Decreto Foral 56/2024, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 09-12-2024
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Ambito: Gipuzkoa
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 236
F. Publicación: 09/12/2024
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Decreto Foral 56/2024, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para desarrollar los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
La Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, introduce grandes novedades para dar respuesta a los desafíos de un sector, el audiovisual, que ha sufrido una gran transformación en los últimos años como consecuencia de la irrupción de las plataformas en streaming. Con el fin de acompañar al sector audiovisual en su proceso de transformación, la nueva regulación mejora sustancialmente los incentivos fiscales que hasta ahora le eran aplicables, además de ampliar su ámbito de deducción al incorporar como figuras susceptibles de incentivación los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
La nueva regulación se concreta en la introducción de dos nuevos artículos en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los artículos 66 bis y 66 ter, que regulan, respectivamente, los «Incentivos para el fomento de la cultura» y la «Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales».
Tal y como se ha indicado, el nuevo régimen fiscal tiene como principal objetivo dotar de apoyo financiero al sector cultural con el fin de fortalecer la industria que con tan amplio arraigo cuenta en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que afronte el reto de alcanzar la autosuficiencia financiera mediante la explotación de los derechos de las obras producidas.
Los referidos incentivos fiscales cuentan con la autorización expresa de la Comisión Europea, mediante la Decisión C (2023) 8103, de 24 de noviembre de 2023, dictada en el asunto SA 107200.
En la citada Norma Foral 2/2024, de 10 de mayo, diversas cuestiones se remiten a desarrollo reglamentario, labor que se lleva a cabo mediante el presente Decreto Foral que introduce nueve nuevos artículos –37 bis, 37 ter, 37 quater, 37 quinquies, 37 sexies, 37 septies, 37 octies, 37 nonies, 37 decies–, así como una nueva disposición transitoria, la tercera, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.
Los tres primeros artículos mencionados desarrollan distintos aspectos de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, mientras que el artículo 37 quinquies se refiere a la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, y los artículos 37 sexies a 37 nonies desarrollan aspectos relacionados con la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. El artículo 37 decies, por su parte, establece obligaciones de información.
El referido artículo 37 bis establece los requisitos para la aplicación de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, regulada en el artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto. En particular, determina el momento en que ha de presentarse ante la Administración tributaria el certificado cultural y el justificante del depósito de una copia en la Filmoteca Vasca. Ese momento será el de presentación de la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que finalice la producción de la obra audiovisual. Además, concreta los órganos competentes para la emisión del certificado cultural y los efectos del mismo.
A continuación, el artículo 37 ter, haciendo uso de la habilitación normativa dispuesta en el número 4 del apartado cuatro del artículo 66 bis de la norma foral del impuesto, establece requisitos adicionales de información para la aplicación de la deducción. Regula la información a incluir en los títulos de crédito de la obra y determina el marco de la autorización que habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa para acceder al material gráfico y audiovisual de la misma. Estos requisitos dan continuidad a la regulación anterior.
Por último, el artículo 37 quater regula el procedimiento para solicitar la calificación de obra difícil en el caso de obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado, según lo establecido en la letra i) del número 5 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto.
Por otra parte, la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refiere el artículo 66 bis.Dos de la norma foral del impuesto, se completa con el nuevo artículo 37 quinquies del reglamento del impuesto sobre sociedades que regula el certificado para aplicar la deducción. En concreto, establece los datos que deben aportarse para obtener dicho certificado, cuya emisión corresponderá, entre otros, al departamento con competencia en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco.
El certificado referido, cuyo objeto es no solo acreditar el carácter cultural del espectáculo sino también la realidad de su celebración, podrá solicitarse una vez finalizada la producción y exhibición del espectáculo en vivo, o con carácter previo a la finalización de su exhibición en determinados supuestos.
El nuevo artículo 37 sexies establece diversos requisitos referidos a la deducción por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, regulada en el artículo 66 ter de la norma foral del impuesto sobre sociedades. En particular, establece que la o el contribuyente que participa en la financiación podrá hacer aportaciones para sufragar el coste de producción de las obras audiovisuales y los costes directos de producción y exhibición de espectáculos en vivo hasta la finalización del periodo impositivo en que concluya la producción de la obra audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo en vivo. Las cantidades aportadas deberán sufragar gastos incurridos por la productora en el periodo impositivo en que reciba la aportación o, en su caso, en el periodo impositivo inmediato anterior. Así mismo, el citado artículo completa el contenido del contrato de financiación y determina el modo en que la o el contribuyente que participa en la financiación deberá presentar a la Administración tributaria la comunicación referida en la norma foral.
El artículo 37 septies, refiriéndose a la misma deducción, establece que el límite del 1,20 se aplicará en cada periodo impositivo y también de manera global para el conjunto de los periodos impositivos durante los que se extienda la producción, o la producción y exhibición en el caso de los espectáculos en vivo.
Por su parte, el artículo 37 octies establece los supuestos por los que una o un contribuyente que ha participado en la financiación puede verse afectada o afectado por una regularización.
En relación con la información que ha de publicarse según lo establecido en el número 7 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto, el artículo 37 nonies aclara que los datos de la o del contribuyente que participa en la financiación de una obra audiovisual no serán objeto de difusión, pues se identificará como beneficiaria del incentivo, en todo caso, a la persona o entidad productora o productora ejecutiva.
El artículo 37 decies relaciona la información que, como mínimo, deberá proporcionarse con la presentación de la autoliquidación del impuesto.
Por otra parte, se introduce una nueva disposición transitoria, la tercera, en el reglamento del impuesto sobre sociedades, que será aplicable a las producciones de obras audiovisuales que hayan optado por aplicar la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto vigente a 31 de diciembre de 2023, al ser producciones iniciadas con anterioridad a la fecha de efectos de la citada Norma Foral 2/2024 y no haber finalizado a dicha fecha.
Por último, la disposición final única regula la entrada en vigor del decreto foral y sus efectos.
Por lo que a la habilitación normativa se refiere, la disposición final segunda de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades habilita a la Diputación Foral y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la mencionada norma foral.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:
Uno. Se añade un artículo 37 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 37 bis. Deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales. Certificado cultural y depósito en la filmoteca.
1. El certificado que acredite el carácter cultural de la obra audiovisual se podrá solicitar, en particular, ante el departamento con competencia en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco, o ante un organismo o entidad adscrito a los mismos.
Para la obtención del certificado cultural, la o el contribuyente deberá justificar que la obra para la cual se solicita el certificado contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo. A estos efectos, entre otros aspectos, podrán ser tenidos en cuenta para su emisión la lengua o lugar de ambientación de la obra, su relevancia histórica o cultural y su contribución a la diversidad cultural, social, religiosa, étnica, filosófica o antropológica.
El certificado cultural podrá ser solicitado, una vez finalizada la producción de la obra audiovisual o en cualquier fase de la producción, si bien esta última solicitud tendrá por objeto que los contribuyentes a que se refiere el artículo 66 ter de la norma foral del impuesto puedan aplicar la deducción por participación en la financiación de obras audiovisuales.
En cualquier caso, el referido certificado deberá aportarse a la Administración tributaria junto con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra audiovisual.
El certificado citado en este apartado vinculará a la Administración tributaria en cuanto al carácter cultural de la obra audiovisual se refiere. No obstante, corresponderá a la Administración tributaria la comprobación de la efectiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en el certificado emitido.
2. La justificación de haber depositado una copia nueva en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar o restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales, deberá aportarse a la Administración tributaria junto con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra audiovisual, en los casos en que tal requisito resulte de aplicación.»
Dos. Se añade un artículo 37 ter con el siguiente contenido:
«Artículo 37 ter. Deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales. Requisitos relativos a los títulos de crédito y al material gráfico.
Para aplicar la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales deberá cumplirse lo siguiente:
a) Que los titulares de los derechos autoricen a la Diputación Foral de Gipuzkoa el uso del título de la obra y el acceso, transcurridos dos meses desde su estreno comercial, al material gráfico y audiovisual del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, exclusivamente para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción del territorio por parte de las entidades integradas en el sector público con competencias en materia de cultura, turismo y/o economía.
b) Que en la obra audiovisual se incluya:
- El logotipo de la Diputación Foral de Gipuzkoa en los títulos de crédito iniciales.
- En los títulos de crédito finales, la mención: «La producción se ha acogido a los incentivos fiscales previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa / Ekoizpen hau Gipuzkoako Lurralde Historikoko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Arauan aurreikusten diren zerga-pizgarrien babesarekin egin da / This production has benefited from the tax incentives included in the Corporate Tax Law of Gipuzkoa.»
Tres. Se añade un artículo 37 quater con el siguiente contenido:
«Artículo 37 quater. Deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales. Obras difíciles.
La calificación de obra difícil, a que se refiere la letra i) del número 5 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto, exigirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Dicha presentación deberá realizarse con anterioridad a la finalización del primer periodo impositivo en que la o el contribuyente acredite el derecho a la deducción.
La tramitación de la solicitud se realizará de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este reglamento, con las especialidades que, en su caso, le sean de aplicación.
No obstante, no será necesario presentar la solicitud cuando la Administración tributaria haya publicado, a través de criterios interpretativos o de consultas tributarias escritas, directrices específicas que determinen la calificación de difícil de la obra respecto de la que vaya a ser de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto.»
Cuatro. Se añade un artículo 37 quinquies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 quinquies. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Certificado cultural y de realización del espectáculo.
1. El certificado necesario para aplicar la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refiere el número 2 del artículo 66 bis. Dos de la norma foral del impuesto, tendrá por objeto acreditar las siguientes circunstancias:
a) El carácter cultural de la producción.
b) La realidad de la celebración del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.
2. El certificado referido en el apartado anterior se podrá solicitar, en particular, ante el departamento con competencia en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno Vasco, o ante un organismo o entidad adscrito a los mismos.
3. La solicitud del certificado deberá contener al menos los siguientes datos:
a) Título de la producción, nombre del festival o del espacio escénico.
b) Número total de funciones realizadas.
c) Primera y última fecha de representación.
d) Para cada espectáculo, festival o programación de espacio escénico, relacionado, se adjuntará la siguiente documentación en la que la o el contribuyente solicitante del certificado figure explícitamente como organizadora u organizador del evento:
- Título legal por el que se acuerda la representación, tales como convenios, contratos o documento acreditativo de haber satisfecho los correspondientes derechos de autor.
- Documentos de promoción, tales como: anuncios, inserciones en prensa, programas de mano, cartelería o boletines, entre otros.
e) Justificación de que el espectáculo respecto del que es de aplicación la deducción contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo. A estos efectos, podrán ser tenidos en cuenta, entre otros aspectos, la lengua o lugar de ambientación del espectáculo, su relevancia histórica o cultural y su contribución a la diversidad cultural, social, religiosa, étnica, filosófica o antropológica.
4. El certificado podrá ser solicitado una vez finalizada la producción y exhibición del espectáculo en vivo, o con carácter previo a la finalización de su exhibición, pero en tal caso, sólo se certificará el carácter cultural del espectáculo y se expedirá con el fin de que las y los contribuyentes a que se refiere el artículo 66 ter de la norma foral del impuesto puedan aplicar la deducción por participación en la financiación de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. A estos efectos, la solicitud del certificado deberá contener únicamente la justificación de que el espectáculo contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo.
Una vez haya finalizado la exhibición del espectáculo en vivo, la o el contribuyente deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud para terminar de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 anterior. La solicitud del certificado deberá contener el resto de los datos y la documentación necesaria para acreditar la realidad de la celebración del espectáculo, a que se refiere el apartado 3 anterior.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, el certificado podrá ser solicitado atendiendo exclusivamente a lo acontecido en el periodo impositivo, tomando como referencia la primera y la última función del espectáculo dentro de cada uno de los periodos impositivos, individualmente considerados, durante los cuales finalmente se prolongue su exhibición.
6. El certificado a que se refiere el apartado 1 anterior deberá aportarse a la Administración tributaria junto con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en el que haya finalizado la exhibición del espectáculo en vivo.
No obstante lo anterior, mientras se prolongue la exhibición del espectáculo en vivo, el certificado a que se refiere el apartado 5 anterior deberá aportarse a la Administración tributaria junto con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo que certifica.
7. También serán válidos para la aplicación de la deducción los certificados emitidos por un organismo estatal o autonómico con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que tengan por objeto acreditar las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior.
En el supuesto de que el certificado únicamente acreditase la realidad de la celebración del espectáculo o el carácter cultural del mismo, se deberá solicitar adicionalmente el certificado que en cada caso sea necesario para que queden acreditados ambos extremos.
8. El certificado vinculará a la Administración tributaria en cuanto al carácter cultural del espectáculo y a la realidad de su celebración. No obstante, corresponderá a la Administración tributaria la comprobación de la efectiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en el certificado emitido.»
Cinco. Se añade un artículo 37 sexies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 sexies. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Requisitos.
1. Las aportaciones a fondo perdido a que se refiere el apartado dos del artículo 66 ter de la norma foral del impuesto deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las cantidades para financiar el coste de producción de las obras audiovisuales y los costes directos de producción y exhibición de espectáculos en vivo podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que los gastos e inversiones se realicen, pero nunca después de la finalización del periodo impositivo en que la productora concluya la producción de la obra audiovisual o la producción y exhibición del espectáculo en vivo.
Las cantidades aportadas deberán sufragar gastos incurridos por la productora en el periodo impositivo en que reciba la aportación o, en su caso, en el periodo impositivo inmediato anterior.
b) En el caso de las obras audiovisuales, las cantidades para financiar los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que la productora incurra en los citados gastos, pero nunca después de finalizar el período impositivo en que la productora incurra en los mismos.
2. Las referidas aportaciones deberán constar en un contrato de financiación que deberá contener los siguientes extremos:
a) Identidad de las o los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.
b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.
c) Presupuesto de la producción de la obra audiovisual o del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, con descripción detallada de los gastos y, en el caso de las obras audiovisuales, de los gastos que se vayan a realizar en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.
También se incluirá:
a’) En el caso de las obras audiovisuales, el presupuesto e imputación temporal de los gastos de obtención de copias y de publicidad y promoción a cargo de la productora, con descripción detallada de los que se vayan a realizar en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b’) En el caso de los espectáculos en vivo, el presupuesto e imputación temporal de los gastos de exhibición.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Cuantificación de la deducción acreditable por la o el contribuyente que participa en la financiación, detallando los gastos sufragados y el periodo impositivo de su realización. El importe referido deberá respetar en todo caso el límite del 1,20 establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 66 ter de la norma foral del impuesto.
En caso de que el contrato de financiación englobe diversas producciones, el contenido de las letras anteriores deberá individualizarse para cada una de las producciones.
3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 8 del artículo 66 ter de la norma foral del impuesto deberá presentarse por la o el contribuyente que participa en la financiación a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y se adjuntará a la misma el contrato de financiación.
Asimismo, deberá aportar copia del certificado que acredite el carácter cultural de la obra audiovisual o del espectáculo en vivo, a que se refieren el apartado 1 del artículo 37 bis y el artículo 37 quinquies de este reglamento, respectivamente, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.»
Seis. Se añade un artículo 37 septies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 septies. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Límites.
1. Las y los contribuyentes que participan en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales no podrán acreditar una deducción superior a la que hubiesen acreditado las y los contribuyentes de los apartados uno y dos del artículo 66 bis.
2. El límite del 1,20, establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 66 ter de la norma foral del impuesto, se aplicará en cada periodo impositivo y de manera global para el conjunto de los periodos impositivos durante los que se extienda la producción de la obra audiovisual, o durante los que se extienda la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
En la medida en que las y los contribuyentes de los apartados uno y dos del artículo 66 bis no apliquen el exceso resultante del límite anterior, dicho exceso podrá ser objeto de aplicación en el período impositivo siguiente por las y los contribuyentes del artículo 66 ter siempre que efectúen un desembolso suficiente.»
Siete. Se añade un artículo 37 octies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 octies. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Regularización.
Cuando ambas partes del contrato de financiación hayan aplicado las deducciones dispuestas en los apartados uno y dos del artículo 66 bis y en el artículo 66 ter de la norma foral del impuesto, según corresponda, la regularización que debiera efectuarse por lo establecido en el último párrafo del número 2 del artículo 66 bis. Uno de la norma foral de impuesto o por otras razones, recaerá, en primer lugar, sobre las deducciones aplicadas por las y los contribuyentes de los apartados uno y dos del artículo 66 bis, y si estas no fueran suficientes para cubrir la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, afectará a la deducción practicada por las y los contribuyentes del artículo 66 ter hasta dicha cantidad.»
Ocho. Se añade un artículo 37 nonies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 nonies. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Difusión de datos.
A efectos de la difusión de datos prevista en el número 7 del artículo 66 bis.Uno de la norma foral del impuesto, la Diputación Foral de Gipuzkoa identificará como beneficiaria del incentivo a la persona o entidad productora o productora ejecutiva de la obra audiovisual, y no a la o el contribuyente que participa en la financiación de la misma.»
Nueve. Se añade un artículo 37 decies con el siguiente contenido:
«Artículo 37 decies. Obligaciones de información de las y los contribuyentes que acrediten los incentivos para el fomento de la cultura.
Las y los contribuyentes que acrediten las deducciones previstas en los apartados uno y dos del artículo 66 bis de la norma foral del impuesto, deberán suministrar, junto con la autoliquidación del impuesto, al menos la siguiente información:
a) Identificación de las obras audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales con derecho a incentivo, realizadas durante el periodo impositivo.
b) Identificación, en su caso, del resto de personas o entidades productoras o promotoras participantes en cada una de las obras o espectáculos, y su participación.
c) Relación de las ayudas o subvenciones públicas recibidas por cada obra o espectáculo.
d) En caso de que terceros participen en la financiación de la obra o espectáculo con arreglo a lo previsto en el artículo 66 ter de la norma foral, identificación de los mismos.
La información completa a suministrar se detallará por orden foral de la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se apruebe el modelo correspondiente a la autoliquidación del impuesto.»
Diez. Se deroga la disposición adicional sexta.
Once. Se deroga la disposición adicional séptima.
Doce. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, con el siguiente contenido.
«Disposición transitoria tercera. Opción por aplicar los incentivos para el fomento de la cultura en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.
Las y los contribuyentes que en ejercicio de la opción dispuesta en la disposición transitoria trigésima primera de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades opten por aplicar la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, aplicarán, a su vez, las disposiciones adicionales sexta y séptima del reglamento del impuesto sobre sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024.
San Sebastián, a 3 de diciembre de 2024. La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.
La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Miren Itziar Agirre Berriotxoa.
