DECRETO FORAL 59/2025, de 12 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los rendimientos del trabajo y se introducen otras modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 17-06-2025
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 114
F. Publicación: 17/06/2025
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DECRETO FORAL 59/2025, de 12 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los rendimientos del trabajo y se introducen otras modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El día 22 de abril de 2025, se publicó en el «Boletín Oficial de Bizkaia» la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
Tal y como recoge su exposición de motivos, la revisión fiscal se vertebra en 6 retos esenciales, siendo el quinto de ellos, relacionado directamente con las materias objeto de este Decreto Foral, el correspondiente a la progresividad, entendida como adecuación de la carga tributaria a la capacidad económica del obligado u obligada a satisfacer- la y protección a las rentas más bajas.
Este reto se ha centrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tratarse del impuesto personal que asiste como actor principal en la consecución del efecto redistributivo del sistema tributario.
Así, se debe destacar la nueva configuración de la bonificación del trabajo personal adecuándola de tal forma que cualquier persona que perciba un salario igual o inferior al Salario Mínimo Interprofesional obtenga una cuota nula en el Impuesto. No obstante, los porcentajes incrementados de bonificación para determinados colectivos vulnerables se mantienen inalterados.
En íntima relación con lo anterior, en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto se ha establecido un límite único de 20.000 euros anuales de rendimientos brutos del trabajo en tributación individual, y en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos, a partir del cual existe obligación de declarar, manteniéndose el límite de los 1.600 euros anuales para los rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos.
Todo lo anterior debe complementarse, con una nueva tabla de porcentajes de retención aplicable a los rendimientos derivados del trabajo personal.
En relación con las retenciones, la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedica el Capítulo II de su Título XII a los pagos a cuenta, que son objeto de más amplio detalle en el Título VII del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, por lo que se procede a modificar el artículo 88 de dicho reglamento, al objeto de introducir la nueva tabla de porcentajes de retención aplicable desde 1 de julio de 2025.
De igual manera y en referencia a la obligación de declarar se actualiza el artículo 73 bis también del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejando sin contenido el artículo 73 ter, como consecuencia de la citada modificación del artículo 102 de la Norma Foral del impuesto, que adicionalmente, para facilitar la gestión del tributo elimina la obligación de declarar en determinados supuestos específicos y con ello la posibilidad que existía de realizar una declaración abreviada.
Finalmente, también dentro del reto de progresividad y en coherencia con el carácter permanente que desde el ejercicio 2025 se establece para los porcentajes incrementa- dos aplicables para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en las diferentes modalidades especiales de estimación directa simplificada, que han sido de aplicación en los últimos ejercicios, se consolida el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas. De manera complementaria y como medida que pretende propiciar la sostenibilidad de las explotaciones agrarias y ganaderas de nuestro territorio, así como el relevo generacional de las personas que lo integran se establece la opción de aplicar el porcentaje del 35% para la determinación del rendimiento neto que se venía aplicando con anterioridad, posibilitando a las y los contribuyentes que se encuentran en edades más cercanas a la de jubilación cotizaciones más elevadas al régimen especial de trabajadores autónomos.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Por lo expuesto, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación,
DISPONGO:
Artículo único.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Primero: Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 el artículo 28 de la Norma Foral del impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 70 por 100.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 73 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73 bis.-Exclusión de la obligación de declarar
1. No estarán obligados a declarar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los y las contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación res- pecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva en las que la base de la retención conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 de este Reglamento, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la Base Imponible.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será necesaria la presentación de la declaración.»
Tres. Se dejan sin contenido el artículo 73 ter y la disposición transitoria séptima.
Cuatro. Se da nueva redacción a la disposición adicional octava, que queda redactada en los siguientes términos.
Disposición Adicional Octava.-Régimen opcional para la aplicación del porcentaje previsto en el primer párrafo del artículo 33 para las actividades agrícolas y ganaderas
Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, las personas contribuyentes con edad superior a 55 años a la fecha de devengo del impuesto podrán aplicar el porcentaje previsto en el primer párrafo del artículo 33 de este Reglamento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021.
Segundo: Con efectos desde 1 de julio de 2025, se introduce la siguiente modificación en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 88, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Tabla general de porcentajes de retención
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«3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla
1. º Tratándose de pensiones y haberes pasivos, y a los exclusivos efectos de de- terminar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el contribuyente podrá optar por no aplicar la elevación al año prevista en el párrafo anterior.
2. º Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.
3. º Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pes- ca, cuando éstas consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada o en el volumen de la misma, el porcentaje de retención se fijará, en función de las bases específicas establecidas para Bizkaia en el grupo 2.º de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que anualmente se fijan las bases de cotización de la Seguridad Social de los Trabajadores del Régimen Especial del Mar, con independencia de las Toneladas de Registro Bruto de los buques.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de técnicos de pesca y jefes de máquinas con jefatura, de buques de pesca con más de 150 Toneladas de Registro Bruto que se dediquen a la modalidad de pesca con cerco, las bases específicas a que se refiere el párrafo anterior se multiplicarán por 2.
En ningún caso, el porcentaje de retención resultante podrá ser inferior al 2 por 100.
4. º Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 107 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando la persona trabajadora prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por 100, se aplicará este último.»
«4. Personas trabajadoras activas con discapacidad
A las personas trabajadoras activas con discapacidad les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que la referida persona trabajadora se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100.
c) Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.-Plazo excepcional de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2025, aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas
1. En el caso de contribuyentes que ejerzan las actividades agrícolas y ganaderas referidas en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, con carácter excepcional el ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa y de revocación de la misma a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 29 y el apartado 2 del artículo 30 de dicho Reglamento del Impuesto, que deban surtir efectos para el año 2025, deberá efectuarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2025.
2. La opción realizada con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, tendrá los mismos efectos que la realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 29 y 30 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.-Habilitación normativa
Se autoriza a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con los efectos establecidos en su articulado.
En Bilbao, a 12 de junio de 2025.
La diputada foral de Hacienda y Finanzas ITXASO BERROJALBIZ ZABALA
La Diputada General ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
