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Decreto Foral 6/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de marzo. Aprobar la regulación para el año 2024 del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido., - Boletín Oficial de Álava, de 27-03-2024

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Diputación Foral de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 37

F. Publicación: 27/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 37 de 27/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 6/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de marzo. Aprobar la regulación para el año 2024 del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 37 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen especial simplificado se aplicará a cada una de las actividades recogidas en el Decreto Foral que regule este régimen, y el ar-
tículo 42 del mismo Reglamento otorga a la Diputación Foral la competencia para la aprobación de los índices, módulos y demás parámetros a efectos de este régimen.

El presente Decreto Foral mantiene para el año 2024 los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el año inmediato anterior.

El presente Decreto Foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Álava a las normas sustantivas y formales vigentes en el Territorio Común en lo relativo a la regulación del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable para 2024. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales destinatarias y destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.

Según lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.

Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

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2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efec-
tuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los Anexos I y II de este Decreto Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el Anexo II de este Decreto Foral, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el Anexo I
se estará al concepto que se indica en el número Segundo siguiente de este Decreto Foral.

Segundo. No obstante, lo dispuesto en el número Primero de este Decreto Foral, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos
se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de
27 de abril.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el número Primero de este Decreto Foral, sólo quedarán sometidas al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos
se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.

250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

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Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen especial simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con el apartado 2 del número Primero de este Decreto Foral.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

- Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad, al menos, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

- No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 per-
sonas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en esta letra, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen especial simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Tercero. De conformidad con los artículos 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2024 a las actividades comprendidas en el número Primero anterior, que aparecen, junto con las Instrucciones para su aplicación, en los Anexos I, II y III del presente Decreto Foral.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2024 dispondrán para ejercitar dicha opción hasta el 25 de abril de 2024.

Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en este párrafo podrán modificar su opción en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Dichas renuncias deberán efectuarse mediante la correspondiente declaración censal de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de Contribuyentes y obligaciones censales.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Porcentajes aplicables en 2024 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones co-
rrientes en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales.

Los porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en 2024 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:

- Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 0,06625.

- Actividad de apicultura: 0,070.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con efectos para el año 2024.

Vitoria-Gasteiz, 19 de marzo de 2024

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral de Hacienda,
Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA