DECRETO FORAL 6/2025, de 13 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 17-02-2025
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: Diputación Foral de Bizkaia
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 32
F. Publicación: 17/02/2025
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DECRETO FORAL 6/2025, de 13 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Recientemente se ha aprobado la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias, que contiene modificaciones en 11 figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En la misma, se remiten a desarrollo reglamentario determinadas cuestiones para garantizar la plena aplicación de sus disposiciones, labor que se lleva a cabo de forma inicial mediante este Decreto Foral, que consta de 2 artículos.
En primer término, el artículo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con las medidas que afectan a este Impuesto, la citada Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, en coherencia con el tratamiento vigente en relación con las ganancias patrimoniales, declara exentos, con el límite de 240.000 euros, los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida percibidos por mayores de 65 años cuando se destinen a constituir una renta vitalicia a su favor. El límite de esta exención se aplicará de forma conjunta respecto del límite del mismo importe correspondiente a las ganancias patrimoniales exentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años cuando el importe percibido se destina, asimismo, a la constitución de una renta vitalicia a su favor. En consecuencia, se introduce un nuevo artículo 42 bis en el Reglamento del Impuesto que complete la regulación prevista en la Norma Foral en línea con lo regulado en el artículo 9 bis para la exención en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor.
En consonancia con la modificación comentada en el párrafo anterior se adapta el artículo 49 bis por lo que respecta al límite de 240.000 euros.
Por otra parte, en relación con las deducciones en este impuesto, mediante la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre mencionada, se acompasa el artículo 88 de la Norma Foral del IRPF, dedicado a las deducciones que aplican específicamente los y las contribuyentes que realizan actividades económicas, con la regulación que se establece en los artículos 64 bis y 65 quinquies de la Norma Foral deI Impuesto sobre Sociedades, para abrir la posibilidad a que los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas puedan aplicar las deducciones reguladas en los citados artículos por la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y de edición de libros. Estas modificaciones exigen la actualización del artículo 72 del Reglamento del impuesto, así como la creación de un nuevo artículo 72 bis que regule las especialidades aplicables a los contratos de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y el apartado 3 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
En segundo lugar, el artículo 2 recoge las modificaciones relativas al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En lo que respecta a las sociedades patrimoniales, el Tribunal Supremo estableció en sus Sentencias número 341/2017, de 28 de febrero, y 1584/2017, de 19 de octubre, que las sociedades que cesan definitivamente en el desarrollo de su actividad y devienen inactivas no pueden acogerse a las reglas de la patrimonialidad sobrevenida. Además, en lo que hace referencia a los ejercicios previos al primero iniciado a partir del 1 de enero de 2024, las citadas reglas de la patrimonialidad sobrevenida tampoco resultaban aplicables a los dividendos y a las plusvalías de cartera derivados de participaciones en entidades cuyos ingresos no procedían, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas directamente por ellas, sino de la obtención por su parte de esos mismos dividendos y plusvalías de cartera, ni a la tesorería derivada de los activos afectos que no diera lugar a un beneficio contable.
No obstante, por criterio, la Hacienda Foral de Bizkaia entendió que, a todos estos efectos, cabía admitir que una sociedad no había devenido inactiva si mantenía, al menos, un 15 por 100 de su activo afecto a actividades económicas, o si lo reinvertía en proyectos empresariales, así como que la tesorería y los activos financieros derivados de los activos afectos, incluidos los dividendos y las plusvalías de cartera obtenidos por las holdings de segundo nivel, podían considerarse afectos al desarrollo de actividades económicas, si se reinvertían en proyectos empresariales.
Estos criterios, relativos a las sociedades inactivas, a las holdings de segundo nivel, y a la tesorería y a los activos financieros derivados de activos afectos son los que inspiran la regulación establecida en los párrafos segundo y cuarto de la letra b) y en la letra e) todos ellos del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción de los mismos aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2024.
En consecuencia, mediante el presente Decreto Foral se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con objeto de desarrollar, en primer término, el régimen de reinversión de la tesorería y otros activos financieros en proyectos empresariales, el cual también resultará aplicable a las sociedades que cesan en su actividad y devienen inactivas, y, en segundo término, la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitar la ampliación del plazo de reinversión, tanto en los casos de las sociedades que devienen inactivas, como en los de las holdings de segundo nivel y en el de las compañías que obtienen tesorería y otros activos financieros derivados de activos afectos a actividades económicas que no dan lugar a un beneficio contable.
Asimismo, este Decreto Foral también regula una disposición transitoria mediante la cual se permite a las sociedades que devinieron inactivas, que obtuvieron dividendos y plusvalías de cartera de otras sociedades holding, y/o que obtuvieron tesorería y otros activos financieros derivados de activos afectos a actividades económicas en ejercicios anteriores al primero iniciado a partir del 1 de enero de 2024, que apliquen en esos ejercicios anteriores los criterios que venía aplicando la Hacienda Foral de Bizkaia a los contribuyentes que reinvertían la tesorería y los activos financieros en proyectos empresariales, siempre que materialicen la reinversión.
En tercer término, como ya se ha comentado anteriormente se modifican determinados aspectos de los artículos 64 bis y 66 quinquies, reguladores de las deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, respectivamente, incluyéndose como novedad en esta última la financiación de la edición de libros.
En cuanto a las modificaciones que afectan a ambas deducciones por financiación traen causa fundamentalmente en la exigencia de un mejor acompasamiento entre los tiempos en los que se deben formalizar los contratos de financiación, así como los desembolsos, con la realidad del desarrollo y ejecución de las actividades susceptibles de obtener financiación fiscalmente incentivada. Asimismo, se establecen ciertas cautelas en relación con los supuestos de intermediación de terceros en la estructuración de los contratos de financiación, en aras de delimitar el papel que se entiende debe corresponderles en estas estructuras. Finalmente, se dota de coherencia a los límites en cuota líquida aplicables a las mencionadas deducciones, que pasan a equipararse a los límites aplicables a las deducciones de las actividades objeto de financiación.
Estas modificaciones conllevan la adaptación del contenido de los artículos 36 bis y 38 quinquies del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a la participación en los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y a la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros, respectivamente, así como la introducción de una disposición transitoria para establecer que la obligación de comunicar copia de los contratos formalizados con los intermediarios que actúen en la estructuración de los contratos de financiación, solo afectará a los contratos de financiación que se suscriban a partir del 1 de enero de 2025.
Finalmente, en el ámbito de la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con efectos desde 1 de enero de 2025 se actualizan los porcentajes aplicables a la actividad de transporte de mercancías para la determinación del rendimiento neto en línea con las medidas temporales ya introducidas en ejercicios anteriores para el impulso de esta actividad y como novedad se establece un tratamiento singularizado análogo al aplicable a la actividad de transporte de mercancías para las actividades calificadas como artísticas.
En relación con estas últimas actividades se configura un nuevo artículo 35 bis que conceptúa, a efectos de determinar el rendimiento neto de dichas actividades en estimación directa simplificada, como personas artistas, a los y las contribuyentes que realicen actividades de creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos); creación mediante la escritura (literaria, guión audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas); creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos) así como otras creaciones culturales y aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
Así, teniendo en cuenta el ciclo atípico de obtención de los rendimientos procedentes de las diferentes profesiones artísticas, se aconseja establecer también un porcentaje especifico aplicable para la determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación, al objeto de impulsar y proteger desde la fiscalidad las actividades de las personas artistas definidas en el párrafo anterior.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2024, de 14 de noviembre, por el que se regula la realización de la evaluación previa de impacto en función del género en la Diputación Foral de Bizkaia.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación,
DISPONGO:
Artículo 1.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
Primero: Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se introduce una nueva letra g´) en el artículo 12.1, con la siguiente redacción:
«g´) Decreto 191/2023, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al Programa Emantzipa de emancipación juvenil.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis.-Exención en rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 37 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto quedaran exentos los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que se establecen en este artículo.
2. La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de obtención del rendimiento a que se refiere el párrafo anterior.
No obstante, cuando el rendimiento de capital mobiliario esté sometido a retención y la cantidad que corresponda minorada en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se obtenga el rendimiento.
3. Para la aplicación de la exención se deberán cumplir además los siguientes requisitos:
a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre la persona contribuyente, que tendrá la condición de beneficiaria, y una entidad aseguradora. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.
c) La persona contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe correspondiente a rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.
4. La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros. Este límite se aplicará de forma conjunta en el caso de que el o la contribuyente aplique la exención prevista en este artículo y la prevista en el artículo 42. f) de la Norma Foral del Impuesto.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Si como consecuencia de la reinversión en una renta vitalicia del importe correspondiente al rendimiento se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Cuando, conforme a lo dispuesto en este artículo, la reinversión no se realice en el mismo año de obtención del rendimiento la persona contribuyente vendrá obligada a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el rendimiento su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento correspondiente.
En tal caso, la persona contribuyente imputará el rendimiento no exento al año de su obtención, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2 de este artículo, si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 49 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros. Este límite se aplicará de forma conjunta en el caso de que el o la contribuyente aplique la exención prevista en este artículo y la prevista en el artículo 9.37 de la Norma Foral del Impuesto.»
Cinco. Se modifica el artículo 72 y se introduce un nuevo artículo 72 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 72.-Deducción por inversiones y otras actividades.
1. Los y las contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, en el caso de aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades el límite será del 25 por ciento. Este límite será asimismo de aplicación cuando se imputen a los y las socias de agrupaciones de interés económico las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esa Norma Foral, siempre que las aportaciones realizadas a dichas agrupaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
2. Los límites establecidos para la aplicación de las deducciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
3. En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, en primer lugar se aplicarán las deducciones afectadas por el límite del 25 por 100. Posteriormente, se aplicarán las deducciones afectadas por el límite conjunto del 35 por 100, sin que la suma de ambas clases de deducciones pueda exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra que se corresponda con la parte de la base imponible general integrada por los rendimientos de actividades económicas.
El límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de dicha cuota íntegra que resulte una vez aplicados los límites de deducción del 25 y del 35 por 100, en los términos establecidos en el párrafo anterior, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de la repetida cuota íntegra que resulte una vez aplicados los límites de deducción del 25, del 35 y del 70 por 100.
Artículo 72 bis.-Participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de libros.
1. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 del mismo artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades dentro de ese mismo plazo. En el caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del período impositivo, podrá solicitarse el informe y podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.
En el supuesto a que hace referencia el segundo inciso del párrafo anterior, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.
La comunicación a la que se refiere el número 7 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades deberá ser presentada con anterioridad a que comience el período voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.
Cuando el proyecto se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado atendiendo a cada período impositivo, y, en consecuencia, tratando cada anualidad como un proyecto diferente.
2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la fase de producción, en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el que tenga lugar la primera función, o en el caso de edición de libros, en el que comience la fase de maquetación. En el supuesto de que el comienzo de la fase de producción, la primera función o el inicio de la fase de maquetación tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo, podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.
La comunicación a la que se refiere el número 10 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades deberá ser presentada con anterioridad a que comience el período voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.
Cuando se trate de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de libros cuya producción, exhibición o edición se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo previsto en este apartado atendiendo a cada periodo impositivo, y no a la obra audiovisual, al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o al libro en su conjunto.»
Segundo: Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:
«En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 70 por ciento.» Dos. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 35 bis.-Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades artísticas.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades artísticas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 40 por ciento.
A estos efectos se entenderá por personas artistas, los y las contribuyentes que realicen actividades de creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos); creación mediante la escritura (literaria, guión audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas); creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos) así como otras creaciones culturales y aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
Asimismo, se incluirán en el concepto las actividades técnicas de apoyo necesarias para el desarrollo de dicha actividad artística materializadas en servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella (sastrería, peluquería y maquillaje, entre otras) y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que el contribuyente realice estas actividades directa y exclusivamente en el ámbito artístico.
La ejecución de las actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores podrá realizarse mediante comunicación pública o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición, así como las actuaciones artísticas en un ámbito privado.
En ningún caso, se admitirá a aquellos y aquellas contribuyentes que realicen creaciones que sean calificadas como X, o atenten a la libertad y derechos de las personas, o posea un carácter discriminatorio intencional.»
Artículo 2.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:
Uno. Se añaden dos nuevos artículos 2 bis y 2 ter a continuación del artículo 2, con el siguiente contenido:
Artículo 2 bis.-Reinversión de la tesorería y otros activos financieros en proyectos empresariales.
1. El plazo de tres años establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto para materializar la reinversión regulada en ella comenzará a computarse a partir del momento en el que se obtenga la tesorería o los otros activos financieros.
En el supuesto de operaciones a plazos, o con precio aplazado, el plazo se computará a medida que se efectúen los correspondientes cobros, en cuyo caso, los derechos de crédito derivados del aplazamiento en el cobro tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas, siempre que finalmente se cumpla la obligación de reinversión.
2. La reinversión se entenderá materializada en el momento en el que los activos deban ser reconocidos en el balance de la entidad.
A estos efectos, la reinversión se considerará directamente efectuada en proyectos empresariales cuando se materialice en activos afectos a actividades económicas conforme a lo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto.
La reinversión se considerará indirectamente efectuada en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral del impuesto por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas, así como cuando se materialice en la adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la misma Norma Foral del impuesto.
3. Cuando el importe reinvertido sea inferior a la totalidad de la tesorería y de los otros activos financieros recibidos, tendrá la consideración de elemento afecto a actividades económicas únicamente la parte proporcional que corresponda a la cantidad reinvertida.
4. Una vez materializada la reinversión, los activos reconocidos en el balance computarán como valores o como elementos patrimoniales no afectos atendiendo a las reglas generales establecidas al efecto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto.
5. Los contribuyentes deberán presentar la siguiente información junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en el que obtengan la tesorería o los otros activos financieros, y a los siguientes hasta que completen la reinversión, o hasta que finalice el plazo de reinversión, incluidos estos últimos:
a) Importe de la tesorería o de los activos financieros a reinvertir, con identificación de su origen y del período impositivo en el que hayan sido obtenidos.
b) En los casos de transmisión de participaciones o de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, valor neto contable de los mismos a la fecha de transmisión, valor de transmisión, y beneficio contable generado en la transmisión.
c) Identificación de los proyectos empresariales en los que, en su caso, se haya reinvertido, directa o indirectamente, especificando la fecha de la reinversión y el importe reinvertido correspondiente a cada uno de ellos.
d) Importe pendiente de reinvertir a la fecha de devengo de cada uno de los ejercicios posteriores, hasta que finalice el plazo estipulado para completar la reinversión, o hasta que se complete la reinversión.
6. La regularización a la que se refiere el párrafo cuarto de la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto se realizará mediante la presentación por el contribuyente de las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que debería haber tributado por aplicación de las reglas previstas para las sociedades patrimoniales, aplicando tales reglas, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Estas declaraciones complementarias se presentarán en el plazo que medie entre la fecha en la que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
7. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a las reinversiones exigidas a las sociedades que cesan en su actividad y devienen inactivas, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto, en cuyo caso, el plazo para materializar la reinversión empezará a computarse desde el momento en el que la entidad devenga inactiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 anterior, para los casos establecidos en él.
En este supuesto, el incumplimiento de la obligación de reinvertir, al menos, un 15 por 100 del activo en proyectos empresariales conllevará la imposibilidad de aplicar la regla de no cómputo como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto, con la consiguiente obligación de presentar las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que, en su caso, se debería haber tributado por aplicación de las reglas previstas para las sociedades patrimoniales, aplicando tales reglas, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Estas declaraciones complementarias se presentarán en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 2 ter.-Solicitudes de ampliación del plazo de reinversión.
1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas o económicas, la reinversión debe efectuarse necesariamente en un plazo de tiempo superior al previsto en el primer párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto, los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plazo de reinversión superior.
En particular, se entenderá que la reinversión debe realizarse necesariamente en un plazo de tiempo superior al previsto cuando la misma vaya a ser efectuada indirectamente en proyectos empresariales y la cuantía del importe a reinvertir aconseje la realización de estudios, análisis o negociaciones, acerca de las distintas opciones de inversión, y de las diferentes entidades objetivo, que deban prolongarse, total o parcialmente, más allá de ese plazo.
Las solicitudes se efectuarán y tramitarán de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 45 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes del presente artículo.
2. Las solicitudes deberán contener los siguientes datos:
a) Descripción del origen de la tesorería o de los activos financieros, e identificación del período impositivo en el que hayan sido obtenidos.
b) Importe de la tesorería o de los activos financieros a reinvertir.
c) Identificación de los proyectos empresariales en los que, en su caso, se haya reinvertido, directa o indirectamente, especificando la fecha de la reinversión y el importe reinvertido correspondiente a cada uno de ellos.
d) Descripción de los proyectos empresariales en los que se prevé reinvertir, directa o indirectamente. En los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, deberán describirse las tareas desarrolladas hasta la presentación de la solicitud, y, en los casos en los que aún no estén identificadas las sociedades objetivo, tendrán que describirse los criterios generales en atención a los cuales se seleccionarán las entidades en las que se materializará la reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.
e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican la aprobación de un plazo de reinversión superior para la totalidad o parte del importe a reinvertir.
3. Las solicitudes de ampliación del plazo de reinversión deberán ser presentadas en el período comprendido entre el momento en el que comience el cómputo del plazo de reinversión previsto con carácter general y los seis meses anteriores al vencimiento de dicho plazo. A estos efectos, en una misma solicitud podrán agruparse distintas peticiones de ampliación del plazo de reinversión.
4. En caso de incumplimiento, total o parcial, de la obligación de reinversión en el plazo ampliado autorizado por la Administración, el contribuyente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 2 bis anterior.
La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la inversión propuesta y la efectivamente realizada.
5. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a las reinversiones a las que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto.
En este supuesto, el incumplimiento, total o parcial, de la obligación de reinversión en el plazo ampliado autorizado por la Administración, conllevará la obligación de regularizar la situación tributaria de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo anterior.
6. Asimismo, lo indicado en este artículo también resultará aplicable a las reinversiones a las que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto, en cuyo caso, se entenderá que el plazo de reinversión previsto con carácter general es aquél durante el cual los activos pueden considerarse como elementos afectos a actividades económicas conforme a lo previsto en dicho párrafo.
En este supuesto, si se cumple la obligación de reinvertir, los activos podrán considerarse afectos durante el plazo autorizado por la Administración.
Por el contrario, el incumplimiento de la obligación de reinversión en el plazo autorizado por la Administración supondrá la consideración de los activos no reinvertidos, como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la finalización del plazo previsto en el párrafo cuarto de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto, con la consiguiente obligación de presentar las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que, en su caso, se debería haber tributado por aplicación de las reglas establecidas para las sociedades patrimoniales, aplicando tales reglas, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Estas declaraciones complementarias se presentarán en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5, con el siguiente contenido:
«4. Lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 18 de la Norma Foral del impuesto, en relación con los elementos del activo cedidos certificados como sostenibles y eficientes energéticamente, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia u organismo o entidad adscrito al mismo de que los elementos cumplen dichos requisitos.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 10 bis.-Reinversión en proyectos empresariales de los dividendos y participaciones en beneficios percibidos y del importe obtenido por la transmisión de participaciones.
1. Lo indicado en el artículo 2 bis de este Reglamento resultará igualmente aplicable a las reinversiones a las que se refieren el segundo párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 33, y el último párrafo de la letra d) del apartado 4 del artículo 34, ambos de la Norma Foral del impuesto.
El incumplimiento de la obligación de reinvertir sin que concurra ninguna de las demás excepciones establecidas, conllevará la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 33, y en el primer párrafo de la letra d) del apartado 4 del artículo 34, ambos de la Norma Foral del impuesto, según proceda, con la consiguiente obligación de presentar las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que se percibieron los dividendos y las participaciones en beneficios, o en los que se transmitieron las participaciones, respectivamente, con inclusión de los intereses de demora que procedan. Estas declaraciones complementarias se presentarán en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
2. Asimismo, lo indicado en el artículo 2 ter de este Reglamento también resultará aplicable a las reinversiones a las que se refieren el segundo párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 33, y el último párrafo de la letra d) del apartado 4 del artículo 34, ambos de la Norma Foral del impuesto.
En estos supuestos, en caso de incumplimiento, total o parcial, de la obligación de reinversión en el plazo ampliado autorizado por la Administración, el contribuyente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 36 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 36 bis.-Participación en los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.
2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 del mismo artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto dentro de dicho plazo. En el caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del período impositivo, podrá solicitarse el informe y podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
En el supuesto a que hace referencia el segundo inciso del párrafo anterior, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 del artículo 64.bis de la Norma Foral del impuesto y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.
Cuando el proyecto se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado atendiendo a cada período impositivo, y, en consecuencia, tratando cada anualidad como un proyecto diferente.
3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 7 del artículo 64 bis de la Norma Foral del impuesto se realizará en el modelo que apruebe al efecto el diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas, y a la misma se adjuntará el contrato de financiación y el informe a que hace referencia el apartado 7 del artículo 64 bis de la citada Norma Foral, excepto en el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, en el que habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, aunque una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en el plazo de los tres meses desde su recepción.
Igualmente, deberá adjuntarse a la comunicación, en su caso, copia del contrato formalizado con el intermediario que actúe en la estructuración del contrato de financiación.
4. El límite establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
5. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.
6. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias. Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de este Reglamento, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores. El procedimiento terminará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda.»
Cinco. Se modifica el artículo 38 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 38 quinquies.-Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros.
1. A los efectos establecidos en el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la financiación de la edición de libros, cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes de la producción, exhibición o edición, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza las referidas producciones, exhibiciones o ediciones.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, exhibición y/o edición, excepto en los supuestos de sucesión universal.
2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que se inicie la fase de producción, en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el que tenga lugar la primera función, o en el caso de edición de libros, en el que comience la fase de maquetación. En el supuesto de que el comienzo de la fase de producción, la primera función o el inicio de la fase de maquetación tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo, podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.
Cuando se trate de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de libros cuya producción, exhibición o edición se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo previsto en este apartado atendiendo a cada periodo impositivo, y no a la obra audiovisual, al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o al libro en su conjunto.
3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 10 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se realizará mediante la cumplimentación, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, del formulario que se ponga a disposición del contribuyente a estos efectos, y a la misma se adjuntará el contrato de financiación.
Igualmente, deberá adjuntarse a la comunicación, en su caso, copia del contrato formalizado con el intermediario que actúe en la estructuración del contrato de financiación.
Asimismo, deberá aportarse el certificado que acredite el carácter cultural de la obra o del espectáculo en vivo, a que se refieren el número 2 del apartado Uno del artículo 38 quater de este Reglamento y el número 3 del apartado Dos del artículo 38 quater de este Reglamento, respectivamente, o, cuando aún no hubieran sido concedidos, documentación acreditativa de su solicitud, junto con la autoliquidación correspondiente al último periodo impositivo en el que sea de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, en relación con la obra o el espectáculo de que se trate.
4. El límite establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, o durante los que se extienda la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales o la edición de libros.
5. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.
6. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.
Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros.
Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de este Reglamento, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores. El procedimiento terminará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.-Régimen transitorio de reinversión en proyectos empresariales a efectos de la calificación de una entidad como patrimonial
1. En lo que respecta a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2024, los contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto de la letra b) y en la letra e), todos ellos del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción de los mismos aplicable en esos ejercicios, también en los supuestos en los que los presupuestos de hecho establecidos en ellos se dieran con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2024, en cuyo caso los plazos previstos en dichos preceptos se considerarán iniciados a partir del momento en el que se dieron esos presupuestos de hecho.
No obstante, cuando los plazos a que se refiere el párrafo anterior hubieran concluido ya a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, o, en ese momento, fueran inferiores a nueve meses, los contribuyentes contarán con un plazo adicional de otros tres meses, contados desde la entrada en vigor de este Decreto Foral, para llevar a cabo las reinversiones correspondientes, durante los cuales también podrán solicitar la ampliación del plazo de reinversión a que se refiere el artículo 2 ter del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sin que, no obstante, esas reinversiones puedan permitir el cómputo de los activos como afectos durante un período superior al regulado en el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2. En los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, incluido el previsto en el párrafo cuarto de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en lo que respecta a los ejercicios anteriores al primero iniciado a partir del 1 de enero de 2024, los activos se considerarán afectos a actividades económicas desde el momento en el que se dieron los presupuestos de hecho establecidos en los párrafos segundo y cuarto de la letra b) y en la letra e), todos ellos del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, según proceda, siempre que finalmente se materialice la reinversión en los términos previstos en la mencionada letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que, no obstante, ese período de afectación pueda exceder del regulado en el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del impuesto.
Disposición Transitoria Segunda.-Obligación de comunicar copia de los contratos formalizados con los intermediarios que actúen en la estructuración de los contratos de financiación
La obligación de comunicar copia de los contratos formalizados con los intermediarios que actúen en la estructuración de los contratos de financiación, a que se refieren el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 36 bis y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 quinquies, ambos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, solo afectará a los contratos de financiación que se suscriban a partir del 1 de enero de 2025.
Disposición Transitoria Tercera.-Régimen transitorio de participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros iniciados en el ejercicio 2024
1. En lo que respecta a los proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica cuya ejecución haya dado comienzo en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, resultará de aplicación lo indicado en el segundo inciso del primer párrafo y en el segundo párrafo, ambos del apartado 2 del artículo 36 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, incluso aun cuando se trate de proyectos cuya ejecución comenzó en el primer semestre de ese ejercicio.
En estos casos, si el financiador es una persona física, resultará de aplicación lo previsto en el segundo inciso del primer párrafo y en el segundo párrafo, ambos del apartado 1 del artículo 72 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En lo que respecta a las obras audiovisuales, a los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y a los libros cuya fase de producción, primera función o fase de maquetación haya dado comienzo en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, resultará de aplicación lo indicado en el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 quinquies del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, incluso aun cuando se trate de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y de libros cuya fase de producción, primera función o fase de maquetación comenzó en el primer semestre de ese ejercicio.
En estos casos, si el financiador es una persona física, resultará de aplicación lo previsto en el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 72 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.-Habilitación normativa
Se autoriza a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.
En Bilbao, a 13 de febrero de 2025.
La diputada foral de Hacienda y Finanzas ITXASO BERROJALBIZ ZABALA
La Diputada General, ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
