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DECRETO FORAL 635/1999, de 30 de diciembre, por el que se modificanparcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Fisicas y del Impuesto sobre Sociedades. - Boletín Oficial de Navarra, de 31-12-1999

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 164

F. Publicación: 31/12/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 164 de 31/12/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral modifica determinados preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 1.º recoge las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, unas como consecuencia de la aprobación de las medidas tributarias para el año 2000 y otras que se refieren al régimen de retenciones a cuenta.

En lo que se refiere a las primeras, se incorporan las modificaciones introducidas en la Ley Foral del Impuesto al Reglamento del mismo, al objeto de proceder a su adaptación, y que se refieren a la aplicación del porcentaje de reducción del 70% para determinadas prestaciones por fallecimiento, a la deducción por adquisición de vivienda habitual en el supuesto de adecuación de la misma para personas minusválidas y a la acreditación del grado de minusvalía.

En cuanto al régimen de retenciones a cuenta, se modifica la tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo, al objeto de adecuarla a los tipos de la tarifa vigente para el año 2000; se establece el tipo de retención del 18 por 100 con carácter general para los rendimientos del capital mobiliario, con excepción de los derivados de la cesión de los derechos de imagen; y se introduce como novedad el sometimiento a retención del 2 por 100 de los rendimientos de actividades forestales.

El artículo 2.º recoge una única modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, rebajando el tipo con carácter general del 25 por 100 al 18 por 100.

El artículo 3.º establece para los períodos que se inicien durante el año 2000 los coeficientes de corrección de la depreciación monetaria a los efectos del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Artículo 1.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 los artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero. Artículo 8.ºA).3.a).1.º

"1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.

Por gastos de manutención, 8.300 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 15.200 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero."

Segundo. Artículo 11.

"Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.

1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.

2. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª de la Ley Foral del Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100.

3. El porcentaje de reducciÍn del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto."

Tercero. Artículo 32.2.

"2. Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos que superen los límites que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda."

Cuarto. Artículo 50.3.

"3. A efectos de este Impuesto, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos a una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los sujetos pasivos que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente."

Quinto. Artículo 51.1.

"1. Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda en razón de la minusvalía u otras análogas justificadas."

Sexto. Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 52.

"6. A efectos de la deducción prevista en la letra f) del artículo 62.4 de la Ley Foral del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del sujeto pasivo aquellas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del mismo."

Séptimo. Adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 61.

"Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, puedan sustituir en determinadas operaciones las facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día."

Octavo. Adición de una letra c) al artículo 64.1.c).

"c) Forestales."

Noveno. Artículo 65.2.d).

"d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

3.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento."

Décimo. Artículo 71.

"Uno. Tabla de porcentajes de retención.

NUMERO DE HIJOS Y

OTROS DESCENDIENTES

IMPORTE DEL RENDIMIENTO Sin 10 ó

ANUAL, PESETAS hijos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 más

Más de 1.480.000 3 - - - - - - - - - -

Más de 1.810.000 7 5 2 - - - - - - - -

Más de 2.040.000 9 7 4 2 - - - - - - -

Más de 2.245.000 11 9 6 4 1 - - - - - -

Más de 2.500.000 12 10 8 6 3 1 - - - - -

Más de 2.830.000 14 12 10 9 6 3 1 - - - -

Más de 3.162.000 15 14 12 10 8 6 3 1 - - -

Más de 3.621.000 16 15 14 12 10 8 6 3 1 - -

Más de 4.055.000 17 16 15 13 12 10 8 6 4 2 -

Más de 4.515.000 18 17 16 15 13 11 10 8 6 4 3

Más de 5.176.000 19 18 17 16 15 13 12 10 9 7 6

Más de 5.765.000 20 19 19 18 16 15 14 12 11 9 8

Más de 6.655.000 21 20 20 19 18 17 15 14 13 12 11

Más de 7.752.000 23 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14

Más de 8.875.000 25 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17

Más de 9.970.000 27 27 26 26 25 24 23 23 22 21 20

Más de 11.067.000 29 29 28 28 27 26 26 25 25 24 23

Más de 12.140.000 30 30 29 29 28 27 27 26 26 25 25

Más de 13.285.000 32 32 31 31 30 29 29 28 28 27 27

Más de 15.300.000 33 33 32 32 32 31 31 30 30 29 29

Más de 17.340.000 35 35 35 34 34 33 33 32 32 32 31

Más de 19.380.000 36 36 36 35 35 35 34 34 33 33 33

Más de 21.420.000 37 37 37 36 36 36 35 35 35 34 34

Más de 23.460.000 38 38 38 37 37 37 37 36 36 36 35"

Undécimo. Artículo 73.

"Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100."

Duodécimo. Adición de un apartado 5 al artículo 78.

"5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones."

Decimotercero. Artículo 82.

"Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios.

La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe."

Decimocuarto. Artículo 84.

"Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos."

Decimoquinto. Artículo 91, párrafo segundo.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas o forestales a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 78 de este Reglamento."

Artículo 2.º Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos desde el año 2000 el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, quedará redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 39. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:

1.º Con carácter general, el 18 por 100.

2.º En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el 15 por 100.

3.º En el caso de transmisiones o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, el 20 por 100.

4.º En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 25 por 100."

Artículo 3.º Coeficientes de corrección de la depreciación monetaria establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000 los coeficientes previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades serán los siguientes:

1983 y anteriores 2,030

1984 1,829

1985 1,703

1986 1,618

1987 1,568

1988 1,502

1989 1,427

1990 1,367

1991 1,317

1992 1,271

1993 1,216

1994 1,166

1995 1,105

1996 1,050

1997 1,025

1998 1,012

1999 1,005

2000 1,000

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral, con los efectos previstos en el mismo, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes. -- -- A9912730 --