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DECRETO FORAL 673/2003, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre. - Boletín Oficial de Navarra, de 26-11-2003

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 150

F. Publicación: 26/11/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 150 de 26/11/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

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26-11-2003-DECRETO FORAL 673/2003, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

   

Boletín Oficial:

NAVARRA

NÚMERO

150

Fecha Publicación:

26-11-2003

   

Sección:

I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

   

Órgano Emisor:

Disposiciones Generales.

   

Norma:

DECRETO

   

Número Norma:

   

Fecha Emisión:

10-11-2003

   

Título:

DECRETO FORAL 673/2003, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.

La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, acomete una importante reforma de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de proteger los intereses de las familias, de los discapacitados y de las personas en estado de viudedad, entre otros colectivos. Por otra parte, se dirige a incrementar el ritmo de crecimiento económico, la competitividad empresarial y el empleo.

La modificación legal trae consigo la necesidad de llevar a cabo una serie de cambios en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el fin de conseguir distintos objetivos.

En algunos casos debe producirse ineludiblemente una adaptación de la norma reglamentaria al texto legal, como son los artículos referidos a la aplicación de las reducciones a determinados rendimientos del trabajo, así como a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo en los rendimientos del capital y de actividades empresariales y profesionales. También es necesario realizar algunas precisiones en relación con las entidades en régimen de atribución de rentas.

Por otro lado, es preciso proceder a la actualización del desarrollo reglamentario sobre determinadas novedades legales, tales como las relativas a las dietas y asignaciones de gastos de locomoción, los gastos deducibles en los rendimientos del capital inmobiliario, la acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva, así como el procedimiento para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto del desplazamiento del trabajador desde el extranjero a territorio español.

También se regulan diversas particularidades en relación con las nuevas obligaciones de información impuestas a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, a las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados, así como a las entidades en régimen de atribución de rentas.

En lo relativo a las obligaciones de información, se procede a su clarificación y potenciación. Así, el presente Decreto Foral deroga el Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollaban las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de los planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social, así como de la obligación de informar respecto a determinadas obligaciones con activos financieros. La derogación de este Decreto Foral se efectúa con la finalidad de incardinar las citadas obligaciones de información en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratando de evitar la dispersión normativa favoreciendo de esta forma el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, a la vez que se unifican determinados plazos.

Se efectúa una modificación de determinados aspectos en materia de retenciones a cuenta en consonancia con los cambios introducidos en el texto legal. Así, se procede a exceptuar de la obligación de retener en las participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales y en los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo.

Se añade un nuevo artículo 57 bis con el propósito de desarrollar la regulación legal sobre la deducción por pensiones de viudedad. También se incorpora una nueva Disposición adicional relacionada con la consideración de pago a cuenta de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Finalmente, se realizan una serie de mejoras técnicas y de adaptación de referencias normativas que habían quedado desfasadas. Tanto la Ley Foral 22/ 1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, realizan las oportunas remisiones y habilitaciones reglamentarias, las cuales sirven de soporte a los preceptos de este Decreto Foral.

Entre las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades merecen ser destacadas las referidas a los planes especiales de reinversión en el caso de la deducción por reinversión en la transmisión de valores, así como al plazo de resolución de las propuestas de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

El artículo 139.3 de la Ley Foral del Impuesto, ubicado dentro del Capítulo IX del Título X, dedicado a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, se refiere al supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente en, al menos, el 5 por 100. En ese caso el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan otros requisitos adicionales.

El número 4 que se añade al artículo 30 regula las obligaciones de información que debe cumplimentar en su declaración la entidad adquirente en los ejercicios en los que se aplique la citada deducción en la base imponible.

En relación con la opción por el régimen de consolidación fiscal se incorpora un nuevo párrafo segundo en la letra a) del artículo 31 relativo a los establecimientos permanentes no residentes en territorio español que tengan la consideración de sociedades dominantes. Deberán identificar también la entidad no residente a la que pertenecen.

Se cambia la rúbrica del Capítulo IV del Título II, ya que ahora se ocupa de las obligaciones formales de los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico españolas y europeas, de las uniones temporales de empresas y de las sociedades patrimoniales.

En relación con las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta se producen dos novedades. Se modifica el número 13 del artículo 34 en relación con la excepción a la obligación de retener como consecuencia de la desaparición de la transparencia fiscal. Según la redacción actual, no habrá que retener en el reparto de los dividendos o participaciones en beneficios efectuado por las Agrupaciones de Interés Económico y por las Uniones Temporales de Empresas en el supuesto de que los citados beneficios procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado en el régimen especial y correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible.

Se añade un nuevo número 18 al artículo 34 para incorporar un supuesto de excepción a la obligación de retener y de ingresar a cuenta en los supuestos en que las entidades aseguradoras transmitan activos en los que están invertidas las provisiones de los unit linked. Para que tenga lugar la excepción a la obligación de retener, la entidad de seguros deberá comunicar a la entidad obligada a practicar la retención que se trata de activos afectos a los unit linked. Esta última entidad deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

También se modifican determinados aspectos en materia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades con el fin de adaptar el Reglamento a los cambios introducidos en el texto legal.

Finalmente se añade una nueva Disposición Adicional en relación con la consideración de pago a cuenta que tendrán las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros para el conjunto de todas sus actividades.

El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003.

Tal dictamen fue emitido el 6 de octubre de 2003 considerando ajustado al ordenamiento jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de noviembre de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo 1.º Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 3.º, párrafo primero. "A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 30.050 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:"

Dos. Artículo 5.º 2 y 3. "2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.

3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A). 3. b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

Tres. Adición de un nuevo número 4.º al artículo 6.º 2. "4.º Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el utilizado en relación con ellas por la persona o entidad vinculada."

Cuatro. Artículo 8.º A). 2. b). "b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."

Cinco. Artículo 8.º A). 3. a). 1.º, tercer párrafo. "Por gastos de manutención, 52,29 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero."

Seis. Artículo 8.º A). 3. a). 2.º, párrafos primero y segundo. "2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados."

Siete. Artículo 8.º B). 1. a), último párrafo. "En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."

Ocho. Artículo 8.º B). 1. b), primer párrafo. "b) Por gastos de manutención, los importes de 26,14 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero."

Nueve. Artículo 9.º "Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales.

Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 300 euros anuales."

Diez. Enunciado y apartado 2 del artículo 10. "Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo." "2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos."

Once. Artículo 12, letras a) y b). "a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.

No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho.

b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador."

Doce. Artículo 13, primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y apartado 2. "a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo."

"2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración de aquél.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por 100."

Trece. Artículo 14.2. "2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos."

Catorce. Artículo 19, párrafos primero y segundo del apartado 1, primer párrafo del apartado 2, apartado 3 y primer párrafo del apartado 4.

"1. Las reducciones previstas en el artículo 32.2. b) de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el párrafo anterior únicamente a los rendimientos derivados de la primera percepción de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato."

"2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años."

"3. El porcentaje de reducción del 75 por 100, establecido en el artículo 32.2. b) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100."

"4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:"

Quince. Artículo 20.2. "2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2. a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos."

Dieciséis. Artículo 22.2. "2. Cuando los rendimientos de actividades empresariales o profesionales con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos."

Diecisiete. Artículo 23.2. "2. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes."

Dieciocho. Artículo 28.1. b), primer párrafo. "b) El importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior."

Diecinueve. Artículo 29. "Artículo 29. Renuncia y exclusión. 1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite de cifra de negocios que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en el artículo anterior.

La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con los efectos establecidos en él.

4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen."

Veinte. Artículo 31.1.1.º "1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto."

Veintiuno. Artículo 32.1. "1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español."

Veintidós. Artículo 35.2. "2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo."

Veintitrés. Artículo 38.1. "1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral."

Veinticuatro. Artículo 44.2. "2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie."

Veinticinco. Artículo 46.2.1.º "1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 8,41 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas."

Veintiséis. Artículo 48, primer párrafo y apartado 1.º "A efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2.º B) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:"

"1.º Las disposiciones de derechos consolidados en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.º 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, les será de aplicación el porcentaje del 40 por 100."

Veintisiete. Artículo 49. "Artículo 49. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados y sistemas alternativos no reducibles en el ejercicio.

Las cantidades correspondientes al exceso, a que se refiere el artículo 55.1.6 de la Ley Foral del Impuesto, podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La reducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los períodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1.5 de dicha Ley Foral.

2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas en el período impositivo, se entenderán reducidas, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores."

Veintiocho. Adición de un nuevo artículo 49 bis en el Capítulo IV del Título II.

"Artículo 49 bis. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:

a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 52, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.

2. El sujeto pasivo que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva

con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los sujetos pasivos."

Veintinueve. Artículo 50. "Artículo 50. Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía.

1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente."

Treinta. 53.2. b). "b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de siete años, contados desde la finalización del período impositivo en el que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda."

Treinta y uno. Artículo 56. "Artículo 56. Obligación de declarar. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante, no tendrán obligación de declarar los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 6.950 euros de importe íntegro anual. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario e incrementos patrimoniales, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros anuales.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente."

Treinta y dos. Artículo 57. "Artículo 57. Autoliquidación e ingreso. 1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones- liquidaciones complementarias.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda."

Treinta y tres. Adición de un nuevo artículo 57 bis. "Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad podrán practicar una deducción adicional de hasta 900 euros anuales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto. Esta deducción adicional no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.

Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el de su abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la declaración por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no presenten declaración por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/ 2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad."

Treinta y cuatro. Artículo 62. "Artículo 62. Otras obligaciones formales de información.

1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, en la que consten nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal de esos prestatarios, importe total del préstamo, cantidades que hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de concesión del préstamo y del período de duración del mismo.

2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, constarán los siguientes datos referidos a los donantes:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Importe del donativo.

3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.

b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.

c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.

Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.

4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los correspondientes órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios exentos de este Impuesto que hayan satisfecho. En dicha declaración habrá de constar la identidad, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos por éstos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo 55.1.3.º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores. No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente. 6. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado no sean residentes en territorio español. La información deberá referirse al año natural anterior.

En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre, apellidos y número de identificación fiscal. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que lo hayan estado durante el ejercicio al que concierne la declaración, con independencia de la duración de la autorización.

7. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente aunque no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior.

En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

8. Las entidades de crédito depositarias de cantidades en cuentas vivienda deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y N. I. F. de los titulares de la cuenta vivienda.

b) Identificación de la cuenta vivienda.

c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda. d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio. e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.

f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.

9. Las entidades de crédito deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, una declaración informativa anual en la que constará la identificación de las operaciones con cheques por ellas realizadas.

10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.

Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.

Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.

Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.

Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.

11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.

Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.

Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.

A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.

Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.

La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.

En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.

La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

12. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia- país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.

13. Las personas o entidades promotoras de viviendas deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de las cantidades que hayan percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas. En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su importe.

En el supuesto de que las entregas se efectúen mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a la fecha del pago de tales efectos.

14. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico."

Treinta y cinco. Adición de un nuevo artículo 62 bis en el Capítulo II del Título IV.

"Artículo 62 bis. Obligaciones de información de las entidades en atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:

a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.

Tratándose de entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.

b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:

1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.

2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.

3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 de la Ley Foral del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.

c) Bases de las deducciones.

d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.

e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas. En el caso de que se trate de entidades constituidas en el extranjero, la obligación de información podrá ser efectuada también por los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el citado apartado 1.

4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se presentará según los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico."

Treinta y seis. Artículo 64.3, letras e), g), i) y adición de una nueva letra j).

"e) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales."

"g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto- Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros."

"i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4. a) de la Ley Foral del Impuesto."

"j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo."

Treinta y siete. Artículo 70. b). "b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 30 por 100."

Treinta y ocho. Adición de un nuevo artículo 72 bis en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título V.

"Artículo 72 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español.

1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.

En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio navarro superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.

3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere sujeto pasivo de este Impuesto a partir de la fecha que se indique en el mismo.

4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.

5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo de este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.

Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por este Impuesto."

Treinta y nueve. Artículo 73. "Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.

La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100."

Cuarenta. Artículo 78.1, segundo párrafo. "No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:"

Cuarenta y uno. Artículo 79. "Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100."

Cuarenta y dos. Artículo 82. "Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 15 por 100 de su importe."

Cuarenta y tres. Artículo 84.2. "2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos."

Cuarenta y cuatro. Artículo 90.2, primer párrafo. "2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:"

Cuarenta y cinco. Artículo 92. Uno. Primera, letras a), b), c) y d).

"a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 4.500 y 12.000 euros.

b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.001 y 24.000 euros.

c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.001 y 36.000 euros.

d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros."

Cuarenta y seis. Artículo 94. "Artículo 94. Entidades en régimen de atribución de rentas. El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de la Ley Foral del Impuesto."

Cuarenta y siete. Adición de una nueva Disposición Adicional Quinta.

"Quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas. Según lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/ 2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 91.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada Disposición Adicional Novena por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.

La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso."

Cuarenta y ocho. Adición de una nueva Disposición Transitoria Tercera.

"Tercera. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes.

No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal."

Artículo 2.º Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 13. "Artículo 13. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión. A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, no formará parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles."

Dos. Artículo 18.1, tercer párrafo. "Lo dispuesto en los párrafos anteriores también resultará de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 70 bis de la Ley Foral del Impuesto cuando el importe de la transmisión se reinvierta en elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial."

Tres. Artículo 23.6. "6. El plazo de resolución de las propuestas de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas será de seis meses contados a partir de la recepción de dicha propuesta.

El transcurso de ese plazo sin haberse notificado al interesado una resolución podrá tenerse por éste como desestimación de su propuesta."

Cuatro. Artículo 27.4. "4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 22 y 23."

Cinco. Enunciado y adición de un nuevo número 4 al artículo 30. "Artículo 30. Opción por el régimen especial. Sujetos que han de realizar la comunicación. Contenido de la comunicación."

"4. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto."

Seis. Artículo 31. "Artículo 31. Opción por el régimen de consolidación fiscal. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará al Departamento de Economía y Hacienda.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal. En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenecen.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo fiscal han optado por el régimen de consolidación fiscal.

c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 117 de la Ley Foral del Impuesto." Siete. Denominación del Capítulo IV del Título II.

"CAPITULO IV Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas y sociedades patrimoniales"

Ocho. Artículo 32. "Artículo 32. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible y liquidable.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de las bonificaciones.

5.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del número anterior.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del número 3 del artículo 107 de la Ley Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el número anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los números 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 3 anterior.

6. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo."

Nueve. Adición de un nuevo artículo 32 bis en el Capítulo IV del Título II.

"Artículo 32 bis. Obligaciones de las sociedades patrimoniales.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley Foral del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el Capítulo II del Título X de la Ley Foral del Impuesto.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

3. Asimismo la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 1 anterior."

Diez. Artículo 34.13 y adición de un nuevo número 22. "13. Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y pro cedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto."

"22. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada."

Once. Artículo 37.6. "6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 33 de este Reglamento, la base de la retención será el importe que por todos los conceptos se satisfaga al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido."

Doce. Artículo 39. "Artículo 39. Importe de la retención o del ingreso a cuenta. El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:

1.º Con carácter general, el 15 por 100.

2.º En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por 100."

Trece. Artículo 40, primer párrafo del número 2.

"2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:"

Catorce. Adición de una Disposición Adicional Segunda, pasando el actual contenido a ser la Primera.

"Segunda. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas. Según lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/ 2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de lo previsto en el artículo 86.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros para el conjunto de todas sus actividades.

Cuando el importe neto de la cifra de negocios haya sido igual o superior a esa cifra, no se podrá efectuar la deducción de ninguna de las cuotas satisfechas en el ejercicio de sus actividades.

A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto y en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada Disposición Adicional Novena por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en subletra a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso."

DISPOSICION TRANSITORIA

El plazo de siete años a que se refiere la letra b) del artículo 53.2 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada por el apartado Treinta del artículo 1.º de este Decreto Foral, se aplicará a las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1997.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, diez de noviembre de dos mil tres. El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.