DECRETO FORAL 68/2012, del Consejo de Diputados de 20 de noviembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico., - Boletín Oficial de Álava, de 28-11-2012
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Ambito: Álava
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 137
F. Publicación: 28/11/2012
Dentro del proceso de empeño continuo en la lucha contra el fraude fiscal, el presente Decreto Foral pretende mantener el marco normativo que constituye el Reglamento de Inspección actualizado para la labor de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con esta finalidad, se modifica la redacción de algunos artículos y se introducen determinadas novedades que pretenden dotar a la inspección de tributos de procedimientos adecuados en la lucha contra el fraude fiscal.
Entre las citadas novedades, se procede a establecer una regulación de las reglas a aplicar en los procedimientos de comprobación e investigación que se refieran a grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y a grupos de entidades que tributen en el régimen especial de los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el que se pretende clarificar las reglas aplicables a la comprobación e investigación de esos supuestos especiales de tributación.
El presente Decreto Foral tiene por objeto la modificación del Reglamento de Inspección y se estructura en un artículo único que consta de catorce apartados que modifican la redacción de varios artículos e introduce nuevos artículos en el citado Reglamento de Inspección y que versan sobre las actuaciones previas al inicio del procedimiento de comprobación e investigación, la declaración de responsabilidad solidaria, indicios sobre la comisión de delitos y actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal o en régimen de grupo de entidades.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
Artículo Único. Modificación del Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6. Entrada y reconocimiento de fincas.
1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones, y en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.
2. Los interesados deberán permitir el acceso de los actuarios a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Administración tributaria su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral de la empresa.
3. Se precisará autorización del Director de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza empresarial o profesional y cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el apartado 1 se opusiesen a la entrada de los actuarios, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
4. Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La petición de autorización al órgano jurisdiccional será cursada por el Director de Hacienda. A tal fin, el personal inspector que originare la solicitud redactará un informe motivando la necesidad de la entrada o el registro, que deberá contar con el visto bueno del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.
En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, el personal inspector podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias.
Una vez finalizados la entrada y reconocimiento, se comunicarán las circunstancias, incidencias y resultados al órgano jurisdiccional que los autorizó.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido, se solicitará al obligado tributario el consentimiento expreso para el acceso, advirtiéndole de sus derechos, de lo que se dejará constancia en diligencia.
Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria."
Dos. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 8, con el siguiente contenido:
"e) Cuando sea necesario para la comprobación del domicilio fiscal declarado por el obligado tributario."
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. Actuación por medio de representante.
1. Cuando en los procedimientos de inspección actúe persona distinta del obligado tributario o su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el docu mento acreditativo de la representación otorgada.
Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
2. Actuando el obligado tributario en un procedimiento de inspección por medio de representante, deberá éste acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento.
Si no lo hiciere así, los actuarios le requerirán para que acredite la representación correspondiente en la siguiente comparecencia ante la Inspección de los tributos o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.
Si el representante no acreditare entonces su representación, los actuarios podrán suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.
3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.
Acreditada la representación, corresponde al representado probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.
4. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.
5. Los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, el actuario lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.
6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones."
Cuatro. Se crea una nueva sección 1ª bis y un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente contenido:
"Sección 1ª bis. Actuaciones previas al inicio del procedimiento de comprobación e investigación
Artículo 24 bis. Actuaciones de verificación y constatación.
1. Con independencia de las actuaciones de obtención de información, el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, con anterioridad al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, y con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto, podrá ordenar la realización de actuaciones previas de verificación y constatación a las que se refiere el apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En las actuaciones que se desarrollen se informará a las personas afectadas del carácter y objeto de las mismas.
3. Las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria y no interrumpirán el plazo de prescripción de la letra a) del apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral General Tributaria.
4. El resultado de las actuaciones se reflejará en un informe en el que se propondrá motivadamente la conveniencia o no de iniciar un procedimiento tributario. Dicho informe pondrá fin a las actuaciones previas y no será susceptible de recurso alguno.
5. Las actuaciones de verificación y constatación podrán finalizar sin necesidad de informe, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación."
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
"5. En el plazo improrrogable de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la medida cautelar, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada, mediante acuerdo debidamente motivado, en el plazo de quince días desde su adopción.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación, sin perjuicio del que proceda contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de inspección."
Seis. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32. Interrupciones justificadas. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por la Inspección de los tributos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.
c) Cuando se inicie un procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.
d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.
e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria.
f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en los artículos 65 y siguientes del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo.
h) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.
i) Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a los sucesores del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos."
Siete. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 33. Dilaciones imputables al obligado tributario. Se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en la letra a) anterior.
c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquél en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, así como de cualquier comunicación dirigida al obligado tributario durante la tramitación del procedimiento, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquél en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
f) La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 153 de la Norma Foral General Tributaria.
g) El tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas si el obligado tributario no compareciese en el lugar y fecha señalados para su firma."
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
"1. El obligado tributario tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los dos artículos anteriores de este Reglamento, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación."
Nueve. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 34, con el siguiente contenido:
"6. La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento."
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 35, que queda redactada de la siguiente forma:
"a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º.Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º.Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por parte del mismo, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º.Cuando se compruebe la actividad u operaciones de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos obligados tributarios en el ámbito de la misma o de diferentes Administraciones tributarias, así como cuando las comprobaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones de comprobación para la regularización de la situación tributaria del obligado.
4º.Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del Territorio Histórico de Álava, que requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial, a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto Foral.
5º.Cuando el obligado tribute en más de una Administración por el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
6º.Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial de los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
7º.Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o partícipe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
8º.Cuando se investigue a obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.
9º.Cuando se investigue a obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.
10º.Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción y distribución.
11º.Cuando, para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal, sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.
12º.Cuando se comprueben operaciones de reestructuración empresarial acogidas a regímenes fiscales especiales y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, bien en el ámbito de la misma Administración actuante, bien en el ámbito de Administraciones tributarias diferentes.
13º.Cuando en el procedimiento de comprobación e investigación se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria."
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente forma:
"1. En los supuestos a que se refiere el artículo 152 de la Norma Foral General Tributaria, al obligado tributario o a su representante se le entregará un ejemplar del acta firmado por ambas partes y a partir de entonces se le tendrá por notificado de su contenido, quedando advertido de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya formalizado el acta, cuantas alegaciones estime convenientes ante el Servicio de Inspección de Tributos.
Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a suscribir el acta o a recibirla, o no se persone en el lugar y fecha señalados, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha en que se haya producido la negativa a recibir o suscribir el acta o, si no se ha personado, se haya notificado el acta."
Doce. Se añade un nuevo artículo 43 bis, con el siguiente contenido:
"Artículo 43 bis. Declaración de responsabilidad solidaria. 1. Cuando en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación, el actuario tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsabilidad solidaria en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria, iniciará el procedimiento para la derivación de la responsabilidad mediante la emisión de informe al que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento. El informe de inicio se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y los preceptos en que se fundamente.
2. Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya formalizado la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador.
3. Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras efectuadas con el deudor principal existan indicios racionales de que el cobro de la deuda tributaria pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se propondrán motivadamente a los órganos competentes para acordar la adopción de medidas cautelares previstas en el número 3 del artículo 78 de la Norma Foral General Tributaria, tanto en relación con el deudor principal como con los responsables solidarios, en su caso.
4. El acuerdo de declaración de responsabilidad corresponderá al órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento y habrá de dictarse una vez dictado el acto administrativo de liquidación al deudor principal y, en su caso, de imposición de la sanción.
Dicho acuerdo se notificará al responsable antes de la finalización del período voluntario de pago otorgado al deudor principal. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación."
Trece. Se añade un nuevo artículo 43 ter, con el siguiente contenido:
"Artículo 43 ter. Indicios sobre la comisión de delitos.
1. En los procedimientos de comprobación e investigación de la Inspección Foral de los Tributos o en la tramitación de los expedientes sancionadores correspondientes, la apreciación de la concurrencia de indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública en relación con alguno de los conceptos tributarios y períodos impositivos o de declaración objeto de las mismas, no implicará la paralización de las actuaciones en relación con los conceptos tributarios y los períodos en los que no se aprecie la concurrencia de los mencionados indicios.
La apreciación de la concurrencia de indicios sobre la comisión de delitos diferentes a los delitos contra la Hacienda Pública, tampoco implicará la paralización de las actuaciones en curso, que continuarán hasta su conclusión.
2. En todo caso, las actuaciones de comprobación e investigación continuarán sin perjuicio de los trámites procedimentales que deban seguirse en relación con los hechos a través de los que se haya apreciado la concurrencia de los indicios de delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria, en el Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico de Álava, aprobado por medio del Decreto Foral 97/2008, de 18 de noviembre y en sus normas de desarrollo."
Catorce. Se añade un nuevo artículo 43 quáter, con el siguiente contenido:
"Artículo 43 quáter. Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal o en régimen de grupo de entidades.
1. La comprobación e investigación del grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido se realizarán en un único procedimiento de comprobación e investigación, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias de la entidad dominante y de las entidades dependientes objeto del procedimiento.
2. Dicho procedimiento incluirá, en su caso, la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento, pudiendo asimismo incluir, si fueran necesarias, actuaciones de colaboración o coordinación con otras Administraciones tributarias respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal o por el régimen del grupo de entidades.
Durante el desarrollo del procedimiento, deberán atender a los órganos de inspección tanto la entidad dominante y las entidades dependientes del grupo fiscal como la entidad dominante y las entidades dependientes del grupo de entidades.
3. En el caso de grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades en los que alguna o algunas de las entidades dependientes estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración tributaria competente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.
En el caso de grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la comprobación e investigación de alguna o algunas de las entidades dependientes sea competencia de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de coordinación de la Administración tributaria competente.
4. No se iniciarán actuaciones en relación con la tributación por el régimen de consolidación fiscal sobre las entidades dependientes del grupo o en relación con la tributación de las entidades dependientes del grupo de entidades en tanto en cuanto no sean iniciadas las actuaciones para la comprobación e investigación de la entidad dominante, sin perjuicio de la comprobación, cuando proceda, de otros tributos o de otros períodos en los que no hayan tributado en el régimen especial de consolidación fiscal.
En todo caso, la comprobación de las entidades dependientes se desarrollará con carácter preferente, con el objeto de que la actuación relativa al grupo finalice en el plazo previsto.
5. El plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal o del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá por cualquier actuación de comprobación e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada con la entidad dominante o con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
La interrupción también se producirá respecto a las entidades que deban formar parte del grupo fiscal o del grupo de entidades, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo.
También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas entidades que habiendo declarado como grupo fiscal o grupo de entidades se compruebe que no forman parte del mismo.
6. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades dependientes y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido con el grupo fiscal o con el grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.
Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal o el grupo de entidades y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo.
7. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades en cada entidad dependiente, se formalizará la diligencia a que se refiere la letra h) del apartado 4 del artículo 14 del presente Reglamento. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación del grupo.
8. Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de estos regímenes especiales se formalizarán a la entidad dominante en calidad de representante del grupo en régimen de consolidación fiscal o en el grupo de entidades, a la que se practicarán las pro puestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo y a la condición de éstas como posibles responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
La conformidad se manifestará, en su caso, a través de la firma del acta relativa a la comprobación del grupo por la entidad dominante, en calidad de representante del grupo.
9. En el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad dominante, siendo ésta la única que puede formular alegaciones y presentar los recursos correspondientes, dada su condición de sujeto infractor.
En el régimen del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad dominante cuando tenga la consideración de sujeto infractor en los términos establecidos en el apartado Siete del artículo 163.Nonies del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los procedimientos de inspección iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.
Vitoria-Gasteiz, a 20 de noviembre de 2012.- Diputado general, JAVIER DE ANDRÉS GUERRA.- Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, JOSÉ ZURITA LAGUNA.- Director de Hacienda, JUAN IGNACIO MARTÍNEZ ALONSO.
