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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 178/2016, de 20 de diciembre, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 30-12-2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 248

F. Publicación: 30/12/2016

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 248 de 30/12/2016 y no contiene posibles reformas posteriores

Administración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia - Decreto Foral de la Diputación Foral

Departamento de Hacienda y Finanzas

DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 178/2016, de 20 de diciembre, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia.

El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en tres Reglamentos tributarios, que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y a la regulación de las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.

En relación con el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se introduce una modificación en la exención de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales, al objeto de incorporar las correspondientes a las ayudas prestadas por la Diputación Foral de Bizkaia en relación con el Programa de estudios específico de la London School of Economics, en asuntos relacionados con la Unión Europea. Otra modificación que se incorpora en el Reglamento es la obligación de retener sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción de acciones o participaciones, en consonancia con el Estado, que por medio de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, aprobó con efectos a partir del 1 de enero de 2017. A estos efectos se regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, la base de retención, así como el tipo de retención.

Por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se introducen las modificaciones que a continuación se mencionan.

La Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha incorporado modificaciones sustanciales en relación con las entidades y las operaciones vinculadas, adaptándose al Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios que se elabora en el ámbito de la OCDE, en concreto, en relación con la acción 13 relativa a la documentación sobre precios de transferencia, se ha introducido como novedad la obligación a las empresas multinacionales de presentar un informe país por país, como instrumento para evaluar con carácter global el riesgo de precios de transferencia de un grupo mercantil.

De esta forma para el cumplimiento de ésta obligación se establece la forma y plazo de presentación de la información país por país, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, se introduce un nuevo artículo 41 bis que concreta la aplicación del límite de imputación de bases imponibles negativas y de deducciones de los socios de agrupaciones de interés económico cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

Adicionalmente y con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017, se introduce un nuevo artículo 36 bis que desarrolla el contenido del también nuevo artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades cuyos efectos se producirán de la misma manera a partir de la fecha mencionada.

En relación con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, se suprime la mención al Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos como consecuencia de la derogación de dicho Impuesto y su integración en el Impuesto sobre Hidrocarburos con efectos desde 1 de enero de 2013 y se introduce una precisión de carácter técnico en el artículo 70.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 20 de diciembre de 2016,.

SE DISPONE:

Artículo 1.-Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016 se introduce la siguiente modificación en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Se añade una letra v) al apartado 1 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«v) Las ayudas prestadas por la Diputación Foral de Bizkaia en relación al programa de estudios de especialización en asuntos relacionados con la Unión Europea en el marco del programa específico elaborado por la London School of Economics.».

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se añade una letra s) al apartado 2 del artículo 79, con el siguiente contenido:

«s) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la transmisión de derechos de suscripción, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia.».

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de la transmisión de derechos de suscripción.».

Tres. Se da nueva redacción al punto 5º de la letra d) del apartado 2 del artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En los supuestos en que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 95.1, 96.1 y 97 de este Reglamento.».

Cuatro. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 83, con el siguiente contenido:

«h) En las transmisiones de derechos de suscripción, estará obligado a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.».

Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 85, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. En los rendimientos del capital mobiliario se atenderá a lo previsto en el artículo 93 de este Reglamento.

3. En las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, se atenderá a lo previsto en el artículo 97 de este Reglamento.».

Seis. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95.-Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y de las transmisiones de derechos de suscripción.

1. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.

2. La retención e ingreso a cuenta a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será del 19 por 100 de su importe.».

Siete. Se da nueva redacción al artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 97.-Nacimiento de la obligación de retener.

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, y en el momento en que se formalice la transmisión de los derechos de suscripción, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.».

Artículo 2.-Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre .

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se añade un nuevo artículo 21 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 21 bis.-Información país por país .

1. Las entidades a las que resulte de aplicación la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 43 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán para su cumplimiento presentar declaración de información de país por país, en el modelo que se apruebe por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, el cual establecerá la forma de presentación, las condiciones generales y el procedimiento para la presentación por medios electrónicos.

2. El plazo para presentar la información país por país concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo.».

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 41, quedando redactados como sigue:

«1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del impuesto deberán presentar, conjuntamente con su autoliquidación por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

En este sentido, deberán identificar separadamente a los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1. Resultado contable.

2. Base imponible.

3. Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4. Base de las deducciones establecidas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la agrupación de interés económico.

5. Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Aportaciones desembolsadas al capital de la agrupación por los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

d) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo, deberán comunicar a los socios cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables el importe de sus aportaciones al capital desembolsadas.».

Tres. Se añade un nuevo artículo 41 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 41 bis.-Limitación a la imputación de cantidades a los socios de las agrupaciones de interés económico.

1. El límite establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto para los socios de las agrupaciones de interés económico cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos en los que mantenga su participación en la agrupación.

2. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de imputar como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de imputación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.».

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, se añade un nuevo artículo 36 bis al Reglamento de Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 36 bis.-Participación en los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto debe formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los tres primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, y no haya concluido el período impositivo en que comience el desarrollo del mismo.

En el supuesto a que hace referencia el segundo inciso del párrafo anterior, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto se realizará en el modelo que apruebe al efecto el diputado foral de Hacienda y Finanzas, y a la misma se adjuntará el contrato de financiación y el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64 bis de la citada Norma Foral, excepto en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, en el que habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, aunque una vez que el mismo haya sido recibido por el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en el plazo de los tres meses desde su recepción.

4. El límite establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.».

Artículo 3.-Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se deja sin contenido el artículo 10.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Administración tributaria podrá denegar, mediante acuerdo motivado, la inclusión en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, cuando concurran, en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzcan cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.».

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Única. El procedimiento establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, resultará de aplicación igualmente a la revocación del régimen a que hace referencia la disposición transitoria duodécima de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos contemplados en la disposición adicional vigésimo quinta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 20 de diciembre de 2016.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,.

JOSE MARIA IRUARRIZAGA ARTARAZ.

El Diputado General,.

UNAI REMENTERIA MAIZ.