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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 37/2018, de 20 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 03-04-2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 63

F. Publicación: 03/04/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 63 de 03/04/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se revisa y actualiza el porcentaje aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa en concepto de amortizaciones, perdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.

En lo que se refiere a las rentas en especie, se especifica que dentro de los gastos de estudio para la actualización, capacitación y reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie, se encuentran también aquellos prestados por otras empresas o entidades especializadas distintas del empleador o empleadora, siempre que dichas empresas o entidades comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte de la persona trabajadora.

En aras a favorecer a colectivos de mayor vulnerabilidad, se introducen los ajustes necesarios en el concepto de vivienda habitual, de tal forma que en algunos supuestos como los señalados a continuación la que fuera vivienda habitual del o de la contribuyente no pierda tal carácter.

Asi se trata de dar cabida a aquellos casos en que una persona en situación de dependencia o enfermedad grave acreditada se vea obligada a trasladarse de su residencia habitual para ser atendida en el domicilio de sus familiares o en centros residenciales, a afectos de aplicar la exención por las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión onerosa de su vivienda habitual, siempre y cuando durante el periodo que por las razones expuestas no resida en la misma no haya sido objeto de utilización distinta.

En referencia a los derechos de suscripción se introducen precisiones de carácter técnico en relación con la obligación de retener establecida desde el 1 de enero de 2017, en concreto se añade en el texto reglamentario que en el supuesto de que la obligada a retener o ingresar sea la entidad depositaria, la retención se practicará en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al o a la contribuyente y sobre dicho importe.

Asimismo, se modifica la obligación de suministro de información por operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a los sujetos pasivos que intervengan en dichas operaciones, configurándose su obligación de información como adicional e independiente de la que corresponde suministrar a las entidades que realizan las operaciones, y limitada a la información en poder de estos últimos, esto es, los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.

Por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se introducen las modificaciones que a continuación se mencionan.

En materia de retenciones se establece un nuevo supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos, como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores. Además se regula otro supuesto de excepción a la obligación de retener en relación con las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 20 de marzo de 2018,

DISPONGO:

Articulo 1.- Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014,

de 8 de abril

Uno. Se modifican las letras d) y k) del apartado 1 del artículo 12 y se deja sin contenido la letra g) de lmismo apartado, que quedarán redactadas con el contenido siguiente:

«d) Decreto del Gobierno Vasco 30/2015, de 17 de marzo, de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo.»

«k) Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 113/2016, de 21 de junio, por el que se regula el acceso a centros de día para personas mayores en situación de dependencia y sus ayudas económicas individuales.»

Dos. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado con el contenido siguiente:

«Artículo 35.- Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante

la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a

las actividades de transporte de mercancías por carretera

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades de transporte de mercancías por carretera, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 55 por ciento.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.»

Tres. Se modifica el artículo 55, que queda redactado con el contenido siguiente:

«Artículo 55.- Cantidades destinadas a la actualización, la capacitación y reciclaje del

personal

No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 67, que quedará redactado con el siguiente contenido:

«4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del artículo 42 y en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Asimismo, a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, en el supuesto de que el o la contribuyente este en situación de dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, o acredite enfermedad grave, en caso de verse obligado a cambiar su residencia habitual, para ser cuidado o cuidada por otra persona unida por vinculo de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea hasta el cuarto grado inclusive, en la residencia habitual de éste o ésta, o al traslado a un centro residencial, se entenderá que el inmueble en el que tenía fijada su residencia habitual con anterioridad al desplazamiento por las razones expuestas mantendrá el carácter de vivienda habitual, siempre y cuando dicho inmueble no sea objeto de otra utilización distinta.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que quedará redactado con el contenido siguiente:

«2. La retención e ingreso a cuenta a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será del 19 por 100 sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que la obligada a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al o a la contribuyente.»

Seis. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado con el contenido siguiente:

«Artículo 97.-Nacimiento de la obligación de retener

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, y en el momento en que se formalice la transmisión de los derechos de suscripción, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

En la transmisión de los derechos de suscripción, cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al o la contribuyente.»

Siete. Se modifica el último párrafo del apartado 12 del artículo 117, que quedará redactado con el contenido siguiente:

«Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 53 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas. La presentación de esta declaración informativa se realizará entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior.»

Artículo 2.- Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto

Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 35, renumerándose los apartados 5 y 6 como apartados 4 y 5 respectivamente.

Dos. Se modifican los apartados 22 y 27 del artículo 51, que quedarán redactados con el contenido siguiente:

«22. Las cantidades satisfechas por las entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.»

«27. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y tendrá los efectos que se indican a continuación:

- Lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 1, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2017.

- Lo dispuesto en el artículo 1 a excepción de su apartado Dos, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2018.

- Lo dispuesto en el artículo 2, tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2018.

En Bilbao, a 20 de marzo de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General,