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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 94/2012, de 15 de mayo, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 22-05-2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 97

F. Publicación: 22/05/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 97 de 22/05/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral tiene por objeto adaptar los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de modo que queden reflejadas en los mismos las modificaciones efectuadas en estos impuestos por la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias.

Las modificaciones más importantes se producen en el tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción en la base imponible del Impuesto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; mientras que en el Impuesto sobre Sociedades, se concretan las normas para la deducción por creación de empleo.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, destaca el traslado al Reglamento de las acumulaciones de sucesiones y donaciones, ya incluidas en la Norma Foral del Impuesto.

Por último, se incluye en el Reglamento de gestión de los tributos la posibilidad de incorporar a los expedientes la referencia a la sede electrónica donde se publican los anuncios, además de, como hasta ahora, al boletín oficial correspondiente.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y, previa deliberación del Consejo de Diputados, en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2012,.

DISPONGO:

Artículo 1.-Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.

Con efectos para los ejercicios 2012 y 2013, se modifica el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de.

20 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66.-Tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no han sido objeto de reducción.

1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las cantidades aportadas o las contribuciones efectuadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en los artículos 73.3, 74.2 y en el apartado 3.b) de la disposición adicional octava de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones o las contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.

3. La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo, respetando en todo caso las condiciones y los límites establecidos en los artículos 73.3, 74.2 y la disposición adicional octava la Norma Foral del Impuesto.

4. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites de la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia:

1) Aportaciones de ejercicios anteriores.

2) Contribuciones de ejercicios anteriores.

3) Contribuciones del ejercicio.

4) Aportaciones del ejercicio.».

Dos.

Se modifica el apartado 5 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 68 de este Reglamento.».

Tres.

Con efectos para los ejercicios 2012 y 2013, se modifica el apartado 3 del artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando un contribuyente satisfaga cantidades destinadas a la vivienda familiar en los términos a que se refieren los apartados anteriores y cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará el porcentaje del 23 por 100, con el límite de 2.300 euros.

Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.'.

Artículo 2.-Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Uno.

Con efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 1 del artículo 27 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán acogerse a la deducción prevista en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto:

a) Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

b) Las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.

c) Las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón; y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

d) Las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.».

Dos.

Con efectos para los ejercicios 2012 y 2013, se modifica el artículo 35 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35.-Deducción por creación de empleo.

1. Para la aplicación de la deducción establecida en el artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto será necesario que el número de trabajadores con contrato laboral indefinido a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación y en los periodos impositivos concluidos en los dos años inmediatos siguientes sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

En el caso de incumplimiento del requisito establecido en el presente apartado, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

2. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45.1 de la citada Norma Foral, será necesario que el número de trabajadores con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación y en los periodos impositivos concluidos en los dos años inmediatos siguientes sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

En el caso de incumplimiento del requisito establecido en el presente apartado, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

3. Además, el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refieren los apartados anteriores deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos en el mismo número de contratos que generaron la deducción.

Asimismo, cuando haya sido de aplicación la deducción incrementada, el requisito establecido en este apartado deberá cumplirse tanto con relación a la plantilla total con contrato laboral indefinido, como con relación a la plantilla de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo con contrato laboral indefinido.

Cuando no se cumpla lo dispuesto en el presente apartado, el obligado tributario deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con la parte de incremento de promedio de plantilla no alcanzado, junto con sus correspondientes intereses de demora.

4. A los efectos tanto del cálculo del número de trabajadores como del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores con contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada por el trabajador respecto de la jornada completa.

5. En el supuesto de que en los periodos impositivos iniciados en los dos años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el obligado tributario formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.

6. Se considerarán como colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a los que se refiere el apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, aquellos que así se establezcan en la normativa aprobada por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.».

Tres.

Con efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2012, se modifica el apartado 1 del artículo 36 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrán la consideración de órganos competentes para la emisión de los informes motivados a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, el Departamento del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Bizkaia competentes por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito a los mismos.».

Artículo 3.-Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14.-Presunciones.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante.».

Dos.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15.-Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles.

Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, en los que se fundamenta la presunción sobre la posible existencia o inexistencia de donaciones sujetas al Impuesto, lo pondrá en conocimiento de los interesados, para que aquéllos manifiesten su conformidad o disconformidad, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en un plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, a la vista del expediente, la Administración dictará la resolución que proceda, notificándolo a los interesados.».

Tres.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se dejan sin contenido los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio.

Cuatro.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se añade un apartado 3 al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donación.».

Cinco.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 63.-Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en los artículos 57 a 61 del presente Reglamento, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento.

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2. Tratándose de donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos, si el adquirente fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad o adoptante o adoptado del transmitente, para el cálculo de la cuota íntegra se aplicará un tipo fijo del 1,5 por 100 sobre la base liquidable.».

Seis.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012, se modifica el apartado 1 del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, incluyendo las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 80 de este Reglamento, que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.».

Siete.

Con efectos desde el día 1 de abril de 2012, se modifica el apartado 1 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el artículo anterior del presente Reglamento, incluyendo asimismo las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 80 de este Reglamento, serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de sucesiones declaradas exentas, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.».

Artículo 4.-Modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos.

Se modifica el apartado 3 del artículo 75 del Reglamento de gestión de los tributos, aprobado mediante el Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia al «Boletín Oficial» o a la sede electrónica donde se publicó el anuncio.».

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Modificación del Reglamento de Estructura Orgánica del

Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 197/2011, de 13 de diciembre.

Uno.

Se modifica la letra a) del artículo 7 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 197/2011, de 13 de diciembre, quedando redactada como sigue:

«a) Subdirección de Gestión Tributaria y Asistencia al Contribuyente.».

Dos.

Las referencias a la Subdirección de Gestión Tributaria realizadas en los artículos 8, 16, 17, 26, 44 y Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 197/2011, de 13 de diciembre, se entenderán realizadas a la Subdirección de Gestión Tributaria y Asistencia al Contribuyente.

Tres.

Se modifica la letra a) del apartado Cinco del artículo 8 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 197/2011, de 13 de diciembre, quedando redactada como sigue:

«a) Registro y notificaciones.».

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

Bilbao, a 15 de mayo de 2012.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,.

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ.

El Diputado General,.

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.