DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 18/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-03-2018
Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 53
F. Publicación: 15/03/2018
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El presente Decreto Foral tiene por objeto introducir determinadas modificaciones en el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
En relación con el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, para facilitar el cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua y en particular de la Directiva 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio en el ámbito de la fiscalidad, se introduce una información adicional que deberá suministrar el consultante en aquellas consultas tributarias y propuestas previas que deban ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en cumplimiento de la citada normativa.
Por lo que se refiere al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia a continuación se relacionan las modificaciones mas relevantes.
Se traslada al reglamento la especificación legal sobre la llevanza de libros registro por medios telemáticos.
En el ámbito de los sujetos obligados a suministrar información a la Administración tributaria se sustituye a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por lo propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia.
Finalmente, se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.
Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 6 de marzo de 2018,
DISPONGO:
Articulo 1.- Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los
procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas
previas de tributación y cláusula anti-elusión
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión:
Uno
Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 3, con el siguiente contenido:
«d) En el caso de que la consulta o la contestación de la misma deba ser objeto
de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o
supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua, se declarará
dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de
la consulta, y se consignarán, además, los siguientes datos:
I) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante, incluyendo los números de identificación fiscal o códigos equivalentes, en su caso, de todas las entidades no residentes afectadas.
II) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial,
industrial o profesional y al interés público.
III) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto
de consulta.
IV) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la
contestación a la consulta.
V) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.»
Dos
Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) En el caso de que la propuesta previa de tributación o la resolución sobre la
misma deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o
entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de
asistencia mutua, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin
perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria
competente para la resolución del procedimiento, y se consignarán, además,
los siguientes datos:
I) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, la entidad que presenta la propuesta previa de tributación, incluyendo los números de identificación fiscal o códigos equivalentes, en su caso, de todas las entidades no residentes afectadas.
II) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial,
industrial o profesional y al interés público.
III) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto
de la propuesta.
IV) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la
resolución del procedimiento.
V) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua apliArticulo 2.- Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de
la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre
Uno
Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 37, quedando redactada como sigue:
«e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a Entidades de Previsión
Social Voluntaria, o a Planes de Pensiones o se perciban las correspondientes
prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación
fiscal a las entidades gestoras de las Entidades de Previsión Social Voluntaria o
de los Fondos de Pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los
fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea
que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquél
en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribución y
el reconocimiento de prestaciones.»
Dos
Se modifica el apartado 1 del artículo 39, quedando redactado como sigue:
«1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.»
Tres
Se modifica el apartado 3 del artículo 50, quedando redactado como sigue:
«3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.» Cuatro
Se modifica la letra c) del artículo 64, quedando redactada como sigue:
«c) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión
Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos
a la legislación española, que incluirán individualmente los partícipes de los
planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos,
bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por
los promotores de los citados planes.»
Cinco
Se modifica el apartado 7 del artículo 69, quedando redactado como sigue:
«7. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 4 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.-Habilitación
Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
Segunda.-Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.
En Bilbao, a 6 de marzo de 2018.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
El Diputado General UNAI REMENTERIA MAIZ