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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 19/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-03-2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 53

F. Publicación: 15/03/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 53 de 15/03/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

La reciente aprobación de la Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ha introducido importantes modificaciones en el ámbito de la gestión tributaria con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a las y los contribuyentes.

Uno de los aspectos más novedosos ha sido el establecimiento de un plazo de caducidad de seis meses para la terminación de los procedimientos iniciados mediante autoliquidación y declaración, así como la regulación de un nuevo procedimiento denominado procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, el cual la Administración tributaria podrá iniciar en los supuestos establecidos en el artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria y que vendrá obligada a iniciar de forma obligatoria en el plazo de dos meses desde la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, en los supuestos en que la autoliquidación hubiera resultado a devolver.

Asimismo se han introducido modificaciones en el procedimiento de comprobación limitada en relación al plazo de duración del mismo y a la delimitación de competencias en la revisión general de los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas de la persona obligada tributaria, o en el procedimiento de comprobación de valores en relación con la tasación pericial contradictoria.

El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, con el objeto el adaptarlo a las modificaciones y novedades operadas en la Norma Foral General Tributaria.

En lo que se refiere a la caducidad de los procedimientos iniciados por autoliquidación y declaración, se añade una nueva sección 2.ª bis en el Capítulo II de procedimientos de gestión tributaria del Título IV para incorporar el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

Por otra parte se establece un nuevo supuesto de dilación por causa no imputable a la Administración tributaria cuando se produce un retraso por parte del obligado tributario en la aportación de los libros y demás registros que tengan la obligación de llevar conforme a la normativa tributaria.

Adicionalmente, otra de las novedades que se incorpora en el Reglamento de gestión de los tributos, es que no se van a tener en cuenta para el cálculo de la devolución aquellas cuotas repercutidas declaradas en los periodos de liquidación anteriores que no hayan sido efectivamente ingresadas en la Administración tributaria, cuando se trate de autoliquidaciones anuales de tributos en los que exista obligación legal de repercutir y cuyo resultado hubiere sido a devolver, con independencia de su posterior regularización.

En este mismo sentido se regulan los supuestos de autoliquidaciones a ingresar en las que no se ha realizado el ingreso efectivo del resultado de la liquidación, en las cuales se procede a devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 6 de marzo de 2018,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto foral de la

Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, que queda

modificado como sigue

Uno

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las actuaciones y procedimientos de Inspección se regirán por lo previsto en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante el Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero. En defecto de regulación específica, se aplicarán supletoriamente las disposiciones previstas en el presente Reglamento.»

Dos

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser cedida o comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate, así como publicada en los supuestos establecidos por la normativa de la Unión Europea.

Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.»

Tres

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando los bienes inmuebles urbanos o rústicos dispongan del valor mínimo atribuible al que se refiere los Decretos Forales por los que se aprueban las normas técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y por el que se aprueban las normas técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica respectivamente, los interesados podrán consultarlo, preferentemente, por medios telemáticos a través de la página web del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas, debiendo disponer para ello del número fijo que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la identificación del solicitante.

El valor mínimo atribuible tendrá vigencia durante el año natural.» Cuatro

Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas

de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.»

Cinco

Se deja sin contenido el artículo 28.

Seis

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las comunicaciones se notificarán al obligado y se incorporarán al expediente.»

Siete

Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 3 del artículo 62, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en régimen de consolidación

fiscal del Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial del grupo de

entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Ocho

Se da nueva redacción a las letras b) y c) del artículo 67, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Foral

General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción

competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en

su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución

judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.

c) Cuando se solicite al órgano colegiado el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.»

Nueve

Se añade una nueva letra i) y se da nueva redacción a la letra g) al artículo 68, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«i) Los retrasos por parte del obligado tributario en la aportación de libros y demás registros que tengan la obligación de llevar conforme a lo dispuesto en la

normativa tributaria, así como de la documentación que soporte los asientos y

demás apuntes realizados en los mismos.

La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo

solicitado.»

«g) El retraso en la notificación de las liquidaciones o de las propuestas de liquidación en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, en el procedimiento

iniciado mediante declaración, en el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales y en el procedimiento de comprobación

limitada, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se

haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya

producido.»

Diez

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el caso de obligados tributarios no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 10 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados tributarios no residentes que operen sin establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no residente, con el representante, en su caso, designado al efecto o, cuando así se prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la responsabilidad a él exigida.»

Once

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El procedimiento iniciado mediante autoliquidación terminará, una vez efectuada, en su caso, el examen al que se refiere el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la citada Norma Foral».

Doce

Se da nueva redacción a los apartados 1, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 83, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previstas en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.

No obstante, en los supuestos en los que la devolución se solicite con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación, deduciéndose las cantidades declaradas a ingresar en la Administración tributaria correspondiente a los períodos de liquidación anteriores, no se tomarán en consideración las cantidades que, correspondiendo a esos períodos anteriores, no hayan sido efectivamente ingresadas en la Administración tributaria.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, no se exigirá al obligado tributario el ingreso de las cantidades correspondientes a esas autoliquidaciones de los períodos anteriores en la medida en que no se hayan tomado en consideración para acordar la devolución procedente al último período de liquidación del año.»

«3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y de comprobación reducida, por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Norma Foral General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.»

«6. Cuando de la presentación de la autoliquidación resulte cantidad a devolver y se hubiera producido la caducidad del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de presentación si se hubiera presentado fuera de plazo, la Administración vendrá obligada a iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria y al artículo 84 bis de este Reglamento, en el plazo de dos meses a contar desde que se hubiera producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria.»

Trece

Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 84, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La liquidación que se practique tendrá carácter provisional, conforme con lo previsto en el artículo 124.1 de la Norma Foral General Tributaria.

Dentro de los plazos de prescripción o caducidad a que se refieren los artículos 67 y 70 de la Norma Foral General Tributaria, la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 122.3 de la Norma Foral General Tributaria.

3. El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará, una vez efectuada, en su caso, el examen al que se refiere el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la citada Norma Foral.»

Catorce

Se añade una nueva Sección 2.ª bis en el Capítulo II del Título IV, que queda redactada con el siguiente contenido:

«Sección 2.ª biS

Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones Provisionales

Artículo 84 bis.- Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales

1. La Administración tributaria vendrá obligada a iniciar este procedimiento de oficio en el plazo de dos meses a contar desde que se hubiera producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, cuando de la presentación de la misma resulte cantidad a devolver.

2. La Administración tributaria tendrá la potestad para iniciar de oficio este procedimiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando de la presentación de la autoliquidación hubiera resultado cantidad a ingresar o de importe cero.

b) Cuando la Administración tributaria, antes de producirse la caducidad de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación, acuerde su inicio en caso de que sea necesario requerir la aportación de documentación al obligado tributario o se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria del mismo.

c) Cuando descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas por medio de una liquidación provisional concurre alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 124.2 de la Norma Foral General Tributaria u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

3. El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales terminará una vez realizado, en su caso, el examen al que se refiere el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 124.bis de la citada Norma Foral.»

Quince

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 88, que queda redactado del en los siguientes términos:

«4. Únicamente procederá la devolución a favor de la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.

2) Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.

No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso

efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota

indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que

esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el

importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.

La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.

3) Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.

4) Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. A estos efectos se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.» Dieciséis

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 96, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero.»

Diecisiete

Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:

«El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa por causas imputables a la Administración, prevalecerá el valor declarado por el obligado tributario.»

Dieciocho

Se da nueva redacción a las letras a) y b) del artículo 99, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones o solicitudes presentadas por el obligado tributario, así como en las liquidaciones provisionales

practicadas por la Administración tributaria en el procedimiento de revisión de

autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los

elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria, o vaya a realizar una revisión general de la totalidad de los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas del obligado tributario, salvo que se utilice un procedimiento de inspección.»

Diecinueve

Se da nueva redacción al artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento de comprobación limitada terminará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Veinte

La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera, y se añade una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.- Indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública

Lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero, resultarán de aplicación, con las debidas adecuaciones en función del procedimiento, en los supuestos en los que los indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública se hayan puesto de manifiesto en el curso de la tramitación de alguno de los procedimientos de gestión tributaria regulados en el presente Reglamento.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 6 de marzo de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas

JOSE MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General UNAI REMENTERIA MAIZ