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DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 92/2018, de 3 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 118/2016, de 28 de junio., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 13-07-2018

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 135

F. Publicación: 13/07/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 135 de 13/07/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

Mediante Decreto Foral de la Diputacion Foral de Bizkaia 118/2016, de 28 de junio, se aprobó el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia con objeto de dar respuesta a las remisiones al desarrollo reglamentario contenidas en la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

En paralelo a la aprobación de este Reglamento y después de más de 40 años, se aprobaron las Ponencias de valores para los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica. De este proceso quedaba pendiente la aprobación de una normativa que regulase la gestión y valoración de los bienes inmuebles de características especiales (BICEs).

Con el fin de aprobar las ponencias de valores de los BICEs se considera necesaria la modificación del Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia al objeto de regular todos los aspectos normativos pendientes de definir en la normativa del catastro de Bizkaia.

Por ello mediante este Decreto Foral se modifica el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral al objeto de desarrollar o detallar los conceptos catastrales marcados en la Norma Foral 3/2016 del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia de los Bienes inmuebles de características especiales BICEs, definir normativamente los aspectos singulares que corresponden a los BICEs asi como los criterios catastrales a aplicar a los BICEs radicados en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en reunión de 3 de julio de 2018

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del

Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral

de la Diputación Foral de Bizkaia 118/2016, de 28 de junio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 118/2016, de 18 de junio:

Uno. Se introduce un nuevo Captitulo I dentro del Titulo I comprensivo de los articulos 2, 3 y 4, con el siguiente Titulo:

«CAPÍTULO I

REFERENCIA CATASTRAL E IDENTIFICADOR DE LOS BIENES INMUEBLES»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.-Referencia Catastral

La referencia catastral única y permanente identificadora de los elementos catastrales a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico Bizkaia, que será asignada por la Diputación Foral de Bizkaia, consistirá en:

- Una referencia de nueve posiciones en el caso de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de las construcciones de naturaleza rústica.

- Una referencia formada por los códigos de municipio, polígono y parcela en el caso de los suelos o parcelas de naturaleza rústica.

- Una única referencia de once posiciones en el caso de los bienes inmuebles de características especiales.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4.-Identificador de Bienes Inmuebles

La identificación de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de las construcciones de naturaleza rústica vendrá determinada por una referencia formada por los códigos identificativos del municipio, polígono, manzana, parcela y clave de asociación.

En los suelos y parcelas de naturaleza rústica, la identificación del bien inmueble se corresponderá con la referencia catastral.

En los bienes inmuebles de características especiales, el identificador del bien inmueble será el previsto en el apartado 5 del artículo 5-bis de este Reglamento.

La clave de asociación agrupará el conjunto de elementos catastrales que constituyen cada bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

Cuatro. Se introduce un nuevo Capitulo II dentro del Titulo I, comprensivo del articulo 5 y un nuevo articulo 5 bis, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II

PARTICULARIDADES EN EL TRATAMIENTO DE DETERMINADOS BIENES

COMO INMUEBLES A EFECTOS CATASTRALES

Artículo 5-bis.-Bienes inmuebles de características especiales

1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, contando por tanto con una única referencia catastral, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.

No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en

- Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles: A.1. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de energía eléctrica. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B de este apartado, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

Las centrales hidroeléctricas que reutilizan el caudal proveniente de otra central y están ligadas por conducciones o aprovechan el agua procedente del mismo embalse se consideran parte de un mismo bien inmueble de características especiales.

A.2. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.

A.3. Los destinados a la producción, almacenamiento y distribución de refinado de petróleo y derivados.

- Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la grandes presas, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.

Se considera gran presa, en función de sus dimensiones, aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a un hectómetro cúbico. Se entiende por altura de la presa la diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto ·más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

- Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.

- Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles: D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.

D2. Los puertos comerciales.

3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.2.e de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrá la consideración de bien inmueble de características especiales cualquier otro conjunto de bienes inmuebles que, atendiendo a sus características específicas, constituya un conjunto especializado que no sea susceptible de valoración colectiva y/o caracterización normalizada.

4. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del Territorio Histórico de Bizkaia, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio.

5. En los bienes inmuebles de características especiales, el identificador del bien inmueble a que se refiere el artículo 4 se corresponderá con la siguiente referencia

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- Cod. Mun.: Código de municipio en el que el BICE tenga mayor superficie o longitud.

- Nº Mun. Número de Municipios ocupados por el BICE

- Abreviatura. Abreviatura de denominación de BICE.» Cinco. Se añade un párrafo al final del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de los bienes inmuebles de características especiales, las correspondientes Normas Técnicas de Valoración podrán establecer especialidades en lo relativo al margen de tolerancia técnica admisible.»

Seis. Se añade un nuevo articulo 22 bis a continuación del articulo 22, con el siguiente contenido: «Artículo 22-bis.- Criterios para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de

características especiales situados en distintos términos municipales

En el caso de que un mismo bien inmueble de características especiales se encuentre localizado en distintos términos municipales, el valor del suelo se repartirá por el porcentaje de su superficie que figure en cada término municipal asignando a cada parte el valor de las construcciones existentes y demás particularidades en cada una de ellas.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Disposición Final Segunda.-Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

En Bilbao, a 3 de julio de 2018.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General (en funciones

Decreto Foral 99/2018, de 18 de junio, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ