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DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2005, de 26 de diciembre, deArmonizacion Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Boletín Oficial de Navarra, de 18-01-2006

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 8

F. Publicación: 18/01/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Navarra Número 8 de 18/01/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias.

Recientemente, las Leyes 22/2005 y 23/2005, de 18 de noviembre, han modificado en el ámbito tributario estatal la normativa vigente del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de la que corresponde a otros tributos.

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, ha tenido como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español, entre otras, de la Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad.

La mencionada Directiva 2003/92/CE ha supuesto una revisión de las reglas comunitarias conforme a las cuales se ha venido determinando hasta ahora la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los suministros del gas y la electricidad, en el marco de la creciente liberalización de este sector.

Para la consecución del mercado interior del gas y la electricidad, en el cual la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no suponga obstáculo alguno, es obligado que la localización de las entregas de gas y electricidad a revendedores sea en el lugar en el que estos tengan la sede de su actividad, establecimiento permanente o, en defecto de los anteriores, en el lugar de su domicilio, siempre que sean dichos lugares aquellos desde los que se ha contratado el suministro.

En la fase de consumo del gas y la electricidad, las correspondientes entregas han de considerarse efectuadas allí donde se produzca el consumo efectivo de estos bienes, considerándose como tal el lugar en el que se encuentre el contador con el que se efectúe la medición de los bienes adquiridos.

La modificación a que se acaba de hacer referencia ha de completarse con la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo cuando el proveedor de gas o electricidad no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto y su cliente se encuentra identificado en dicho territorio. En este sentido se modifica el artículo 31 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además de la mencionada modificación del artículo 31, la Ley Foral que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido en Navarra sufre otras modificaciones en sus artículos 9, 13 y 38, ya que se introducen diversos ajustes técnicos que tienen como objetivo asegurar el adecuado funcionamiento del tributo en las operaciones relativas al gas y la electricidad.

Por otro lado, la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, lleva a cabo dos modificaciones en la normativa vigente del Impuesto sobre el Valor Añadido que deben realizarse también en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre. La primera de ellas, que afecta al artículo 17 de la Ley Foral 19/1992, se refiere a la exención prevista para los servicios públicos postales que da lugar, hasta ahora, a que servicios idénticos prestados por operadores privados queden excluidos de dicha exención. Para corregir esta asimetría y las distorsiones que ello comporta, se limita la exención a partir del 1 de enero de 2006 a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

Por otra parte, se da nueva redacción al precepto que establece la aplicación del tipo del 4 por ciento a las viviendas adquiridas por las entidades dedicadas al arrendamiento de aquellas, en consonancia con la modificación que se realiza de este régimen especial en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en régimen común. Esta modificación afectará al artículo 37 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día veintiséis de diciembre de 2005,

DECRETO:

Artículo único._Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados con el siguiente contenido:

Uno._Adición de una nueva letra h) y modificación del último párrafo del artículo 9.º3.º

"h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

"Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan."

Dos._Adición de una nueva letra f) en el artículo 13.1.º

"f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Tres._Modificación del número 21.º del artículo 17.1.

"21.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales."

Cuatro._Adición de un nuevo número 4.º en el artículo 31.1.

"4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española."

Cinco._Modificación del número 6.º del artículo 37.Dos.1.

"6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de régimen común, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 del citado Texto Refundido o en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la citada Ley Foral.

A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente."

Seis._Modificación del número 3.º del artículo 38.1.

"3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º1.ºc) y d); 31.1.2.º y 4.º, y 85 quinquies, todos ellos de la presente Ley Foral."

DISPOSICION FINAL UNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los apartados Uno, Dos, Cuatro y Seis de su artículo único surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2005. El apartado Tres surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2006, y el apartado Cinco surtirá efectos desde el día 20 de noviembre de 2005.

Pamplona, 26 de diciembre de 2005._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

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