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Decreto Foral-Norma 1/2024, del 17 de diciembre, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias para el año 2024. , - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 19-12-2024

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 244

F. Publicación: 19/12/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 244 de 19/12/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral-Norma 1/2024, de 17 de diciembre, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias para el año 2024.

El presente decreto foral-norma incluye modificaciones tributarias que atendiendo a los efectos que se persiguen con las mismas, han de ser aprobadas a través de dicho instrumento normativo, lo que justifica el carácter urgente de dichas modificaciones.

Entre las medidas incluidas cabe comenzar mencionando a las que afectan al impuesto sobre la renta de las personas físicas, incluidas en el artículo 1 del decreto foral-norma.

La primera de las modificaciones está relacionada con las personas afectadas por la talidomida durante el período 1950-1985, declarándose exenta cualquier renta, ganancia patrimonial, pensión o percepción de cualquier tipo y en cualquier concepto que se reciba por dichos afectados. Esta exención es aplicable a partir de 1 de enero de 2023, atendiendo al hecho de que dichas ayudas comenzaron a abonarse en dicho año.

La segunda modificación está relacionada con la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones relacionadas con el deporte escolar, adecuando la misma a la cuantía del salario mínimo interprofesional, en concordancia con el mismo límite en otros aspectos dentro de la regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La tercera modificación incide en el ámbito de las alteraciones patrimoniales, se precisa que las ganancias derivadas de la percepción de intereses de demora de carácter indemnizatorio se incluyen entre los conceptos que constituyen renta del ahorro.

La cuarta modificación tiene que ver con otra modificación realizada en la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024. Está relacionada con la integración y compensación de rentas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, permitiendo la compensación del saldo negativo resultante de integrar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible general. Para el año 2024 se incrementó el límite de compensación del 10 al 25 por 100. En este caso, a dicha modificación se le da efectos retroactivos para los períodos impositivos 2022 y 2023.

En los artículos 2 y 3 del decreto foral-norma se incluyen medidas tributarias coyunturales ya aplicables para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, que, teniendo en cuenta la situación de los sectores afectados, se considera conveniente aplicar también para 2024. Se trata de incrementar, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre sociedades, los gastos deducibles por los titulares de actividades económicas y microempresas, respectivamente.

En el artículo 4 se incluye una medida que viene reiterándose en los dos últimos años en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los efectos de paliar la carestía de la vida. Se trata de la aplicación de una deducción de 200 euros para aquellas y aquellos contribuyentes cuya base imponible general sea igual o inferior a 30.000 euros.

Cuando la base imponible general sea superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros, aplicarán una minoración de cuota de 200 euros, menos el resultado de multiplicar por 0,04 la cuantía resultante de minorar la base imponible general en 30.000 euros.

En el artículo 5 se incluye una modificación relacionada con las deducciones aplicables por los contratos de financiación por la participación en la producción de obras audiovisuales y en la producción de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, reguladas en el novedoso artículo 66 ter de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Si bien el artículo 66 ter establece que no será admisible la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal, se considera conveniente prever supuestos de subrogación cuando acaezcan circunstancias como la insolvencia de la financiadora o del financiador o se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas. En tales casos, será la Administración tributaria la que valorará dichas circunstancias a petición del interesado.

El artículo 6 modifica la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades al objeto de regular el régimen de las empresas de transporte marítimo de acuerdo con las nuevas directrices marítimas de la Unión Europea. El régimen ha sido objeto de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea, a efectos de lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y ha obtenido la autorización expresa de la misma mediante la Decisión C (2024) 3365, de 24 de mayo de 2024, dictada en el asunto SA 106028, por la cual la Comisión ha decidido no formular objeciones respecto de la ayuda al entender que es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


En la autorización se hace mención expresa que el régimen autorizado se aplicará por un periodo de diez años a partir de la fecha de la notificación de la Decisión de la Comisión, y se aplicará a partir del ejercicio fiscal 2024.

El artículo 7 modifica el régimen de la aplicación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo en el impuesto sobre sociedades.

Las modificaciones introducidas tienen una doble finalidad, como son, por un lado, ajustar la deducción a la entrada en vigor en 2024 de la transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, y por otro, armonizar normativamente esta materia con los otros dos territorios históricos del País Vasco.

El artículo 8 modifica el régimen fiscal de las cooperativas, al objeto de, también en este caso, adaptar su régimen a las modificaciones derivadas de la anteriormente mencionada Directiva.

Por último, el decreto foral-norma recoge dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

En la disposición transitoria primera se establece un plazo especial para la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2024, atendiendo a las modificaciones realizadas en el presente decreto foral-norma.

En la disposición transitoria segunda, con vigencia exclusiva para el periodo impositivo 2024, se establece que los límites de reducción por aportaciones a determinados sistemas de previsión social, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad, se computarán dentro del límite a que se refiere el artículo 71.1.b) de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las disposiciones finales regulan la entrada en vigor y efectos de las modificaciones del decreto foral-norma y la salvaguardia del rango reglamentario de las disposiciones reglamentarias modificadas en el mismo.

El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, regula la posibilidad de dictar por el Consejo de Gobierno Foral, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones normativas provisionales, dentro del ámbito de sus competencias exclusivas, que tomarán la forma de decreto foral-norma, y que no podrán afectar a la organización, régimen y funcionamiento de los órganos forales.

Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación en las Juntas Generales para su convalidación.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión celebrada el día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024 el número 33 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«33. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitorado, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, dirección técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, siempre que dichos rendimientos no superen el salario mínimo interprofesional.»

Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 se adiciona el número 37 en el artículo 9 con el siguiente contenido:

«37. Las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, así como cualquier renta, ganancia patrimonial, pensión o percepción de cualquier tipo y en cualquier concepto que se reciba como afectado por la talidomida.»

Tres. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024 la letra c) del artículo 63 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, así como las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de naturaleza indemnizatoria.»

Cuatro. Con efectos para los periodos impositivos 2022 y 2023, la letra c) del artículo 65 queda redactada en los siguientes términos:

«c) El saldo y/o resultado positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»

Artículo 2. Medidas extraordinarias para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en el periodo impositivo 2024.

1. El porcentaje de minoración aplicable con carácter general, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación y gastos de difícil justificación, establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será del 15 por 100 para el periodo impositivo de 2024.

2. El porcentaje de minoración aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas, en concepto de gastos deducibles, establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, será del 90 por 100 para el periodo impositivo de 2024.

3. El porcentaje de minoración aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas, en concepto de gastos deducibles, establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, será del 70 por 100 para el periodo impositivo de 2024.

4. El porcentaje de minoración aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación y gastos de difícil justificación, establecido en la disposición adicional vigésimo séptima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por remisión a la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la misma norma foral, será del 70 por 100 para el periodo impositivo de 2024.

Artículo 3. Compensación tributaria aplicable por las microempresas en el impuesto sobre sociedades en el periodo impositivo 2024.

El porcentaje de minoración de la base imponible aplicable por las microempresas, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, será del 15 por 100 para el periodo impositivo de 2024.

Artículo 4. Minoración de cuota adicional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del período impositivo 2024 para paliar los efectos derivados del alza de precios.

1. Las y los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuya base imponible general sea igual o inferior a 30.000 euros, aplicarán en la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2024 una minoración de cuota de 200 euros por cada autoliquidación.

2. Las y los contribuyentes cuya base imponible general sea superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán en la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2024 una minoración de cuota de 200 euros menos el resultado de multiplicar por 0,04 la cuantía resultante de minorar la base imponible general en 30.000 euros, por cada autoliquidación.

3. Esta minoración de cuota reducirá en la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2024, el importe a que se refiere el primer guion del artículo 74 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para el cálculo de la cuota íntegra.

Artículo 5. Modificaciones sobrevenidas en el contrato de participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, el apartado 2 del artículo 66 ter de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, realizadas por otra u otro contribuyente, cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados uno y dos del artículo 66 bis anterior.

No será admisible la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal y en los supuestos contemplados en el párrafo siguiente.

Cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de una obra audiovisual o de un espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

Asimismo, cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las y los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»

Artículo 6. Régimen de las empresas de transporte marítimo en el impuesto sobre sociedades.

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Uno. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, el capítulo II del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II. Régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.

Artículo 70. Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo y determinación de la base imponible.

1. Las y los contribuyentes podrán optar por determinar la parte de la base imponible que se corresponda con la explotación de buques propios o fletados o con la gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de los buques, la siguiente escala:

Importe diario por//Tonelada de registro neto cada 100 toneladas (Euros)

Entre 0 y 1.000 // 0,85

Entre 1.001 y 10.000 // 0,71

Entre 10.001 y 25.000 // 0,40

Desde 25.001 // 0,20

A los efectos del cómputo de días para la aplicación de la escala, no se computarán los días correspondientes en el caso de inicio de la actividad del buque en un día distinto del de inicio del ejercicio o de cese en la actividad en día diferente al de finalización del ejercicio.

Las compañías de gestión naviera que desarrollan su actividad en las áreas técnica y de tripulación podrán reducir su base imponible en el 75 por 100 del importe del resultado de la escala.

Si las compañías de gestión naviera subcontratan parte de su actividad a terceros, éstos no podrán beneficiarse de este régimen.

Se entiende por buques fletados aquellos que se correspondan con cualquiera de estas categorías de fletamiento: fletamiento por tiempo, fletamiento por viaje y fletamiento a casco desnudo.

Se entiende por gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques la asunción de la plena responsabilidad de estas actividades, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestas por las siguientes normas:

a) El Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la explotación de los buques y la prevención de la contaminación.

b) Las secciones 5 y 6 de la Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera.

La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques adquiridos, fletados o gestionados por el solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran, fleten o gestionen en los términos a que se refiere este apartado con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos.

Los buques fletados por tiempo y viaje podrán acogerse al régimen de las empresas de transporte marítimo cuando, junto con los buques que enarbolen pabellón de un país que no sea Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, no superen el 75 por 100 del tonelaje neto total.

Los buques fletados a casco desnudo podrán acogerse al régimen de las empresas de transporte marítimo siempre y cuando no alcancen el 30 por 100 del tonelaje neto total, se destinen a la prestación de los servicios marítimos de la o del contribuyente, y la duración de los contratos no exceda de 3 años.

En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la aplicación de este régimen deberá abarcar, en los términos expuestos en este artículo, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal. No obstante, la actividad de fletamento a casco desnudo dentro del grupo fiscal no estará sujeta a las condiciones previstas en el párrafo anterior.

2. La parte de la base imponible obtenida mediante este régimen comprenderá las rentas derivadas exclusivamente de la realización de las siguientes actividades:

a) La explotación de un buque para el transporte marítimo de mercancías a través del mar.

Tratándose de buques destinados al transporte marítimo de mercancías con actividad de dragado será necesario que más del 50 por 100 de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a la actividad de transporte por alta mar, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

b) La explotación de un buque para el transporte marítimo de pasajeros a través del mar.

c) La explotación de un buque para actividades de salvamento, asistencia o remolque en el mar y otros servicios prestados necesariamente en alta mar, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50 por 100 de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a actividades que se realicen en los puertos y a la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto.

d) La gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen.

e) Los servicios auxiliares como el practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados a un buque adscrito a este régimen cuando el mismo sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba, relacionados con la carga del buque transportada en él.

Para la aplicación del régimen será necesario que estos servicios auxiliares no constituyan más del 50 por 100 de los ingresos del buque, y no se presten a terceros.

Respecto a las entidades que cedan el uso de estos buques, el requisito de porcentaje a que se refieren las letras a), c) y e) anteriores se entenderá cumplido cuando justifiquen que la entidad que desarrolla la actividad de remolque, dragado o los servicios auxiliares, cumple los porcentajes requeridos en cada uno de los periodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.

No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas ni los de recreo.

3. Los buques a los que se refieren los apartados anteriores deberán estar estratégica y comercialmente gestionados desde cualquier Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.

Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques que enarbolen pabellón de un país que no sea Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de este régimen a los buques que originen dicho incremento siempre que se acredite que cumplen las normas internacionales y comunitarias pertinentes en materia de seguridad, fiabilidad, prestaciones medioambientales y condiciones de trabajo a bordo, a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el periodo de los tres años posteriores.

Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se mantenga al menos en el 60 por 100.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado deberán enarbolar pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Cuando se aplique el régimen por primera vez, será necesario que al menos un 25 por 100 de los buques enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

4. No resultará de aplicación este régimen a las empresas en crisis, tal y como se definen en la Comunicación 2014/C 249/01 –Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis–.

No obstante, el régimen resultará de aplicación cuando la o el contribuyente haya percibido una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de la citada Comunicación 2014/C 249/01, y la Comisión Europea hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración. En caso de que la Comisión no hubiera tenido en cuenta dichos beneficios, podrá aplicarse el régimen siempre que se proceda a realizar una notificación individual.

5. En el supuesto de que se opte por la aplicación del presente régimen se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) No podrán practicarse reducciones en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

b) No resultarán de aplicación las correcciones establecidas en el capítulo V del título IV de esta norma foral en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

c) La parte de base imponible obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior no podrá ser compensada con bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores ni con las del ejercicio en curso que, en su caso, deriven del resto de las actividades de la entidad naviera no susceptibles de acogerse al presente régimen, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de iniciar la aplicación del presente régimen.

d) No podrán practicarse deducciones de la cuota en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

6. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral.

7. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades de la o del contribuyente se realizará aplicando el régimen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividades de dragado, remolque, y los servicios auxiliares, previstos en el apartado 2 de este artículo, las rentas de dichas actividades y servicios no acogidas a este régimen especial se integrarán en la referida parte de base imponible.

Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.

A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, de las actividades básicas, auxiliares, y no subvencionables, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que fue de aplicación, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que en su caso resultaran procedentes.

El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 de este artículo, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques. Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los periodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el caso de que no se acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 3, relativo al cumplimiento de las normas internacionales y comunitarias pertinentes en materia de seguridad, fiabilidad, prestaciones medioambientales y condiciones de trabajo a bordo.

Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.

9. El presente régimen será de aplicación a las personas físicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos en él establecidos, determinen el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa.

10. Las y los contribuyentes que apliquen este régimen deberán aportar anualmente la información que se determine reglamentariamente.

Artículo 71. Buques afectos al régimen especial.

1. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto al régimen regulado en este capítulo, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de esta norma foral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el régimen general del Impuesto, deberá constituir, en el primer ejercicio en que sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales.

Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición y el valor de mercado del buque.

Asimismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo VII del título VI de esta norma foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.

3. El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria establecidas en el apartado anterior de este artículo constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de la citada diferencia.

4. La reserva regulada en el apartado 2 de este artículo no se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 del artículo 70 de esta norma foral o se enajene.

5. Cuando se produzca la enajenación de un buque afecto a este régimen, la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión, no se someterá a gravamen.

No obstante, en el ejercicio de la enajenación se someterá a gravamen la parte de la reserva a que se refiere el apartado 2 de este artículo que se corresponda con el buque enajenado, salvo que se reinvierta el importe total obtenido en la enajenación en los términos previstos en el artículo 36 de esta norma foral.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que no se ha producido una transmisión en los casos en los que la transmisión del buque se efectúe, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el capítulo VII del título VI de esta norma foral, siempre que la entidad adquirente cumpla los requisitos de dotación de la reserva o especificación en la memoria establecidos en el apartado 2 de este artículo, en los mismos términos en los que constaba en la contabilidad de la transmitente.

Artículo 72. Comunicación.

1. La aplicación de este régimen será comunicada por la o el contribuyente a la Administración tributaria.

En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la comunicación deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos para la aplicación del régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 de esta Norma Foral.

2. Esta comunicación tendrá validez para períodos de 10 años y podrá prorrogarse, mediante una nueva comunicación a la Administración tributaria, por períodos adicionales de otros 10 años.

La no aplicación del régimen por la o el contribuyente durante el período mínimo de 10 años imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los 5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.

Cuando existan causas justificadas la o el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la aplicación del régimen por un periodo diferente que nunca será inferior a 5 años.


3. La comunicación se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto.

4. La Administración tributaria podrá comprobar la correcta aplicación del presente régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.

Asimismo, podrá recabar información en relación a la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo mediante la aplicación del presente régimen.»

Dos. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introduce la disposición adicional vigésima quinta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésima quinta. Vigencia del régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.

El régimen de las Empresas de Transporte Marítimo a que se refiere el capítulo II del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, quedará condicionado a la vigencia de la Autorización de la Comisión otorgada en el asunto SA.106028 (2023/N), así como a sus posibles prórrogas.»

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se crea un capítulo I dentro del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO I. Régimen de las empresas de transporte marítimo.

Artículo 38. Ámbito de aplicación y contenido de la comunicación en el régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto, la comunicación de la opción por este régimen deberá comprender a todos los buques, propios o fletados, que explote la entidad que opte por la aplicación del mismo, así como los que se adquieran o fleten con posterioridad.

2. En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la comunicación será efectuada por la entidad representante del grupo fiscal y deberá abarcar, en los términos expuestos en el párrafo anterior, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal.

3. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por tiempo y viaje por la entidad comunicante, en los términos previstos en el artículo 70 de la norma foral del impuesto, quedando excluidos los buques que ocasionen la superación de los límites previstos en el mismo.


4. La comunicación deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Identificación y descripción de las actividades de la entidad o entidades respecto de las cuales se comunica la aplicación del régimen.

b) Acreditación respecto de cada buque del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará acabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación a las actividades contempladas en el artículo 70 de la norma foral del impuesto.


Artículo 39. Plazos de comunicación, prórroga, renuncia y penalización por renuncia o incumplimiento.


1. La comunicación se realizará por la o el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto y tendrá validez para un período de 10 años.

2. Una vez finalizada la vigencia de la primera comunicación, la o el contribuyente podrá comunicar prórrogas para la aplicación del régimen por períodos adicionales de 10 años. Dicha comunicación de prórroga se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto.

3. Si con posterioridad a la comunicación y consecuente aplicación del régimen, la o el contribuyente, adquiere, o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo y en el anterior, una nueva comunicación referida a éstos. La vigencia temporal de esta nueva comunicación vendrá determinada por el periodo de tiempo de vigencia que reste a la comunicación inicial de aplicación del régimen.

4. La no aplicación del régimen por la o el contribuyente durante el período mínimo de 10 años supone una renuncia a la tributación por este régimen. Esta renuncia debe ser comunicada por la o el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto la renuncia e imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los 5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.

5. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen regulado en los artículos 70 a 72 de la Norma Foral del Impuesto supondrá la pérdida del derecho a aplicarlo y originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general del impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que se hubiera aplicado, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resultaran procedentes. Asimismo, la o el contribuyente no podrá efectuar una nueva comunicación de opción por la aplicación de este régimen durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en el que tuvo lugar el incumplimiento.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.

Artículo 39 bis. Obligaciones de información de las Empresas de Transporte Marítimo.

Las y los contribuyentes que apliquen el régimen especial de las Empresas de Transporte Marítimo deberán suministrar anualmente, junto con la autoliquidación del impuesto sobre sociedades, la siguiente información con respecto a cada buque:

a) Identificación del buque.

b) País cuyo pabellón enarbola.

c) Toneladas de registro neto.

d) Número de días operativo.

e) Justificación documental del requisito relativo al cumplimiento de las normas internacionales y comunitarias en materia de seguridad, fiabilidad, prestaciones medioambientales y condiciones de trabajo a bordo, previsto en el artículo 70.3 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»


Dos. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, el contenido actual de los artículos 40 a 43 se incluyen en el nuevo capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, denominado «Otros regímenes tributarios especiales».

Artículo 7. Modificación del impuesto sobre sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. La letra b) del artículo 31.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los derivados de la contabilización del impuesto sobre sociedades y del impuesto complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.»

Dos. Se adiciona un apartado 4 al artículo 64 con el siguiente contenido:

«4. Las deducciones reguladas en los artículos 62 y 63 de la presente norma foral podrán transferirse conforme a lo establecido en su artículo 64 bis a otras u otros contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente.

Cuando las deducciones sean transferidas, las o los contribuyentes que las hayan generado perderán el derecho a aplicarlas en el importe total o parcial transferido.»

Tres. El artículo 64 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1. Las y los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, tendrán derecho a adquirir y aplicar las deducciones generadas por otras u otros contribuyentes conforme a los artículos 62 a 64 de esta norma foral, y transferidas a aquellas o aquellos según lo establecido en el apartado 4 del artículo 64.

A estos efectos, se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otra u otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de la o del contribuyente que realiza el referido proyecto.

2. Para la práctica de la deducción adquirida según lo previsto en este artículo deberán cumplirse, además, las siguientes condiciones:

a) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no deberán haber participado directa o indirectamente, con carácter previo a la aplicación de la deducción, en la entidad que realiza el proyecto.

b) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, no podrán participar directa o indirectamente en la entidad que realiza el proyecto, durante la realización del mismo ni en los tres años siguientes a su finalización.

c) La o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto y las personas o entidades vinculadas al mismo no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la o del contribuyente que lo realice.

d) La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá estar en posesión del informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta norma foral.

Cuando a la fecha de formalización del contrato no se dispusiera del mencionado informe motivado, la aplicación de esta deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.

3. La o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica y quien participe en la financiación del mismo deberán suscribir un contrato de financiación con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o dentro de los nueve primeros meses de ejecución del mismo.

Con carácter previo a la formalización del contrato deberá haberse obtenido o solicitado el informe a que hace referencia la letra d) del apartado 2 anterior.

En dicho contrato deberán precisarse, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de las y los contribuyentes que participan en el proyecto.

b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c) Presupuesto del proyecto.

d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. La deducción adquirida según lo previsto en este artículo no podrá exceder del importe resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por la o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto.

El exceso podrá ser aplicado por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

El límite establecido en este apartado se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la generada por quien realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con la limitación prevista en este apartado.

5. La o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica no podrán recibir una financiación por la que resulte de aplicación lo dispuesto en este artículo superior a 2 millones de euros por cada proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

6. La aplicación de la deducción adquirida por la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de la regla de tributación mínima prevista en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 70 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

7. Las o los contribuyentes que pretendan adquirir y aplicar deducciones según lo previsto en este artículo deberán presentar, a más tardar el mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, una comunicación a la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Junto con la comunicación se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a) El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 anterior.

b) El informe motivado a que se refiere la letra d) del apartado 2 anterior o, cuando aún no hubiera sido emitido, documentación acreditativa de su solicitud.

8. La subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, será posible únicamente en los supuestos de sucesión universal.

No obstante, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia de la financiadora o del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Asimismo, cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las y los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/
2015, de 16 de junio, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.»

Cuatro. La letra a) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 bis anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.»

Artículo 8. Modificación del régimen fiscal de cooperativas.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 se introduce un capítulo VI al título II de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VI. Determinación de la base imponible del impuesto complementario.

Artículo 23 bis. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados.

1. El importe que las cooperativas sujetas al impuesto complementario nacional destinen obligatoriamente, con cargo a sus resultados, al Fondo de Reserva Obligatorio, se tratará como pérdida para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

2. A efectos del impuesto complementario nacional, la aplicación en el impuesto sobre sociedades de la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 27 de esta norma foral para las cooperativas especialmente protegidas, o de las deducciones y/o bonificaciones equivalentes previstas en la normativa de territorio común y en la de los territorios forales, se tratará como ingreso para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles, e incrementará los impuestos cubiertos en el periodo impositivo correspondiente.

Artículo 23 ter. Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.

A los efectos de calcular la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de las sociedades cooperativas sujetas al impuesto complementario, se consideran incluidos:

a) En la categoría de «trabajadores admisibles», los socios trabajadores y socios de trabajo de las sociedades cooperativas.

b) En la categoría de «costes salariales admisibles», las siguientes retribuciones que reciben los socios trabajadores y socios de trabajo:

1. Anticipos laborales.

2. Cotizaciones a la seguridad social, tanto las que sean a cargo de la sociedad cooperativa, como las que esta abone al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en representación de sus socios.

3. Remuneración de las aportaciones al capital social.»

Disposición transitoria primera. Plazo de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2024.

El plazo de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa al que se refieren el apartado 1 del artículo 28 y el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, así como el de la revocación de la misma a que se refiere el apartado 2 del artículo 28, que deban surtir efectos para el año 2024, se amplían hasta el 31 de marzo de 2025.

Disposición transitoria segunda. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


Con vigencia exclusiva para el periodo impositivo 2024, a los efectos de la aplicación de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social regulados en el artículo 71 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas previstos en la letra c) del citado apartado 1 del artículo 67 y las aportaciones a los planes de previsión social de empleo previstos en el apartado 2 del artículo 9.a) de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Prevision Social Voluntarias, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas se computarán dentro del límite a que se refiere el artículo 71.1.b) de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

El presente decreto foral-norma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Disposición final segunda. Salvaguardia de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el apartado segundo del artículo 6 y en la disposición transitoria primera de este decreto foral-norma, podrán ser modificadas por disposiciones con rango de decreto foral.

San Sebastián, a 17 de diciembre de 2024.

La Diputada General,

Eider Mendoza Larrañaga.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Miren Itziar Agirre Berriotxoa.