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DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2019, de 19 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se completa el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 21-02-2019

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 37

F. Publicación: 21/02/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 37 de 21/02/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2019, de 19 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se completa el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 26, que el Impuesto sobre el Valor Añadido se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Recientemente, el Real Decreto-Ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, en relación con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a fin de aplicar el tipo reducido a dichos servicios a los productores y organizadores de obras y espectáculos culturales, recuperando la aplicación del tipo reducido del Impuesto a estos servicios esenciales de la industria cultural, que habían pasado a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento en el año 2012.

Asimismo, el Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, en materia tributaria y catastral, prorroga, en su artículo 4, para el período impositivo 2019 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el artículo 21.Uno del Concierto Económico establece que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, en relación con los y las contribuyentes que obtienen sus rentas sin mediación de establecimiento permanente.

La disposición adicional primera y la disposición final segunda de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, han establecido el marco para que la Diputación Foral de Bizkaia realice las adaptaciones necesarias en los impuestos sobre los que las instituciones competentes del Territorio Histórico de Bizkaia disponen de autonomía normativa, conforme a lo previsto en el Concierto Económico, a los efectos de formalizar los compromisos adquiridos por el Reino de España de cara a que Bilbao sea una de las sedes de la fase final de la «UEFA Euro 2020».

Ahora bien, la regulación fiscal que se debe acometer para dar cumplimiento a esos compromisos abarca también impuestos sobre los que las instituciones forales deben mantener en cada momento las mismas normas sustantivas y formales que las que estén vigentes en el Estado, como el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente.

Respecto de estos impuestos, la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, ha establecido las normas que deben aplicarse en relación con la fase final de la «UEFA Euro 2020», completando con ello la regulación foral que se establezca al amparo de los preceptos mencionados de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre, anteriormente citada.

Adicionalmente, en la disposición adicional segunda se introduce una corrección actividades de juego, cuya regulación se habia a adaptado, mediante el Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 de octubre, de manera incompleta a las modificaciones introducidas por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Finalmente la disposición adicional tercera establece con caracter urgente la neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva realizadas como consecuencia de las nuevas exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, e incorporadas al ordenamiento por el Real Decreto-Ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Con esta medida se pretende que los inversores de instituciones de inversión colectiva soporten de forma inmediata menos costes asociados a sus acciones o participaciones, conforme a una normativa mercantil que ya resulta aplicable, sin que dicha reclasificación tenga incidencia tributaria para los inversores en su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades o por el impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Teniendo en cuenta que el periodo transitorio para dicha reclasificación, establecido por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, anteriormente mencionado, comprende entre el 3 de enero de 2018 y el 29 de marzo de 2019, y que, por tanto, puede efectar a la tributación del ejericio 2018, resulta urgente la incorporación de dicho principio de neutralidad fiscal a la normativa reguladora del los citados impuestos, lo cual no puede conseguirse a través del procedimiento normativo ordinario de aprobación de una Norma Foral debido a lo dilatado de sus plazos y justifica la utilización de este instrumento normativo.

En consecuencia, este Decreto Foral Normativo tiene una naturaleza mixta en el sentido de que incorpora previsiones que son de obligada adaptación en el sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, junto con otras previsiones en las que la urgencia de su adopción es la que habilita la utilización de este procedimiento normativo.

Por ello y en virtud de la autorización contenida en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria denominadas Decretos Forales Normativos en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, y por razones de urgencia, siempre que convenga adaptar o establecer normas tributarias a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 19 de febrero de 2019.

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se añade un nuevo número 13 en el artículo 91.Uno.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.»

Dos. Se da nueva redacción a la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Decimotercera: Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guión del número 2.º y el número 3.º del artículo 122.Dos, y el número 6.º del artículo 124.Dos de esta Norma Foral, queda fijada en 250.000 euros.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.-Régimen fiscal de la fase final de la «UEFA Euro 2020»

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Norma Foral 7/2018, de 12 de diciembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, resultarán de aplicación las siguientes normas respecto a la fase final de la «UEFA Euro 2020»:

a) En relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes: Estarán exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de la fase final de la «UEFA Euro 2020» o por los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.

No se considerarán obtenidas en Bizkaia las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de la fase final de la «UEFA Euro 2020» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.

b) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del artículo 119 bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la fase final de la «UEFA EURO 2020».

2. Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado Uno del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Norma Foral.

3. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la fase final de la «UEFA Euro 2020» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.

Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus autoliquidaciones durante los 25 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las autoliquidaciones correspondientes al último período del año deberán presentarse durante el mes de enero.

Lo establecido en el párrafo anterior no determinará la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, a que se refiere el artículo 39.5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre.

Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.

No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Norma Foral 7/1994, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.

4. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado Tres de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto.

5. El plazo a que se refiere la letra g) del artículo 9.3 de la Norma Foral del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la fase final de la «UEFA Euro 2020», el previsto en el número 2 del apartado Tres de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre.

6. La regla establecida en el artículo 70.Dos de la Norma Foral del Impuesto no resultará aplicable a los servicios del número 1 anterior, cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la fase final de la «UEFA Euro 2020» o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.

Disposición Adicional Segunda.-Impuesto sobre Actividades de Juego

Con efectos desde el 1 de julio de 2018, el actual contenido del articulo 10 de la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 en dicho articulo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del artículo 9 de esta Norma Foral.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral.

3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del artículo 9 de esta Norma Foral , salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) artículo 9 de esta Norma Foral.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el artículo 9 de esta Norma Foral.»

Disposición Adicional Tercera.- Neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva

Las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en su normativa de desarrollo, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, realizadas en el plazo comprendido entre el 3 enero de 2018 y el 29 de marzo de 2019, cuyo único objeto sea dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Real Decreto-Ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de tal forma que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, no darán lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los artículos 48.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 79.3 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, realizadas en el plazo establecido en el párrafo anterior, siempre que la reclasificación tenga como único objeto el previsto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado.

Disposición Final Segunda.-Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral Normativo.

Disposición Final Tercera.-Remisión a Juntas Generales

De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En Bilbao, a 19 de febrero de 2019.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ