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DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2026, de 16 de abril, de medidas tributarias urgentes para responder a la crisis en Oriente Medio.

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Ambito: Bizkaia

Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Abril de 2026

F. entrada en vigor: 20/04/2026

Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 72

F. Publicación: 20/04/2026

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 72 de 20/04/2026 y no contiene posibles reformas posteriores

El inicio de una operación militar conjunta de Estados Unidos e Israel contra el régimen de Irán el pasado 28 de febrero y las hostilidades generadas desde entonces están provocando efectos negativos en la economía mundial, con la caída generalizada de las bolsas internacionales y una situación de elevada volatibilidad en los mercados energéticos y de precios superiores a los niveles previos a la crisis, impactando también de lleno en nuestro territorio.
La irrupción del conflicto vuelve a recordarnos a una situación ya vivida con la crisis energética desencadenada por la invasión rusa de Ucrania en 2022 ya que de nuevo se ve mermada la capacidad y la competitividad de no pocas empresas de Euskadi.

En el ámbito de Territorio común recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio que, en materia de imposición indirecta, ámbito en el que el Concierto Económico no confiere competencia normativa a las Instituciones de los Territorios Históricos, se han introducido reducciones de tipos en los impuestos que gravan los productos especialmente afectados por el incremento de precios, al objeto de atenuar en lo posible dicho incremento. Concretamente, se establecen determinadas minoraciones en la forma de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica para compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista, debido al encarecimiento de los productos energéticos, todo ello en consonancia con una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, que pasa del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento, así como en el Impuesto sobre el Valor Añadido una reducción al 10 por ciento del tipo impositivo aplicable al gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña, del 21 por ciento al 10 por ciento del tipo aplicable a los carburantes y combustibles y del tipo aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW.

Estas medidas se adaptan en el Territorio Histórico mediante el Decreto Foral Normativo por el que se adaptan determinadas medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica para responder a la crisis en Oriente Medio.

Así, en este contexto y con la misma celeridad con que la Diputación Foral de Bizkaia viene actuando ante las situaciones de especial gravedad acontecidas en los últimos tiempos, por medio de este Decreto Foral Normativo se adoptan medidas tributarias de choque, excepcionales y transitorias para 2026, para responder al impacto económico negativo que se está produciendo sobre las actividades económicas afectadas.

Mediante su aprobación, se introduce un aplazamiento excepcional de deudas derivadas de autoliquidaciones sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, que podrá ser solicitado por las personas autónomas, las micro y las pequeñas empresas, y que podrá aplicarse en relación con aquellas deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral Normativo y los tres meses siguientes con la excepción de las correspondientes a las campañas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen mediante establecimiento permanente.

El ingreso de las deudas aplazadas se suspenderá durante un período de dos meses, contado desde la finalización del período voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, debiendo ser posteriormente ingresadas mediante su fraccionamiento en cuatro cuotas mensuales de idéntico importe.

Adicionalmente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al primer trimestre de 2026 a las personas físicas que realizan actividades económicas.

Asimismo, en el artículo 4, se introduce un mecanismo extraordinario de amortización acelerada para los activos nuevos que se adquieran en el ejercicio 2026, al objeto de incentivar el esfuerzo que los contribuyentes necesiten realizar para recuperar su competitividad en un contexto económico complejo como el que se produce en estos momentos.

Adicionalmente, en su artículo 5, con el fin de incrementar el empleo en el ejercicio 2026, se elevan los porcentajes y límites de las deducciones por creación de empleo, contempladas en los artículos 66 y 66 decies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Para finalizar, se prevé la modificación del artículo 58 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incorporando entre las exenciones, las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético. Adicionalmente, se modifica la definición de potencia instalada (exclusión de hornos y calderas eléctricas) contenida en la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, unidas a la necesidad de una actuación inmediata por parte de los poderes públicos con la finalidad de paliar en la medida de lo posible la situación excepcional en la que nos encontramos, exigen la utilización de la vía del Decreto Foral Normativo, consiguiendo así que las medidas contenidas en el mismo tengan efectos inmediatos, dándose cuenta de su contenido a las Juntas Generales para su posterior convalidación.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral,

DISPONGO:

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

Las medidas fiscales urgentes establecidas en el presente Decreto Foral Normativo tienen por objeto mitigar las tensiones financieras derivadas del conflicto bélico en Oriente Medio e impulsar que las y los contribuyentes sometidos al sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia continúen en dicho contexto realizando inversiones y creando empleo.

Artículo 2.-Aplazamiento excepcional de deudas tributarias

Uno. Las siguientes personas y entidades podrán aplazar las deudas tributarias cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo y los tres meses siguientes, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo:

a) Las personas físicas que realicen actividades económicas en el sentido de lo indicado en el artículo 5 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, las entidades en atribución de rentas que realicen actividades económicas recibirán el mismo tratamiento que las personas físicas, salvo que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas jurídicas.

b) Las microempresas y las pequeñas empresas que tributen al tipo del 20 por 100 regulado en el artículo 56.1 b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que, tratándose de cooperativas fiscalmente protegidas, lo hagan al tipo del 18 por 100 previsto en el artículo 23.2 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.

De cara a verificar el cumplimiento del requisito establecido en esta letra, deberá atenderse a la condición de la entidad en el último ejercicio cuyo período voluntario de declaración haya concluido a la fecha de finalización del plazo de presentación e ingreso de la deuda a aplazar.

En lo que hace referencia a las entidades de nueva constitución en relación con las cuales no haya finalizado aún el período voluntario de declaración del primer ejercicio, deberá atenderse a su condición en ese primer ejercicio, con independencia de que se encuentre ya finalizado, o no.

Dos. Para poder acogerse a lo dispuesto en este artículo, será necesario que la solicitud de aplazamiento se presente dentro del período voluntario de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda que se desea aplazar.

Tres. No podrán ser objeto de este aplazamiento excepcional las deudas tributarias derivadas de la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones por parte de los y las contribuyentes correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, ni las que tengan la consideración de créditos contra la masa de acuerdo con la legislación concursal.

Cuatro. La solicitud de este aplazamiento excepcional se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y será resuelta por la persona titular de la Subdirección de Recaudación, en el plazo máximo de dos meses.

Cinco. El ingreso de las deudas aplazadas a las que se refiere este artículo se suspenderá durante un período de dos meses, contado desde la finalización del período voluntario de declaración e ingreso de cada una de ellas, a partir del cual deberán ser ingresadas mediante su fraccionamiento en 4 cuotas mensuales de idéntico importe que serán cargadas entre el día 25 de cada mes o inmediato hábil posterior y los 3 días hábiles siguientes.

Seis. En el caso de inadmisión de aplazamientos, las solicitudes se tendrán por no presentadas a todos los efectos.

Siete. En el supuesto de que al término del período voluntario no se hubiere resuelto la solicitud, se suspenderá el inicio del período ejecutivo.

Ocho. Lo dispuesto en los artículos 25 a 40 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia no será de aplicación a los aplazamientos excepcionales regulados en el presente artículo.

Nueve. En este aplazamiento excepcional, en el supuesto de que existan más de dos plazos impagados a su vencimiento, se considerarán vencidas todas las fracciones pendientes, y se continuará el procedimiento recaudatorio iniciándose, en su caso, el período ejecutivo y dictándose la providencia de apremio por la deuda no pagada.

Lo indicado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en caso de que, al vencimiento del último plazo, quede, al menos, una cuota sin pagar.

No será necesario el incumplimiento de más de dos plazos para dejar sin efecto el fraccionamiento, cuando, incumplido uno de ellos, exista requerimiento de la Administración tributaria para su pago y éste no se efectué en el plazo establecido en la letra b) del artículo 60.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Diez. Las y los contribuyentes acogidos al aplazamiento excepcional regulado en este artículo podrán renunciar al mismo con objeto de solicitar en ese mismo momento un aplazamiento ordinario de la deuda pendiente de pago, en los términos establecidos con carácter general en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, siempre y cuando el aplazamiento excepcional al que renuncien no haya perdido aún su eficacia según lo previsto en el apartado anterior.

Este nuevo aplazamiento ordinario se considerará solicitado en período voluntario de pago, con aplicación de las reglas generales establecidas al efecto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria de Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

En estos casos de renuncia voluntaria al aplazamiento excepcional de deudas tributarias regulado en este artículo, resultarán exigibles los intereses de demora devengados por la deuda pendiente de pago, calculados desde ese momento.

Artículo 3.-Exoneración de los pagos fraccionados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades económicas, no estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Foral de Bizkaia el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2026.

En caso de que voluntariamente presenten la autoliquidación de dicho pago fraccionado no podrán solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe correspondiente, ni tendrán derecho a solicitar la devolución posterior del mismo en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 4.-Amortización acelerada extraordinaria

Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se adquieran durante el ejercicio 2026, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de la citada Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el ejercicio 2026 siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

Artículo 5.-Deducción por creación de empleo y deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años

A efectos de la aplicación de las deducciones por creación de empleo reguladas en el artículo 66 y en el artículo 66 decies de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán las siguientes especialidades en relación con las contrataciones laborales de carácter indefinido que se produzcan en el ejercicio 2026:

a) El porcentaje de deducción previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 66, será del 35 por ciento y el límite máximo de la deducción aplicable por cada persona contratada previsto en el mismo será del 60 por ciento del salario mínimo interprofesional en el momento de la contratación.

b) El porcentaje de deducción previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 66 decies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades será del 45 por ciento.

Artículo 6.-Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introduce un nuevo apartado 48 en el artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«48. Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético».

Artículo 7.-Modificación de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril

Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«A) Potencia instalada

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, as-censores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos expresamente establecidos en su articulado.

Disposición Final Segunda.-Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y a la diputada de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral Normativo.

Disposición Final Tercera.-Remisión a Juntas Generales

De la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales a los efectos oportunos, de conformidad con las previsiones contenidas en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales, en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el Reglamento de las Juntas Generales de Bizkaia.

En Bilbao, a 16 de abril 2026.

La diputada foral de Hacienda y Finanzas ITXASO BERROJALBIZ ZABALA

La Diputada General ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA