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DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2021, de 23 de febrero, de medidas adicionales en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre las Primas de Seguros y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 25-02-2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 38

F. Publicación: 25/02/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 38 de 25/02/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo establece, en sus artículos 21, 26 y 32, respectivamente, que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre las Primas de Seguros son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Desde la declaración por la Organización Mundial de la Salud de la pandemia internacional provocada por la COVID-19, se han adoptado medidas urgentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes.

En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se han adoptado múltiples medidas. Entre las más recientes, las aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/2021, de 12 de enero, que introduce las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

En virtud de este Decreto Foral Normativo se extiende de nuevo hasta el 30 de abril de 2021, la vigencia del tipo del cero por ciento aplicable a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos de la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad.

Y adicionalmente, como complemento de lo anterior, rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados, habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia.

Posteriormente, se ha aprobado el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria que también introduce, entre otras, modificaciones que también afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En primer lugar, en el Impuesto sobre el Valor añadido, se reduce en el año 2020 un veinte por ciento la cuota anual devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, porcentaje que se eleva hasta el treinta y cinco por ciento para las actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio. Dichas reducciones se aplicarán también en el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, y en el cálculo de la referida cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no se computarán como período de actividad los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En segundo lugar, se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece para la renuncia al régimen especial simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo volver a aplicar dichos regímenes en el ejercicio 2022.

En tercer lugar, y de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo de 7 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19 se establece, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, la aplicación del tipo del cero por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, para favorecer la vacunación de la población y el diagnóstico de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia.

Además, en paralelo con lo anterior, será de aplicación el tipo cero del impuesto a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión.

Por otra parte, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 adopta diversas medidas en el ámbito tributario, incorporándose en este Decreto Foral Normativo aquellas que afectan al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros.

En relación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en la normativa del Impuesto.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la citada Ley de Presupuestos prórroga para el período impositivo 2021 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Asimismo, se modifica el tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen edulcorantes añadidos, tanto naturales como aditivos edulcorantes, que pasan a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.

En lo que respecta al Impuesto sobre Primas de Seguros, se eleva el tipo de gravamen del 6 al 8 por ciento.

Finalmente, y en referencia al ámbito de los tributos locales, y en línea con las modificaciones operadas en Territorio Común, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general; en concreto, electricidad y gas, que hasta la fecha carecen de dicha clasificación.

Por último, mencionar que, de igual manera que la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 ha provocado la suspensión o prórroga de determinados plazos, la suspensión de la tramitación de los procedimientos tributarios o el

aplazamiento de deudas tributaria a lo largo de 2020, puede hacer aconsejable el establecimiento de plazos especiales para el cumplimiento de la obligación de suministro de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal en el primer semestre de 2021.

Así pues, por una parte en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 32 del Concierto Económico en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros y adicionalmente, por razones de urgencia motivadas por la entrada en vigor en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en relación con el Impuesto de Actividades Económicas se hace necesario, mediante el presente Decreto Foral Normativo, introducir en la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia las modificaciones aludidas.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria, denominadas Decretos Forales Normativos, en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, y por razones de urgencia, siempre que convenga adaptar o establecer normas tributarias a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 23 de febrero de 2021.

DISPONGO:

Artículo 1.-Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Se modifican las letras b) y g) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición Adicional vigesimocuarta de la Norma Foral General Tributaria.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

1) Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

2) En el caso de contribuyentes personas físicas, que en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.

3) En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»

«g) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, se podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra g) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra. Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posean, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas. Lo dispuesto en esta letra g) se aplicará igualmente a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados integrantes, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo donde residan las sociedades matrices tengan un efectivo intercambio de información en materia tributaria, en los términos previstos en la disposición adicional vigesimocuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2) Se trate de sociedades sujetas y no exentas a un tributo equivalente a los que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en la letra c) del artículo 2 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

3) Las sociedades matrices residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo revistan alguna forma equivalente a las previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

4) Se cumplan los restantes requisitos establecidos en esta letra g).»

Dos. Se añade una disposición transitoria, que se numera como tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Tercera.- Régimen transitorio de la exención del artículo 14.1.g)

La exención a la que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 14 será de aplicación durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 a las participaciones adquiridas antes del 1 de enero de 2021 cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros sin que sea necesario que la participación, directa o indirecta, alcance el 5 por ciento en el capital y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en dicho artículo 14.1.g).»

Artículo 2.-Impuesto sobre las Primas de Seguros

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifica el apartado 1 del artículo 11 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre de 1997, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.»

Artículo 3.-Impuesto sobre el Valor Añadido

Primero: Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

1. Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor

Añadido a:

a) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos «in vitro».

b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.

c) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será el 0 por ciento.

Segundo: Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1) Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Norma Foral, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2) Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3) Los de arrendamiento de medios de transporte.

4) Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.»

Dos. Se modifica el número 1, del apartado Uno.1 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Decimotercera.- Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2021

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion, del número 2.º y el número 3.º del artículo 122.Dos, y el número 6.º del artículo 124. Dos de esta Norma Foral, queda fijada en 250.000 euros.»

Artículo 4.- Modificación de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991

de 30 de abril

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril:

Uno. Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Dos. Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Grupo 151.- Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Tres. Se añade un nuevo epígrafe 151.6, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, con el siguiente contenido:

«Epígrafe 151.6.-Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

- Cuota mínima municipal de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,084845 euros.

- Cuota provincial de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,646055 euros.

- Cuota nacional de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,646055 euros».

Cuatro. Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Grupo 152.-Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1.-Fabricación y Distribución de Gas.

- Cuota de:

' Por cada Kw: 16,347529 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas.

Epígrafe 152.2.-Comercialización de Gas.

Cuota.

- Cuota mínima municipal de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 64,084845 euros.

- Cuota provincial de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,646055 euros.

- Cuota nacional de:

' Por cada 1.000 abonados o fracción: 141,646055 euros.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Reducción en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, y estén acogidos al régimen especial simplificado, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año.

No obstante, dicha reducción será del 35 por ciento para las siguientes actividades:

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2. Los empresarios y profesionales referidos en el apartado anterior podrán reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2021, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

Disposición Adicional Segunda.- Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho período

A los efectos previstos en los números 4 y 5 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere dicho párrafo.

Disposición Adicional Tercera.- Limitación de los efectos temporales de la renuncia al Régimen especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 2020 y 2021

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado en el año 2020 o que renuncien en el año 2021 al régimen especial simplificado y/o el de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido podrán volver a tributar por los mismos en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia a la tributación en dichos regímenes en el plazo previsto en el artículo 18.4.c) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre o, en su caso, mediante la presentación en plazo del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, del primer trimestre de 2021 o 2022, aplicando el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición Adicional Cuarta.- Plazos especiales para la presentación de la información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

No obstante lo previsto en la disposición adicional única y en la disposición transitoria única del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2021, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal mediante la modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para el establecimiento, mediante Orden Foral, de plazos especiales para el cumplimento de las obligaciones de información a que se refieren las disposiciones adicionales trigésimo tercera y cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando los mismos finalicen dentro del primer semestre de 2021 de acuerdo con lo establecido en los plazos generales para su cumplimiento.

Disposición Adicional Quinta.- Plazos especiales en las altas y bajas en la matricula del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con los epígrafes 151.6, 152.1 y 152.2.

Los contribuyentes que, ejerciendo las actividades previstas en los epígrafes 151.6, 152.1 y 152.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto Foral Normativo, debieran haber presentado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 120/2010, de 16 de noviembre, por el que se dictan Normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, la declaración de alta en la matrícula del impuesto antes de la entrada en vigor del presente Decreto Foral Normativo, dispondrán de un plazo de un mes inmediatamente posterior a dicha fecha de entrada en vigor para la presentación de la citada declaración de alta.

Asimismo, los contribuyentes que hubieran venido ejerciendo las citadas actividades bajo la clasificación de otro epígrafe ya existente dispondrán del mismo plazo previsto en el párrafo anterior para la presentación de la declaración de baja en la matrícula del impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente señalados en el mismo.

Disposición Final Segunda.-Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral Normativo.

Disposición Final Tercera.-Remisión a Juntas Generales

De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En Bilbao, a 23 de febrero de 2021.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ