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DECRETO FORAL NORMATIVO 5/2021, de 15 de junio, de transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 22-06-2021

Tiempo de lectura: 94 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 117

F. Publicación: 22/06/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 117 de 22/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 26, que el Impuesto sobre el Valor Añadido se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, contiene diversas modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas modificaciones se introducen con el propósito fundamental de finalizar la trasposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/ CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

A mediados de 2016, la Comisión Europea presentó un ambicioso plan de acción del IVA diseñado en distintas fases cuyo objetivo fundamental era permitir que el sistema IVA, ejemplo de éxito de la Imposición indirecta en la Unión Europea, pudiera sobrevivir a un mundo cambiante y globalizado en el que las decisiones de consumo y la provisión de bienes y servicios dejaban de ser local y nacional, a medida que la economía y los propios consumidores se adaptaban a un mundo cada vez más digital.

Dentro de las propuestas contempladas en el plan de acción que ya han sido acordadas destaca por su importancia y efectos la referente a la reforma del régimen de tributación de las operaciones derivadas del comercio electrónico en el IVA que es objeto de transposición en este Decreto Foral Normativo.

La Comisión presentó una propuesta legislativa a finales de 2016 encaminada a modernizar y simplificar el IVA del comercio electrónico transfronterizo, cuyos pilares se basaban en la reforma del régimen comunitario de ventas a distancia, la ampliación del mecanismo de ventanilla única aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión.

Por otra parte, para facilitar la gestión y el ingreso del IVA devengado en el comercio

electrónico de bienes y servicios a consumidores finales, se establecía un umbral común comunitario para ayudar a las pequeñas empresas emergentes que quieren ampliar su mercado a través del canal digital; se suprimía la exención del IVA para las importaciones de pequeños envíos procedentes de proveedores extracomunitarios y se diseñaba

un sistema de control en el Estado de identificación de las empresas que realizan comercio transfronterizo en colaboración con la Administración tributaria de los Estados de consumo, incluyéndose, posteriormente, medidas adicionales relacionadas con los titulares de interfaces y plataformas digitales.

De esta forma, el 29 de diciembre de 2017 se publicaron la Directiva 2017/2455 del Consejo, 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios digitales y las ventas a distancia de bienes; el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (UE) número 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2459 del Consejo de 5 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Tras la publicación de la Directiva 2017/2455, los Estados miembros continuaron los trabajos en la mejora y la ampliación de los regímenes de ventanilla única. El paquete de reformas se completó con la publicación el 2 de diciembre de 2019 de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes; el 4 de diciembre de 2019, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 en lo que respecta a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios facilitadas por interfaces electrónicas y a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o que realicen ventas a distancia de bienes o determinadas entregas nacionales de bienes; y, por último, el pasado 13 de febrero de 2020 se completó el paquete legislativo con la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 de la Comisión, de 12 de febrero de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes.

La trasposición del anterior acervo normativo comunitario se llevó a cabo, en primera instancia, mediante el Decreto Foral Normativo 1/2015, de 2 de febrero, por el que se modifican la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero y la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que adaptó, entre otras, la Directiva 2008/05/CE a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo a partir del 1 de enero de 2015 la tributación en destino a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

Posteriormente, las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, fueron incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 de octubre, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que supuso la modificación de las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión

para reducir las cargas administrativas y tributarias que suponía para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional, tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo. En este sentido, se estableció un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que

permite que mientras no se supere dicho importe los servicios estarán sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador. Por otro lado, y con el fin de minimizar las cargas para las empresas, se estableció que las normas relativas a la facturación fueran las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales. Por último, para favorecer el acceso a los regímenes especiales de ventanilla única se permitió a los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, pero ya registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, utilizar el régimen especial aplicable para los empresarios no establecidos en la Comunidad. Estas modificaciones se mantienen vigentes y van a ser también de aplicación en relación con las operaciones incluidas en los regímenes especiales de ventanilla única que son ahora objeto de transposición.

La transposición de la segunda parte de la Directiva 2017/2455, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

Se extiende el régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, al resto de servicios prestados a personas que no tengan la condición de empresarios y profesionales actuando como tales, y a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes. Asimismo, se introduce un régimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. Para determinar claramente su ámbito de aplicación se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas a distancia intracomunitarias de bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podrán opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro.

Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a destinatarios que actúen o tengan la condición de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un régimen especial de ventanilla única para la liquidación del IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a través de una única Administración tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor.

Estas operaciones de ventas a distancia de bienes importados son independientes de la importación de bienes que realiza el destinatario de los bienes importados y se limita la aplicación del régimen especial a las ventas a distancia de bienes expedidos de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. A su vez, para favorecer la aplicación del régimen especial y evitar la doble imposición se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos

los productos objeto de impuestos especiales.

Asimismo, los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que quieran acogerse al régimen especial de importación podrán designar a un intermediario

establecido en la Comunidad como responsable del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el régimen especial en su nombre y por su cuenta.

En todo caso, para restaurar la competencia entre los proveedores de dentro y fuera de la Comunidad y evitar la elusión fiscal se suprime la exención en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercancía, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al régimen especial deberán liquidar el IVA a la importación.

No obstante, teniendo en cuenta el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana para importaciones de bienes con un valor intrínseco que no excede de 150 euros, y no se trate de productos objeto de los impuestos especiales, en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen especial de ventanilla única previsto para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros.

Otro de los aspectos importantes de la nueva economía digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales titulares de interfaces digitales, como las plataformas, portales y mercados en línea que, además de la actividad de intermediación, a menudo prestan servicios logísticos y de almacenamiento para sus clientes.

Cuando estos empresarios o profesionales faciliten la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, deberá entenderse que han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficción puede determinar importantes implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales lleguen a tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar situaciones de doble imposición, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estará exenta de IVA y no limitará el derecho a la deducción del IVA soportado por quienes la realizan.

Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a los regímenes especiales de ventanilla única para la autoliquidación del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías y que, por tanto, no son objeto de expedición o transporte entre Estados miembros.

En aras de simplificar la gestión del impuesto en los casos expuestos se incluyen en el Capítulo XI del Título IX de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tres nuevos regímenes especiales, para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión:

En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial denominado «Régimen exterior de la Unión» que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado «Régimen de la Unión», aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no

tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.

Por último, se establece un nuevo régimen especial, «Régimen de importación», aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.

Todos estos regímenes de ventanilla van a permitir al empresario o profesional registrarse electrónicamente en un solo Estado miembro, así como presentar una única autoliquidación del IVA electrónica en el Estado miembro de identificación y liquidar en un único pago el IVA devengado por todas las operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.

En la autoliquidación el empresario o profesional deberá consignar el número de identificación e incluir por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la autoliquidación inicial, a través de una periódica posterior.

Los empresarios y profesionales que se acojan a estos regímenes especiales deberán mantener durante diez años un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo.

También quedarán obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los regímenes especiales.

Estos empresarios y profesionales no podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las referidas autoliquidaciones. No obstante, tendrán derecho a la devolución del IVA soportado en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones acogidas a los regímenes especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119 y 119 bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras operaciones autoliquidaciones ante la Administración tributaria vizcaína deberán deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realización de operaciones sujetas a los regímenes especiales.

Por otra parte, la Norma Foral del Impuesto introduce en su Título XI la modalidad especial para la declaración y el pago del IVA a la importación de bienes cuando el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros, que no sean objeto de impuestos especiales y cuyo destino final sea el territorio de aplicación del impuesto, cuando el empresario o profesional no haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. En estos casos, el destinatario de los bienes importados será responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del IVA recaudado a través de esta modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural. Estas importaciones quedarán gravadas al tipo general del impuesto, pero la declaración a través de la modalidad especial será opcional.

Asimismo, se establece que cuando un empresario o profesional utilizando una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios similares,

facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los regímenes especiales previstos para el comercio electrónico, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones. Dicho registro deberá mantenerse durante un periodo de diez años y ser lo suficientemente detallado como para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro donde deban quedar grabadas las operaciones comprobar su correcta tributación.

El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electrónico se han incluido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

Adicionalmente, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios cuya vigencia finalizaba el 30 de abril de 2021 en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria y cuya adaptación se realizó en el Territorio Histórico de Bizkaia mediante el artículo 1 del Decreto Foral Normativo 1/2021, de 12 de enero, de medidas adicionales en el Impuesto

sobre el Valor Añadido como consecuencia de la COVID-19. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia.

Así pues, por la necesidad de dar cumplimiento al artículo 26 del Concierto Económico se hace necesario, mediante el presente Decreto Foral Normativo, introducir en nuestra Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones aludidas, actualizando de esta forma el régimen jurídico del citado impuesto.

Por todo ello y en virtud de la autorización contenida en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la que se recoge que la Diputación Foral podrá dictar disposiciones normativas con rango de Norma Foral en materia tributaria denominadas Decretos Forales Normativos en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 15 de junio de 2021.

DISPONGO:

Artículo Único.- Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el 1 de julio de 2021 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 8, con el siguiente contenido:

«Tres. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá por:

1. 'Ventas a distancia intracomunitarias de bienes': las entregas de bienes

que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de

llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se

cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en

el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien

cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o

profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a´) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2 de

esta Norma Foral.

b´) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Norma Foral.

2. 'Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros':

las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el

vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o

territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro,

cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a´) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2 de

esta Norma Foral.

b´) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Norma Foral.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 8 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 8 bis.- Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz

digital

Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un

mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:

a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o

b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que dicho empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.

A efectos de lo previsto en esta Norma Foral, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación

aduanera.»

Tres. Se modifica la letra h) del número 3 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el

territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las

entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las

redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios

establecidos en el artículo 68.Seis de esta Norma Foral.»

Cuatro. Se modifican las letras d) y g) del número 1 del artículo 13, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68.Tres.a) de esta Norma Foral.»

«g) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de

gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la

Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de

electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de

calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio

de aplicación del impuesto de acuerdo con el artículo 68.Seis de esta

Norma Foral.»

Cinco. Se modifica el apartado Dos del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará

respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las

personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes

procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000

euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado

importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse

que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá

fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe

de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo

8.Tres.1 de esta Norma Foral, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en el artículo 68 de esta Norma Foral, se entiendan realizadas fuera del

territorio de aplicación del impuesto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 20 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 20 bis.- Exención de las entregas de bienes facilitadas a través

de una interfaz digital

Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de

esta Norma Foral, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o

profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas

entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.»

Siete. Se deja sin contenido el artículo 34.

Ocho. Se añade un nuevo número 4 al artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las importaciones de bienes, cuando el impuesto sobre el valor añadido

deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Norma Foral o la normativa equivalente aplicable

en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte del bien y se

haya aportado a la Aduana el número de identificación individual asignado

para la aplicación de dicho régimen especial, con arreglo a lo establecido en

el artículo 163 septvicies de esta Norma Foral, o la normativa aplicable en el

Estado miembro de identificación, por el vendedor o por el intermediario que

actúe por su cuenta, a más tardar en el momento de presentar la declaración

aduanera de importación.»

Nueve. Se modifica el artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 68.-Lugar de realización de las entregas de bienes

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las

reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte,

se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los

bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

«1.

a) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados Tres y Cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de

iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan

de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las

entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso,

por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio

de aplicación del impuesto.

b) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra a) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.

No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada

únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal

a efectos del impuesto sobre el valor añadido suministrado por el

Reino de España.

A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor,

que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en

su nombre y por su cuenta.

Lo anterior no será de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de esta Norma Foral.

2. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en

el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la

inmovilización de los bienes entregados.

3. Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.

4. Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen a bordo de un

buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte

realizada en el interior de la Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre

en el ámbito espacial del Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de

la Comunidad.

Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se

considerará como un transporte distinto.

A los efectos de este número, se considerará como:

a) La parte de un transporte realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un transporte que, sin escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad.

b) Lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el interior de la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.

c) Lugar de llegada, el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.

Tres. Se entenderán también realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

a) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.

La regla anterior no resultará de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a') que las ventas sean efectuadas por un empresario o profesional que

actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por

tener en el mismo la sede de su actividad económica o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad o, en su

defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y

b') que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta

Norma Foral, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino

prevista en dicho artículo, o sus equivalentes en la legislación del

Estado miembro referido en la letra a').

b) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y se cumplan los siguientes requisitos:

a´) cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de inicio

de la expedición o del transporte con destino al cliente.

b') que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta

Norma Foral, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino

prevista en dicho artículo.

c) Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedición o transporte.

d) Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de dicha expedición o transporte, siempre que se declare el impuesto sobre el valor añadido de dichas ventas mediante el régimen especial del Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Norma Foral.

Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los bienes cuyas

entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados,

objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho

territorio con destino a otro Estado miembro de llegada de esa expedición o

transporte al cliente final, cuando se trate de ventas a distancia intracomunitarias de bienes referidas en la letra b) del apartado Tres anterior, cuando no se

cumpla, o desde el momento que deje de cumplirse, la condición de la letra b').

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación

del impuesto cuando los bienes sean objeto de los impuestos especiales y sus

destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de

esta Norma Foral o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable

en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte. Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de impuestos especiales,

efectuadas en las condiciones descritas en el apartado Tres, letra a) se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el

referido territorio y los destinatarios de las citadas entregas sean las personas

cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto

en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral.

El importe de las entregas de bienes a que se refiere este apartado no se

computará a los efectos de determinar el límite previsto en el artículo 73 de

esta Norma Foral. Seis. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en

el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las

entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes

de calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de

aplicación del impuesto en los supuestos que se citan a continuación:

1. Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando éste

tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que

dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento

permanente o domicilio.

A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor

aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.

2. Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto. A estos

efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado

territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se efectúe su

medición.

Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos

bienes, los no consumidos se considerarán usados o consumidos en el

territorio de aplicación del impuesto cuando el adquirente tenga en este

territorio la sede de su actividad económica o posea un establecimiento

permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente

o domicilio.»

Diez. Se modifican los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional

actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su

residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en

los siguientes casos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos: a') que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la

sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su

domicilio permanente o residencia habitual; y

b') que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Norma

Foral o que se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista

en dicho artículo.

b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a') de la letra a) anterior.»

«8. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que sean efectuados por un empresario o profesional

que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del

impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único

establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su

defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual y se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro; y

b) que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Norma Foral, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.»

Once. Se añade un nuevo Capítulo III en el Título III, y se da redacción al artículo 73, que se incluye en ese capítulo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«CAPÍTULO III

LÍMITE CUANTITATIVO APLICABLE A DETERMINADAS VENTAS

A DISTANCIA INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

Y PRESTACIONES DE SERVICIOS»

«Artículo 73.- Límite cuantitativo aplicable a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo

68.Tres.a) y b) de esta Norma Foral, y a las prestaciones

de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de

esta Norma Foral

A los efectos previstos en el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Norma Foral, y

en el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Norma Foral, el límite referido será de

10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas

de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad durante el

año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.

Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite

indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo

68.Tres.a) de esta Norma Foral y en el artículo 70.Uno.4.º.a) de esta Norma

Foral.

Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar,

en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con

destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en

el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación

del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de

inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la

forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo,

dos años naturales.

Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse

que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos.»

Doce. Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 75, con el siguiente contenido:

«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8 bis de esta

Norma Foral, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada

por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente.»

Trece. Se modifica el número 4.º del apartado Uno del artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios

o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o

de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del

impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 68.Seis de esta Norma Foral,

siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido

en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a

efectos del impuesto sobre el valor añadido tengan asignado por la Administración española.»

Catorce. Se modifica la letra c) del número 1 del apartado Uno del artículo 94, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis,

21, 22, 23, 24 y 25 de esta Norma Foral, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen

a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2 de este

apartado.»

Quince. Se modifican los apartados Cinco y Siete del artículo 119, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres meses.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de

tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un

año natural.»

«Siete. La Administración tributaria en el procedimiento especifico derivado

de la solicitud de devolución podrá exigir a los solicitantes, a la Administración

tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación

de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que

se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la

devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.

La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en

este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria

dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su

improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por

este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido

aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses

de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación

regulado en el Capítulo V del Título III de la Norma Foral 2/2005, de 10 de

marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de

las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas

al impuesto.

La falta de pago por el solicitante en periodo voluntario de la cuota del impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá

adoptar las medidas cautelares establecidas en la legislación vigente.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 119 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119 bis.- Régimen especial de devoluciones a determinados

empresarios o profesionales no establecidos en el

territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla,

podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y

limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Norma Foral sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento

que se establezca reglamentariamente:

1. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante

que sea residente en el territorio de aplicación del impuesto que habrá de

cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y

que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución

improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante

caución suficiente a estos efectos.

2. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista

reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y

Melilla.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se

refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución de la Administración

competente.

3. Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y

profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la

devolución de las cuotas del impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:

- El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.

- Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto.

Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están

expresamente regulados en dicha normativa.»

Diecisiete. Se modifican el número 7 del apartado Uno y el apartado Cinco del artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:

«7. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.»

«Cinco. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a

determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se

aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las

declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y

163 septvicies de esta Norma Foral.»

Dieciocho. Se modifica el título del Capítulo XI del Título IX, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO XI

REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS VENTAS A DISTANCIA

Y A DETERMINADAS ENTREGAS INTERIORES DE BIENES

Y PRESTACIONES DE SERVICIOS.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 163 septiesdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 163 septiesdecies.-Definiciones y causas de exclusión Uno. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Autoliquidaciones periódicas de los regímenes especiales»: las autoliquidaciones en las que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.

b) «Estado miembro de consumo»: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.

c) »Estado miembro de identificación»: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales. Dos. Serán causas de exclusión de los empresarios o profesionales acogidos a estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.

e) Para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial previsto en la Sección 4.ª de este capítulo, que operen a través de un intermediario, también será causa de exclusión que dicho intermediario notifique a la Administración tributaria que ha dejado de representarlos.

La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de

identificación. Tres. Serán causas de exclusión del intermediario del régimen especial previsto en la Sección 4.ª de este capítulo cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado régimen especial.

b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.

c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial.

Cuatro. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario

o profesional, o el intermediario, podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes especiales o de actuar como tal. Cinco. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias

para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este capítulo.»

Veinte. Se modifica la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IX, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 2.ª

Régimen exteRioR de la unión . Régimen especial aplicable a los seRvicios pRestados

empResaRios o pRofesionales no establecidos en la comunidad a destinataRios

poR

no tengan la condición de empResaRios o pRofesionales actuando como tales

que

Artículo 163 octiesdecies.-Ámbito de aplicación Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad,

que presten servicios a personas que no tengan la condición de empresario o

profesional, actuando como tales, y que estén establecidas en la Comunidad

o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al

régimen especial previsto en esta sección.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que,

de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral, o sus equivalentes en las

legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la

Comunidad.

Dos. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.

b) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.

c) «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

Artículo 163 noniesdecies.-Obligaciones formales Uno. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno.2.º de esta Norma Foral.

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en

la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los

siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través

de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado

ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede

de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la

sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no

posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario

o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible

modificación de la citada información.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus

actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postales y de correo

electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través

de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o

profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación

que le haya asignado.

c) Presentar por vía electrónica una autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios cubiertos por este régimen. La autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta autoliquidación deberá incluir el número de identificación individual

que le haya sido notificado por la Administración tributaria conforme lo

previsto en la letra b) anterior y, por cada Estado miembro de consumo en

que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto

sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios cubiertos

por este régimen durante el período al que se refiere la autoliquidación,

la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro

desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma

de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado

en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el

tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados

por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación

correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres

años a partir de la fecha en que debía presentarse la autoliquidación inicial, a través de autoliquidación periódica posterior, en la forma y con el

contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada autoliquidación, haciendo referencia a la autoliquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la autoliquidación.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la autoliquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47

decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de

2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude

en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro

durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera

realizado la operación.

f) Expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente. Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España

para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación

con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el territorio de

aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de

identificación de la autoliquidación a que se hace referencia en el apartado

anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deberá

cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el

Estado miembro de identificación y, en particular, la establecida en la letra e)

de dicho apartado.

Artículo 163 vicies.-Derecho a la deducción de las cuotas soportadas Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que

se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la autoliquidación a

que se refiere el artículo 163 noniesdecies.Uno.c) de esta Norma Foral cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes

y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la

prestación de los servicios a los que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este

régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto

sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y

servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere

este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro

de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado

miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/

CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé

el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En

particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos

en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las cuotas

soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del

impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta

Norma Foral. Dos. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de esta Norma Foral, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se

acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas

del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de

aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen

a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial. El

procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo

119 bis de esta Norma Foral.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad

de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a

lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante

ante la Administración Tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias,

Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución

de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de esta Norma Foral. Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las

que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que

determinen la obligación de registrarse y de presentar autoliquidaciones en

dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio

y sean utilizados en la prestación de los servicios a que se refiere este régimen especial a través de las autoliquidaciones correspondientes que deban

presentar en el territorio de aplicación del impuesto.»

Veintiuno. Se modifica la Sección 3.ª del Capítulo XI del Título IX, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 3.ª

Régimen de la unión . Régimen especial aplicable a los seRvicios pRestados

empResaRios o pRofesionales establecidos en la comunidad ,

poR

no en el estado miembRo de consumo , a destinataRios

peRo

no tengan la condición de empResaRios o pRofesionales actuando como tales , a

que

ventas a distancia intRacomunitaRias de bienes y a las entRegas inteRioRes

las

bienes Realizadas en las condiciones pRevistas

de

el aRtículo 8 bis .b ) de esta noRma foRal

en

Artículo 163 unvicies.-Ámbito de aplicación Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado

miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en

este último, a destinatarios que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tales, así como los que realicen ventas a distancia

intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones

previstas en el artículo 8 bis.b) de esta Norma Foral.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen que,

de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral, o sus equivalentes en las

legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la

Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel

en el que el empresario o profesional acogido a este régimen especial tenga

establecida la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento

permanente, así como a todas las entregas de bienes a las que resulte de

aplicación este régimen especial que sean efectuadas por los empresarios o

profesionales que se acojan al mismo.

Dos. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) «Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo»: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un

establecimiento permanente;

b) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede

de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado

miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado

por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros

en que disponga de un establecimiento permanente.

Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su

actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la

Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel en el que se

inicie la expedición o el transporte de los bienes. Si hubiera más de un

Estado miembro en el que se iniciase la expedición o el transporte de los

bienes, el empresario o profesional deberá optar por uno de ellos.

La opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en

tanto no sea revocada por el mismo. La opción por su aplicación tendrá

una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que

se refiere la opción ejercitada.

c) «Estado miembro de consumo»: a´) En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en esta Norma Foral o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

b´) En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte de los bienes

con destino al cliente.

c´) En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas de conformidad con el artículo 8

bis.b) de esta Norma Foral, cuando la expedición o el transporte de

los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro. Tres. A efectos de la presente sección se considerará al Reino de España el

«Estado miembro de identificación» en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.

b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

c) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la expedición o transporte de los bienes sea exclusivamente el territorio de aplicación del impuesto o, habiéndose iniciado dicha expedición o transporte en varios Estados miembros, hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 163 duovicies.-Obligaciones formales Uno. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación el

empresario o profesional que realice operaciones acogidas a este régimen

especial quedará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno.2.º de esta Norma Foral.

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

c) Presentar por vía electrónica una autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente régimen especial. La autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta autoliquidación deberá incluir el número de identificación fiscal asignado al empresario o profesional por la Administración tributaria previsto

en la letra a) anterior y, por cada Estado miembro de consumo en que se

haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas

por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la

operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global

del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por

tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas,

que debe ser ingresado en España.

Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de España, la autoliquidación deberá incluir también el valor total,

excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto

correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, para las siguientes entregas a las que

resulte aplicable este régimen, por cada Estado miembro desde el que se

hayan expedido o transportado tales bienes:

a') Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las

realizadas con arreglo al artículo 8 bis.b) de esta Norma Foral o su

equivalente en la legislación de dicho Estado miembro

b') Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de

bienes cuando la expedición o transporte de dichos bienes comience

y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario

o profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis.b)

de esta Norma Foral o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro.

En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra a´),

la autoliquidación incluirá también el número de identificación individual a

efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación

fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido

o transportado tales bienes.

En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra b´),

la autoliquidación incluirá también el número de identificación individual a

efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación

fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido

o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.

La autoliquidación incluirá la información a que se hace referencia en esta

letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.

Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos

permanentes en Estados miembros distintos de España, desde los que

preste los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá incluir

en sus autoliquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el número de identificación individual a efectos del

impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal de

dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de

consumo.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado

en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el

tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados

por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación

correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres

años a partir de la fecha en que debía presentarse la autoliquidación inicial, a través de una autoliquidación periódica posterior, en la forma y el

contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada autoliquidación, haciendo referencia a la autoliquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la autoliquidación.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la autoliquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47

decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de

2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude

en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un

período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la

operación.

f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. Dos. El empresario o profesional que considere al Reino de España como

Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las autoliquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial

realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 163 tervicies.- Derecho a la deducción de las cuotas soportadas

Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la autoliquidación a que se refiere el artículo 163

duovicies.Uno.c) de esta Norma Foral cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las

reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones

a que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este

régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto

sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y

servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere

este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro

de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado

miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/

CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el

artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, o la

Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos

que prevé el artículo 369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de

noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales

que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto solicitarán

la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el

indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de

esta Norma Foral. Dos. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de esta Norma

Foral, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial

tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre

que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones

a que se refiere este régimen especial.

Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro

Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el

previsto en el artículo 119 de esta Norma Foral.

Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el

procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo

119 bis de esta Norma Foral.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad

de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a

lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante

ante la Administración tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias,

Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución

de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de esta Norma Foral.

En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el

valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios

utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen

conforme al régimen general del impuesto. Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las

que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que

determinen la obligación de registrarse y de presentar autoliquidaciones en

dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio

y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las autoliquidaciones correspondientes que deban

presentar en el territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 163 quatervicies.- Prestaciones de servicios realizadas en el

territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el

mismo

El régimen especial previsto en esta sección no resultará aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por

empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica o

un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el régimen general del impuesto.»

Veintidós. Se añade una nueva Sección 4.ª al Capítulo XI del Título IX, con el siguiente contenido:

«Sección 4.ª

Régimen de impoRtación . Régimen especial aplicable a las ventas

distancia de bienes impoRtados de países o teRRitoRios teRceRos

a

Artículo 163 quinvicies.-Ámbito de aplicación Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección

los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes

importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco

no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de

impuestos especiales, siempre que sean:

- Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;

- Empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o

- Empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n.º. 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario

o profesional.

Dos. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.

b) «Intermediario»: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para

actuar como intermediario de este régimen especial.

c) «Estado miembro de identificación»: a') Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.

b') Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de

su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios

establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente

régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará

al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y

tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción

ejercitada y de los dos siguientes.

c') Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su

actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente

uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.

d') Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad

económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.

e') Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo

un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente

régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará

al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y

tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción

ejercitada y de los dos siguientes.

d) «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente. Tres. A efectos de lo previsto en la presente sección se considerará al Reino

de España el «Estado miembro de identificación» en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.

b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 163 sexvicies.-Devengo

En las entregas de bienes acogidas a este régimen especial el devengo del

impuesto se producirá en el momento de la entrega, que se entenderá producida con la aceptación del pago del cliente.

Artículo 163 septvicies.-Obligaciones formales Uno. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o el

intermediario que actúe por su cuenta, quedarán obligados a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno. 2.º de esta Norma Foral.

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información que debe facilitar el empresario o profesional acogido al

presente régimen especial, que no actúe por medio de intermediario, al

declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos

de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico,

direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere

y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido

o el número de identificación fiscal.

La información que debe facilitar el intermediario a la Administración tributaria, antes de iniciar su actividad de intermediación, incluirá los siguientes

datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que

opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor

añadido.

Además, el intermediario deberá facilitar a la Administración tributaria, en

relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta

actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos

de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico,

direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere,

el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido,

o el número de identificación fiscal. Igualmente, aquel deberá facilitar el

número de identificación fiscal que le haya sido asignado por el Estado

miembro de identificación a efectos de este régimen especial.

El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o su

eventual intermediario, comunicarán toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional que se acoja al presente régimen especial mediante

un número de identificación a efectos del régimen. En caso de actuar

mediante intermediario, se le asignará a éste además un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.

Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este

régimen especial y deberán aportarse para la aplicación de la exención

prevista en el artículo 66.4 de esta Norma Foral.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o

profesional acogido al presente régimen especial o, en su caso, al intermediario, los números de identificación que se le hayan asignado.

c) Presentar por vía electrónica una autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial. La autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta autoliquidación deberá incluir el número de identificación fiscal que le

haya sido asignado por la Administración tributaria a efectos del presente

régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya

devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por

este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la

operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global

del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por

tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas,

que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado

en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el

tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados

por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación

correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres

años a partir de la fecha en que debía presentarse la autoliquidación inicial, a través de una autoliquidación periódica posterior, en la forma y con

el contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada autoliquidación, haciendo referencia a la autoliquidación específica a la que corresponde. El importe

se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la autoliquidación.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la autoliquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47

decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de

2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude

en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un

período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la

operación.

f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. Dos. El empresario o profesional que considere al Reino de España como

Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las autoliquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial

realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 163 octovicies.- Derecho a la deducción de las cuotas soportadas Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la autoliquidación a que se refiere el artículo 163

septvicies.Uno.c) de esta Norma Foral cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las

reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones

a que se refiere este régimen. No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto

sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y

servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere

este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro

de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado

miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/

CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008/9/CE

del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los términos que prevé el

artículo 369 quatervicies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre

de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén

establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución

de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de

aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117

bis de esta Norma Foral. Dos. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.,Dos.2.º de esta Norma

Foral, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial

tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre

que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones

a que se refiere este régimen especial. Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro

Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el

previsto en el artículo 119 de esta Norma Foral. Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el

procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo

119 bis de esta Norma Foral. A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad

de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a

lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante

ante la Administración Tributaria a estos efectos. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias,

Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución

de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de esta Norma Foral. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio

de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el

valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios

utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen

conforme al régimen general del impuesto. Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las

que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que

determinen la obligación de registrarse y de presentar autoliquidaciones en

dicho territorio, deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio

y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las autoliquidaciones correspondientes que deban

presentar en el territorio de aplicación del impuesto.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 166 bis en el Título X, con el siguiente contenido:

«Artículo 166 bis.-Registro de operaciones

Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una

interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros

medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a

personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y

no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes

o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas

operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el

que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE

relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar

por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros

interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año

en que se haya realizado la operación.

Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando

una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u

otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo

8 bis de esta Norma Foral o cuando participe en una prestación de servicios

por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de

conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) número

282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) número 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Norma Foral.

b) Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta Norma Foral cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Norma Foral».

Veinticuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma

prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su

caso, por el artículo 167 bis de esta Norma Foral.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir

dichas cuotas en la autoliquidación correspondiente al período en que reciban

el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 167 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 167 bis.- Modalidad especial para la declaración y el pago del

impuesto sobre el valor añadido sobre las importaciones

Uno. Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones

a que se refiere el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Norma Foral, no

opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador en el territorio de aplicación del impuesto podrá optar por una modalidad especial para

la declaración y el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente

a la importación de los bienes en que concurran los siguientes requisitos:

a) que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros;

b) que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales; y

c) que el destino final de la expedición o transporte de los bienes sea el territorio de aplicación del impuesto. Dos. En el supuesto de que se opte por la modalidad especial de declaración y pago, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El destinatario de los bienes importados estará obligado al pago del impuesto sobre el valor añadido.

b) La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del impuesto sobre el valor añadido recaudado.

A estos efectos, no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario de los bienes importados para la utilización de la citada modalidad

especial de declaración y pago.

Tres. No obstante lo dispuesto en el artículo 91 de esta Norma Foral, será

de aplicación el tipo impositivo general del impuesto a las importaciones de

bienes que se declaren utilizando la modalidad especial de declaración y pago

prevista en este artículo.

La persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana deberá

tomar las medidas necesarias para garantizar que el destinatario de los bienes importados pague el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a

la importación. Cuatro. Los empresarios o profesionales que utilicen la modalidad especial

de declaración y pago, deberán presentar por vía electrónica una declaración

mensual con el importe total del impuesto sobre el valor añadido recaudado

correspondiente a las importaciones realizadas durante dicho mes natural al

amparo de las mismas.

A estos efectos, se presumirá que el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los bienes importados ha sido recaudado, salvo en los supuestos

de reexpedición, destrucción o abandono.

El importe del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a cada declaración mensual se podrá pagar hasta el día 16 del segundo mes siguiente al

mes de importación. Cinco. Los empresarios o profesionales deberán llevar un registro de las

operaciones incluidas en la declaración presentada con arreglo a la modalidad

especial de declaración y pago durante el plazo de 4 años en las condiciones

que se establezcan reglamentariamente.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 167 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 167 ter.-Liquidación provisional

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que

proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Norma Foral

2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia,

incluso en los supuestos a los que se refiere en el artículo siguiente.»

Veintisiete. Se añade una disposición final cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición final cuarta.-Habilitación normativa

Se habilita a la Diputación Foral de Bizkaia, y a la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas en el ámbito de sus competencias, para dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo

establecido en esta Norma Foral.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición Adicional Única.- Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios

para combatir los efectos del COVID-19

Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este Decreto Foral Normativo cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Incorporación del derecho de la Unión Europea

Mediante este Decreto Foral Normativo se incorporan al sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en

lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, con excepción de su artículo 1 que fue objeto de transposición por el Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 de octubre, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, la Norma Foral 7/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre actividades de juego, la Norma Foral 5/2014, de 11 de junio, del impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral Normativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado.

Disposición Final Tercera. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral Normativo.

Disposición Final Cuarta.-Remisión a Juntas Generales

De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de la aprobación del presente Decreto Foral Normativo se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

En Bilbao, a 15 de junio de 2021.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

Código NC

ex 9019 20 00ex 9019 20 00 ex 9019 20 ex 9019 20 00ex 9019 20 00 ex 8528 52 91ex 8528 52 99 ex 8528 59 00 ex8528 52 10ex 9018 90 50 ex 9018 90 84ex 8413 81 00 ex 9018 90 50ex 9018 90 60 ex 9019 20 00ex 3917 21 10 a ex 3917 39 00 ex 9019 20 00ex 9019 20 00 ex 9019 20 00ex 9019 20 00 ex 8543 70 90 ex 8415ex 8509 80 00 ex 8479 89 97ex 9018 90 20 ex 9018 90ex 9018 31 ex 9018 32ex 9018 39 ex 9018 90 84

;

AP/NIV

Descripción del bien/producto

ANEXO

laparoscópicas

Bombas peristálticas para nutrición externa Bombas infusión medicamentos Bombas de succión Kits de intubación Tijeras Respiradores para cuidados intensivos y subintensivosVentiladores (aparatos para la respiración artificial) Diversores de flujo Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígenoOxigenación por membrana extracorpórea Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles- - - Sondas de aspiraciónTubos endotraqueales; Tubos estérilesCascos ventilación mecánica no invasiva CP Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasivaSistemas de succión Máquinas de succión eléctricaHumidificadores Laringoscopios- - Jeringas, con o sin aguja Agujas metálicas tubulares y agujas para suturasAgujas, catéteres, cánulas Kits de acceso vascular

Nombre del producto

Productos sanitariosMonitores BombasTubos CascosMascarillas para ventilación no invasiva (NIV) Sistemas/máquinas de succión.Humidificadores LaringoscopiosSuministros médicos fungibles

12 34 56 78 9

10

Código NC

1 00

1 00

16 1013 00 10 13 00 90

14

ex 9018 90 ex 9018 19ex 9018 19 10 ex 9018 19 90 ex 9018 12 00ex 9018 1 ex 9022 12, ex 9022 14 00ex 6307 90 10 ex 6307 90 93 ex 6307 90 95 ex 4818 90 10ex 4818 90 90 ex 9020 00 00ex 3926 20 00 4015 1ex 4015 19 00 ex 61ex 6216 00 ex 3926 20 00 ex 3926 90 97ex 9004 90 10 ex 9004 90 90 ex 4015 90 00ex 3926 20 00 ex 4818 50 00ex 61 ex 6161 ex 6210 10ex 6210 20 ex 6210 30ex 6210 40 ex 6210 50

y

o no,

quirúrgicas

, impregnadas

las mascarillas

incluidas

con fieltro o tela sin tejer56.03). Incluya las prendas de materiales no

para la protección contra agentes biológicos.

mecánicas,

hechas

ni piezas

las partidas 56.02 o

con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o

s

Descripción del bien/producto

o filtros reemplazables

uso quirúrgico/médico

para

laminadas (tejidos de

textiles, sin filtro reemplazable

faciales

de vestir de protección

prendas de vestir de protección hecha

Dispositivos de monitorización de pacientes Aparatos de electrodiagnóstico Mascarillas las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido. Mascarillas faciales FFP2 y FFP3 Protectores faciales desechables y reutilizables Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular) Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos. Oxímetro de pulso- - Escáner de ultrasonido portátil ElectrocardiógrafosSistemas de tomografía computerizada - - Mascarillas quirúrgicas de papelMáscaras de gas con piezas mecánicas También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales.Guantes de plástico Guantes de goma quirúrgicosOtros guantes de goma Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o gomaGuantes textiles distintos a los de calcetería - - Gafas de protección grandes y pequeñas (googles)Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada Prendas de vestirRopa y accesorios Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907Otras prendas con tejido de calcetería Prendas recubiertas, revestidas o tejidos («spun-bonded»)Otras laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07)-56.02

das, recubier

de las partidas

impregna

Aparatos de monitorización

(tejidos

, incluso

ables - diversos tipos - diferentes

tejer

Nombre del producto

sin

Aparatos de electrodiagnóstico

Estaciones de monitorización de pacientes - Escáner de ultrasonido portátilElectrocardiógrafos Sistemas de tomografía computerizada/escáneresMascarillas. Ex 6307 90 98 GuantesProtecciones faciales GafasMonos Batas imperme tamaños Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela tas, revestidas o laminadas o 56.03).

1112 1314 1516 1718 19

Código NC

1 201 00

ex 3926 90 97ex 4818 90 ex 6307 90 98ex 6505 00 30 ex 6505 00 90ex 6506 ex 9025 1ex 9025 19 00 ex 3401 1ex 3401 19 00 ex 3401 20 10ex 3401 20 90 ex 3402 12ex 3401 30 00 ex 8479 89 97ex 2207 10 00 ex 2207 20 00ex 2208 90 91 ex 2208 90 99ex 2847 00 00 ex 3808 94ex 8713 ex 9402 90 009027 80

o crema y prepa

en forma de líquido

de la piel,

el lavado

ctivos para Descripción del bien/producto

tensioa

ol. alcohol etílico del 80 % o más.ol. Inferior al 80 % de alcohol etílico

, que contengan jabón o no.

, con V, con V

nes orgánicos

y preparacio

Cobertores de calzado/calzasGorras de picos Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier materialLos restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. Termómetros de líquido para lectura directaTermómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador)Jabón y productos orgánicos tensioactivos Jabón en otras formas Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón) - CatiónicosProductos rados para la venta al por menorDispensadores de desinfectante para manos instalables en pared 2207 10: sin desnaturalizar2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración 2208 90: sin desnaturalizarPeróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea Peróxido de hidrógeno a granelDesinfectante para manos Otros preparados desinfectantesTransporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas) Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicasExtractores ARN

-en

la lim

para

desinfectantes

al 3 % en litros. Peróxido de hidró

Nombre del producto

a preparados

de desinfectante para manos instalables

de hidrógeno

incorporado

Cobertores de calzado/calzasGorros TermómetrosJabón para el lavado de manos Dispensadores pared Solución hidroalcohólica en litrosPeróxido geno pieza de superficies Transportines de emergenciaExtractores ARN

2021 2223 2425 2627 28

Código NC

1 00 1 10 a

ex 3002 13 00 ex 3002 14 00 ex 3002 15 00 ex 3002 90 90 ex 3821 00ex 3822 00 00 ex 9027 80 80ex 9018 90 ex 9027 80 ex 3005 90 10ex 3005 90 99 ex 9402 90 00ex 6306 22 00, ex 6306 29 00 ex 3926 90 97ex 2934 99 90 ex 2937 22 00 ex 3003 39 00 ex 3003 90 00 ex 3004 32 00 ex 3004 90 00 ex 8419 20 00 ex 8419 90 15ex 2905 12 00 ex 2909ex 2915 1 ex 2915 12 00ex 2918 21 00 6307 90 92ex 5603 1 ex 5603 94 90ex 4818 90 ex 7017 10 00ex 7017 20 00 ex 7017 90 00

peróxidos

quirúrgicos

otros peróxidos,

de alcohol,

durante los procedimientos

peróxidos

Descripción del bien/producto

éteres-alcohol-fenoles,

s, éteres fenoles,

Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas Equipos de hisopos y medio de transporte viral Remdesivir Dexametasona.

- - - Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitroKits para muestras Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodón y artículos similaresCamas hospitalarias Carpas/tiendas de campañaCarpas/tiendas de campaña de plástico - - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio1propanol (alcohol propílico) y 2 - propanol (alcohol isopropílico) Éteres, éteres-alcoholede cetona Ácido fórmico (y sales derivadas)Ácido salicílico y sales derivadas Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas Cobertores de cama de papelCristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no. -re

iso

aparatos

no destina

(alcohol

os, peróxidos

recubiertas,

de la partida 5603,

Instrumental y o higiénico,

y 2 - propanol

de tejidos

impregnadas,

médico

éteres fenoles, éteres-alcoholo no

propílico)

Nombre del productode alcohol, otros peróxid

estén

(alcohol

tejidas,

no

de pruebas para el COVID-19 /

Kits utilizados en las pruebas diagnósticas HisoposMaterial para la instalación de hospitales de campaña MedicinasEsterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 1propanol propílico) Éteres, éteres-alcoholes, fenoles, peróxidos de cetonaÁcido fórmico Ácido salicílicoPaños de un solo uso hechos del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicosTelas vestidas o laminadasArtículos de uso quirúrgico, dos a la venta al por menorCristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica

2930 3132 3334 3536 3738 3940 41

Código NC

ex 9026 80 20 ex 9026 80 80 ex 9026 10 21 ex 9026 10 81ex 9027 80 ex 3701 10 00ex 3702 10 00

ordinario

, una válvula y un tubo

de fluxímetro (flujómetro)

Versiones

o compresores.

dores de puertos de entrada y salida, un reguladorconectarlo con varias fuentes de gases médicos, como un sistema Descripción del bien/producto

. concentra

.

(bombonas), Thorpe está compuesto

cilindros cónico transparente. Sirve para

El flujómetro de tubo de medición centralizado, (absoluto, no compensado) y de presión compensada, adecuadas para rangos de flujo específicos. Tamaño compatible con el tubo endotraqueal de niños y adulto. De un solo uso.Plana sensibilizada y sin impresionar En rollos Sensibilizada y sin impresionar Thorpe para suministrar oxí

Nombre del producto

Fluxímetro, flujómetro de tubo geno 0-15 L/min. Detector de CO2 colorimétrico de espiración.Película o placas de rayos X.

4243 44

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