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Decreto n.º 351 de fecha 19 de julio de 2010, relativo a aprobación definitiva del reglamento de turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 29-07-2010

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Ambito: Melilla

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TURISMO

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 12

F. Publicación: 29/07/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 12 de 29/07/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TURISMO SECRETARÍA TÉCNICA

A N U N C I O

31.- El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto registrado al nº 351, de fecha 19 de julio de 2010, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

"PRIMERO.- La Excma. Asamblea de Melilla, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de mayo de 2010, en su Punto Octavo, y por 14 votos a favor del Grupo Parlamentario PP y 8 en contra (5 votos correspondiente al Grupo Socialista y 3 al Grupo de CpM), se aprobó Dictamen de la Comisión Permanente de Economía, Empleo y Turismo de fecha 13 de mayo de 2010, por el que se proponía la aprobación inicial del Reglamento de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla nº 4.717, de 1 de junio de 2010, página 2.215, se publicó el acuerdo de aprobación inicial y de información pública, acreditándose en el expediente, que durante el plazo reglamentario, no se ha presentado reclamación o alegación alguna.

TERCERO.- Por lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 71.1 del Reglamento de la Asamblea de Melilla (BOME extraordinario nº 9, de fecha 12 de marzo de 2004), el texto reglamentario que se reproduce a continuación queda definitivamente aprobado. En su virtud, vistos los Antecedentes y Fundamentos expuestos, VENGO EN DISPONER:

Ordenar la inmediata publicación del texto adjunto (Anexo I) relativo al Acuerdo de la Excma. Asamblea arriba referido ya definitivo, en el cual entrará en vigor en la forma señalada por la Disposición Final Segunda del referido texto reglamentario."

Lo que se comunica para conocimiento general. En Melilla, a 22 de julio de 2010

El Secretario Técnico Acctal. de Economía, Empleo y Turismo. Joaquín Ledo Caballero.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio ( B.O.E. núm. 30 de 4 de febrero) , señala en sus antecedentes que "lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a la que ha seguido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha llevado a la revisión de esa normativa turística estatal, concluyéndose en que resulta precisa su derogación, para que, en el ejercicio de sus competencias, sean las propias comunidades autónomas las que adapten las correspondientes normas de ordenación conformes con la citada Directiva 2006/123/CE.

En el marco de este proceso de modificación, mediante este Real Decreto se derogan diversas normas reglamentarias estatales que todavía regulan, por lo menos con carácter supletorio, el acceso a algunas actividades turísticas y su ejercicio.

Se trata de decretos, reales decretos y órdenes ministeriales, en muchos casos preconstitucionales, que se considera necesario derogar expresa y formalmente para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus competencias, adopten las correspondientes normas de ordenación, que obviamente deberán ser conformes con lo establecido en la Directiva 2006/123/CE."

En su consecuencia, el artículo único de la citada norma ha derogado de forma expresa los Decretos y Reales Decretos, así como las Órdenes Ministeriales de desarrollo reglamentario reguladoras de la ordenación turística estatal que venían siendo aplicadas en la Ciudad Autónoma de Melilla en virtud de los señalado en la disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, dejando por tanto a la Ciudad sin un marco normativo suficiente para aplicar en sus competencias sobre el Turismo.

2. Efectivamente, la Ciudad Autónoma de Melilla ejerce competencias sobre la " promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial" ( art. 21.1. 16ª de su Estatuto de Autonomía), siendo su alcance , no sólo las meramente ejecutivas (administración, inspección y sanción) sino también la "potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación general del Estado", siendo ésta última, como se ha expuesto por el Real Decreto 39/2010, actualmente inexistente.

Por otra parte esta norma así lo reconoce y habilita de forma expresa a ambas Ciudades a adoptar sus correspondientes normas de ordenación, conformes, es evidente, con la directiva 2006/123/CE y leyes de transposición.

La Ciudad Autónoma de Melilla, mediante el Real Decreto 337/1996 de traspaso de funciones y servicios a la Ciudad de Melilla en materia de Turismo ha asumido, entre otras muchas funciones y servicios, la de "... planificación general de la actividad y de la industria turística en el ámbito territorial de la ciudad de Melilla y de su infraestructura; la concesión y revocación, en su caso, del título-licencia de las agencias de viajes, La regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo; autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas, llevar el registro local de empresas y actividades turísticas y fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turística; Autorizar, controlar y tutelar las entidades de fomento del turismo locales, así como su actividades promocional...", entre otras. Normas todas ellas que necesitan ser adaptadas a la Directiva de servicios y el carácter excepcional de la autorización previa en beneficio de otras formas de intervención, como la declaración responsable y la comunicación.

Por tanto, la Ciudad Autónoma de Melilla no sólo tiene potestad para reglamentar sobre su organización. También el Estatuto le otorga una potestad reglamentaria, con un alcance diferente, sobre las materias sobre las que estatutariamente ejerce competencias.

Así, en las materias del artículo 21 del Estatuto ( por ejemplo, ordenación del territorio, agricultura, acuicultura, ferias interiores, artesanía, caza, museos, archivos, turismo, deporte, asistencia social, cajas de ahorro, sanidad e higiene, etc.), materias que se corresponden, en líneas generales, a las previstas en el artículo 148 de la Constitución y que ésta reserva a las Comunidades Autónomas ( nunca a los Entes Locales), la Ciudad ostenta "el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria " en los términos que establezca la legislación general del Estado".

Ha querido el legislador, a través del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica integrante del bloque de la constitucionalidad ( es decir, el conjunto normativo del que resulta la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido en reiteradísimas sentencias, v.gr. STC 788/1992 de 16 de octubre, STC 441/1993 de 21 de enero de 1993) , que la capacidad normativa reglamentaria sea en las Ciudades Autónomas el correlativo de la capacidad legislativa formal de otras Comunidades Autónomas.

La Asamblea, órgano de representación popular de la Ciudad de Melilla, integrada por 25 miembros elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (artículo 7 del EA) puede reglamentar sobre las materias previstas en el artículo 21, sin más límite que el de la legislación general del Estado.

Negar esta posibilidad supondría restringir la autonomía de las Ciudades, así como la imposibilidad de reaccionar frente a vacíos legislativos, salvo que se acuda a la vía excepcional de modificación de disposiciones legales que el artículo 26 del EA establece, de dudosa (dada la doctrina contenida en la STC 61/1997 de 20 de marzo que impide al Estado legislar sobre estas materias) y en todo caso lenta viabilidad política.

Esta capacidad normativa la ejercerá la Asamblea "en los términos de la legislación general del Estado", entendiéndose ésta como vinculación negativa ( hacer lo que no está en oposición con la Ley de cobertura) .

Si esta legislación estatal no existiera ( supuesto éste más común, por ser materias en las que las Comunidades Autónomas han asumido competencias plenas, exclusivas, esto es, legislativas y de reglamentarias de ejecución de éstas, y en las que el Estado no puede legislar, ni tan siquiera con carácter supletorio para el resto de las Comunidades, a tenor del criterio establecido por la STC 61/1997 de 20 de marzo) las establecería de forma autónoma. Negar esta posibilidad supondría negar la propia autonomía.

La imposibilidad por parte del Estado de dictar normas sobre las materias en que las Comunidades Autónomas han asumido las competencias exclusivas ( coincidente con casi todas las contempladas en el artículo 21 del Estatuto) ha llevado a la petrificación del derecho estatal sobre estas materias, salvo que se considere a la potestad reglamentaria de la Ciudad, en aquellas materias del artículo 21 del Estatuto, tiene un significado especial, pues asume la posición que tendría una ley de una Asamblea de una Comunidad Autónoma, en tanto no se desplazara por la legislación del Estado.

Puede el Estado en cualquier momento ( como ya recordó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 240/ 2006) variar el marco normativo en la que se desenvuelve esta capacidad reglamentaria pues esta es en " en los términos que establezca la legislación general del Estado".

La STC 240/2006 , más concretamente, su voto particular, expone asimismo la falta de atención del sentir mayoritario sobre el problema de la petrificación del derecho estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Así dice el voto particular de la STC 240/2006, "El siempre complejo problema de la relación Ley-Reglamento adquiere en los casos de Ceuta y Melilla una dimensión constitucional nueva, que hubiera sido necesario aclarar. También debería volverse sobre la doctrina de la supletoriedad, que confirmó la STC 61/1997, de 20 de marzo. Piénsese que tanto la Ley 8/1990, de 20 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo,como su texto refundido, serían claramente preferibles -y tal vez no serían inconstitucionales para Ceuta- frente a la mala opción de la aplicabilidad en estas Ciudades de un Derecho preconstitucional del Estado obsoleto y petrificado o la hipótesis alternativa de una legislación ad hoc de nuestras Cortes Generales para dos Ciudades singulares de nuestro territorio nacional (F.J. 4º del voto particular).

La STC 61/1997 fijó como doctrina que, en aquellas materias sobre las que las Comunidades Autónomas ostentaban competencias exclusivas (por ejemplo el urbanismo, turismo, artesanía, entre otras muchas) el Estado no podría legislar, ni tan siquiera con carácter supletorio.

En otras palabras, y a modo de reiteración, en estas materias ( coincidentes con las del artículo 148 de la Constitución) una vez generalizado el estado de las Autonomías, no existe legislación estatal alguna o la existente está obsoleta o es incluso preconstitucional ( pues éstas son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, y el Estado no puede legislar sobre ellas ni tan siquiera con carácter supletorio).

Esta postura favorable a la posibilidad de reglamentar por la Ciudad en materia de ordenación del turismo ha quedado recientemente refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un Informe del Instituto de Turismo de España, Subdirección General de Cooperación y Competitividad Turística, de 1 de julio de 2009, en relación con el proceso de adaptación de la normativa de ordenación turística a la Directiva de Servicios en el mercado interior, culminado precisamente con el Real Decreto 39/2010.

Tras recordar lo expresado por el Consejo de Estado en el Dictamen 2419/2000 de 27 de julio de 2000 en relación con un Reglamento de la Ciudad de Ceuta sobre Clasificación de Establecimientos Turísticos ( " el Consejo señaló que " la norma se dicta en ejercicio de la potestad normativa reglamentaria que atribuye a la Ciudad de Ceuta su EA... de acuerdo con el apartado 1 del art. 21 del Estatuto..." ), el citado Informe ministerial justificaba en relación con los guías de turismo que ".. se invocaba el vacío normativo al haber sido derogadas las normas estatales, que justificaban también el ejercicio de las competencias reguladoras por la Ciudad Autónoma, situación que también se va a producir ahora mediante la derogación de las normas estatales subsistentes. Consiguientemente cabría a ambas Ciudades el ejercicio de la potestad reglamentaria sin limitaciones y ello teniendo en cuenta además la inmediatez del proceso de adaptación a la Directiva".

3. El texto reglamentario dispone de 64 artículos y dos disposiciones finales, la primera, en conexión con el artículo 4 del propio texto, habilitando al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario al amparo de su potestad reglamentaria de segundo orden prevista en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, y la segunda con la entrada en vigor.

Los artículos 1 a 5 señalan las disposiciones generales, entre otras, las relativas a la competencia, desarrollo normativo, y con una previsión a órganos consultivos.

Los artículos 6 a 33 ( " empresas y establecimientos turísticos") viene a hacer una compilación de toda la normativa estatal que venía siendo aplicada, haciéndola propia.

No obstante se han introducido algunas normas de nuevo cuño, en lógica adaptación a los nuevos tiempos y siguiendo el ejemplo del derecho comparado en las Comunidades Autónomas. Así se ha contemplado un apartado para actividades turísticas complementarias. Especial importancia reviste la aplicación de las prescripciones señaladas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, haciendo desaparecer la autorización previa o licencia de actividades turísticas, sustituyéndola por la declaración responsable.

Especial interés reviste las agencias de viaje pues, siguiendo el modelo de las Comunidades autónomas, se ha establecido también la declaración responsable, sin perjuicio de que el interesado cumpla las prescripciones de seguro de responsabilidad civil y fianza, tal y como hasta ahora se venía recogiendo. Este modelo hará necesario extremar las facultades de inspección y supervisión a posteriori, modificando nuestra tradicional forma de actuar en la Administración española.

Los artículos 34 a 41 ( " régimen de derechos y obligaciones en la prestación de servicios turísticos") es novedoso y viene a establecer, por analogía a lo legislado en las Comunidades Autónomas, un catálogo de derechos y obligaciones del usuario turístico, contemplando asimismo previsiones sobre la publicidad en los precios de las actividades con contenido turístico.

Los artículos 42 a 45 regulan la acción pública de fomento en materia turística, señalando acciones y zonas de especial interés que merecen una actuación de impulso turístico, así como el reconocimiento de la cualificación de excelencia o interés local a alguna de las fiestas de nuestra ciudad.

El artículo 46 se dedica en exclusiva a los Guías de Turismo. Tras declarar el carácter libre de la profesión, en aplicación de la directiva de servicios, se establece que sólo podrán revestir el carácter de Guías Oficiales aquellos que superen unas pruebas, siempre en la búsqueda de la calidad en el servicio. También se incorporan los informadores o colaboradores turísticos.

Los artículos 47 a 64 contemplan las normas sobre disciplina turística. Establecen un catálogo de infracciones y sanciones, normas sobre la inspección en materia turística, incidiendo especialmente en la función de control y comprobación a posteriori en aquellos establecimientos y servicios turísticos que formularon una declaración responsable al iniciar su actividad.

Estas disposiciones en materia sancionadora se hacen, no sólo al amparo de la competencia normativa reglamentaria prevista en el artículo 21.1.16 y 21.2 ambos de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo de Estatuto de Autonomía de Melilla sobre " ordenación del turismo en su ámbito territorial", sino teniendo como marco el artículo 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, como norma legal habilitante, y ante la ausencia de ley estatal y sectorial en esta materia.

Debe tenerse en consideración que no sólo el Estatuto otorga a la Ciudad competencias sancionadoras en materia turística ( art. 21.2 EA) sino que el propio Real Decreto 337/1996 de traspaso de funciones y servicios a la Ciudad de Melilla en materia de Turismo señala que se transfieren las funciones de , entre otras, " f) Inspeccionar las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestaciones de los servicios y el trato dispensado a la clientela turísticas; vigilar el cumplimiento de cuanto se disponga en materia de precios; sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en materia de empresas y actividades turísticas e imponer sanciones a las mismas."

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

Disposiciones generales:

Artículo 1: Objeto

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Artículo 3: Competencia.

Desarrollo reglamentario

Artículo 4: Ordenación y regulación del sector turístico.

Artículo 5: Órganos de carácter consultivo

De las Empresas y Establecimientos turísticos:

Artículo 6: Empresas Turísticas

Artículo 7: Establecimientos Turísticos

Artículo 8: Clasificaciones

Artículo 9: Registro de Empresas y Actividades Turísticas

Artículo 10: Empresas de Alojamiento Turístico

Artículo 11: Clasificación de los Servicios de Alojamiento Turístico

Artículo 12: Establecimientos Hoteleros

Artículo 13: Clasificación de los Establecimientos Hoteleros

Artículo 14: Hoteles

Artículo 15: Hoteles - Apartamentos

Artículo 16: Pensiones

Artículo 17. Disposiciones comunes a Establecimientos Hoteleros.

Artículo 18: Campamentos de Turismo

Artículo 19: Apartamentos Turísticos

Artículo 20: Estándares

Artículo 21: Empresas de Restauración

Artículo 22: Clasificación de los Establecimientos de restauración

Artículo 23: Categorías de los Establecimientos de restauración

Artículo 24: Características de los Establecimientos de Restauración

Artículo 25: Aplicación estándares. Dispensa.

Artículo 26: Locales de Actividades Recreativas

Artículo 27: Categorías de los Locales de Actividades Recreativas

Artículo 28: Salas de Fiesta

Artículo 29: Discotecas

Artículo 30: Agencias de Viajes

Artículo 31: Empresas de Actividades Turísticas Complementarias

Artículo 32: Registro de Empresas de actividades Turísticas Complementarias

Artículo 33: Requisitos mínimos de Infraestructura

Régimen de los derechos y obligaciones en la prestación de servicios turísticos

Artículo 34: Deberes en general

Artículo 35: Obligaciones de las empresas turísticas

Artículo 36: Derechos de las empresas turísticas

Artículo 37: Régimen de precios

Artículo 38: Usuario turístico

Artículo 39: Derechos del usuario turístico

Artículo 40: Obligaciones del usuario turístico

Artículo 41: Derecho de acceso a los establecimientos turísticos

De la Acción Pública en materia de Turismo

Artículo 42: Promoción del Turismo

Artículo 43: Fomento de la actividad turística

Artículo 44: Información Turística Institucional

Artículo 45: Fiestas de Interés Turístico Local y Fiestas de Excelencia Turística

Del ejercicio privado de la Actividad Turística

Artículo 46: Guías Oficiales de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla

De la Disciplina Turística

Artículo 47: Concepto. Sujetos responsables

Artículo 48: Inspección en materia turística

Artículo 49: Funciones

Artículo 50: Facultades y Deberes

Artículo 51: Actas de Inspección

Artículo 52: Clasificación de las Infracciones

Artículo 53: Infracciones Leves

Artículo 54: Infracciones Graves

Artículo 55: Infracciones Muy Graves

Artículo 56: Clases de sanciones

Artículo 57: Determinación de las Sanciones

Artículo 58: Graduación de las Sanciones

Artículo 59: Reincidencia

Artículo 60: Publicidad de las Sanciones Administrativas

Artículo 61: Prescripción de las infracciones

Artículo 62: Procedimiento Sancionador

Artículo 63: Prescripción de las Sanciones

Artículo 64: Competencias sancionadoras

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario e interpretación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

ANEXO I. Modelo de Declaración responsable de inicio de actividad turística.

ANEXO II. Comunicación de modificación de datos.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto regular, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla, la prestación de servicios por parte de las empresas, establecimientos y profesionales del sector turístico, así como la acción administrativa en materia de promoción, planificación, fomento, inspección y régimen sancionador en el ámbito turístico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a:

a. Las empresas y establecimientos turísticos que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

b. Los guías de turismo.

c. Los usuarios turísticos.

d. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en los términos previstos en el presente reglamento.

e. Los organismos autónomos y entidades de derecho público, ya constituidos y vigentes como el Patronato de Turismo, o que pudieran constituirse, en su caso, por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla para la gestión del sector público turístico.

Artículo 3. Competencia. Desarrollo reglamentario.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla , además de las previstas en el Decreto de Distribución de Competencias entre las Consejerías aprobado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad , las siguientes:

a. La protección de los derechos de los usuarios turísticos.

b. La promoción de los recursos turísticos en el ámbito de la Ciudad, en los términos establecidos en el presente reglamento.

c. La planificación de la actividad turística según las directrices formuladas por el Consejo de Gobierno y el desarrollo de actuaciones turísticas.

d. La información turística institucional, en los términos del presente reglamento.

e. El control de la prestación de servicios por las empresas y profesionales del sector turístico, mediante el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora.

f. El fomento de la actividad turística y de la investigación y el desarrollo en el sector.

g. La coordinación interadministrativa en materia de turismo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla.

h. El apoyo a la formación técnico-profesional en materia turística.

i. La ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura, la elevación de la calidad y la armonización de los servicios, instalaciones y equipos turísticos con el desarrollo de la infraestructura territorial y la conservación del medio ambiente.

j. Las atribuciones de carácter ejecutivas, no normativas, previstas en el Real Decreto 337/1996 de 23 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Ciudad de Melilla, con la adaptación efectuada por el presente reglamento y normativa de desarrollo a la Directiva 2006/123/CE, Ley 17/2009 de 23 de noviembre y 25/2009 de 22 de diciembre y demás normativa de aplicación.

k. Las demás competencias que puedan serle atribuidas.

2. De conformidad con el Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad de Melilla, el Consejero competente en materia de turismo ostentará las facultades de gestión, impulsión, administración e inspección de todos los asuntos de su Departamento sin perjuicio de las técnicas de distribución de competencias previstas en los artículos 13 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Artículo 4. Ordenación y regulación del sector turístico.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Ciudad la planificación general de la actividad e industria turística y su infraestructura, así como el desarrollo normativo del presente reglamento en el ámbito territorial de Melilla, estando para ello expresamente autorizado por la Asamblea de Melilla, a tenor de señalado en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo de Estatuto de Autonomía de Mellilla.

Artículo 5. Órganos de carácter consultivo

Podrán constituirse de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, órganos de asesoramiento y consulta de la Administración de la Ciudad en materia de turismo. El Consejo de Gobierno regulará la composición, organización y funcionamiento de estos órganos de carácter consultivo , que estarán adscritos a la Consejería competente en la materia. No obstante conservarán su vigencia aquellos órganos consultivos constituidos con anterioridad al presente reglamento.

DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Artículo 6. Empresas turísticas.

1. Son empresas turísticas, a los efectos de esta norma, aquellas que, de forma profesional, habitual y mediante precio, prestan sus servicios en el ámbito turístico.

Tendrán tal consideración las siguientes:

a. En general, las empresas que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo.

b. Las empresas que ofrezcan servicios de restaurante, cafetería, teterías o similares, café-bar, discotecas, salas de fiesta o baile y, en general, todas las que sean calificadas de turísticas por los órganos competentes de la Ciudad Autónoma de Melilla.

c. Las agencias de viaje y los operadores turísticos.

d. Las empresas que desarrollen actividades turísticas complementarias.

2. La Consejería con competencias en materia turística, previo expediente instruido al efecto, y oídas las asociaciones empresariales y Cámara de Comercio, podrá declarar la no sujeción a esta norma de empresas o actividades comprendidas en el apartado 1.b) del presente reglamento, cuando se acredite que carecen de carácter o naturaleza turística.

Artículo 7. Establecimientos turísticos.

Son establecimientos turísticos, a efectos de esta norma, los locales o instalaciones abiertas al público y acondicionados de conformidad con la normativa en cada caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten al público alguno o algunos de sus servicios.

Artículo 8. Clasificaciones.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser notificada a la Consejería competente en materia de turismo.

3. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno o algunos de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento.

Artículo 9. Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de carácter informativo y de naturaleza administrativa adscrito al Órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de turismo.

2. La inscripción en el Registro indicado se practicará de oficio para toda persona física o jurídica que ejerza cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación turística de conformidad con los procedimientos establecidos reglamentariamente para cada caso .La cancelación de la inscripción será por solicitud del interesado, por cese en la actividad o como consecuencia de resolución firme de expediente sancionador.

3. Reglamentariamente se establecerá el contenido de las inscripciones en el Registro a que este artículo se refiere.

Artículo 10. Empresas de alojamiento turístico.

1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que proporcionen residencia o habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.

2. Para la apertura de alojamientos turísticos deberá presentarse una declaración responsable a la autoridad competente en materia turística de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a -Suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

b -Requisitos mínimos de infraestructura determinados reglamentariamente.

c En la declaración responsable, los prestadores se autoclasificarán en función de la categoría de alojamiento turístico, a partir del cumplimiento de los requisitos de clasificación turística. A posteriori se comprobará por la inspección el cumplimiento de los requisitos comunicados.

3. La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Artículo 11. Clasificación de los servicios de alojamiento turístico.

Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán dentro de alguna de las siguientes modalidades: a- Establecimientos hoteleros.

b -Campamentos de Turismo (Camping)

c -Apartamentos turísticos.

d -Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

Artículo 12. Establecimientos hoteleros.

Son establecimientos hoteleros aquellos establecimientos turísticos abiertos al público, constituidos en una unidad de explotación y dedicados a prestar alojamiento, con o sin servicios de carácter complementario.

Artículo 13. Clasificación de los establecimientos hoteleros.

1. Los establecimientos hoteleros se dividirán en los siguientes grupos:

" Grupo primero: Hoteles.

" Grupo segundo: Hoteles-apartamentos.

" Grupo tercero: Pensiones.

Artículo 14. Hoteles.

1. Son hoteles los establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos a continuación.

2. Se clasifican en: 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.

Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, de una placa identificativa en la que conste el grupo y categoría en el que está clasificado el establecimiento.

La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que correspondan al grupo, así como las estrellas que correspondan a su categoría.

3. Requisitos de clasificación:

A) - Hoteles de 5 estrellas.

Los hoteles de 5 estrellas deberán estar instalados en edificios que destaquen por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad.

Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 5 estrellas.

1. Instalaciones:

a. Climatización o aire acondicionado con mando graduable en todas sus dependencias.

b. Calefacción en todas sus dependencias.

c. Agua caliente.

d. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.

e. Teléfono en dormitorio y cuarto de baño.

f. Servicio que permita al cliente el acceso a medios telemáticos.

g. Garaje cubierto en la proporción del 30 por 100 del número de habitaciones.

2. Comunicaciones:

a. Escaleras:

- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, y con una anchura mínima de 1,50 m.

- Escalera de servicio

b. Accesos y salidas:

- Independientes para clientes y servicio.

c. Ascensores:

- Ascensor de subida y bajada.

- Montacargas.

d. Pasillos:

- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,65 m, que se podrán reducir a 1,50 m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.

3. Zona de clientes:

a. Vestíbulo o hall de entrada. Deberá ser amplio y adecuado a su categoría, con servicios de recepción y conserjería atendidos permanentemente por personal capacitado.

b. Salones. El hotel dispondrá de salones y, en su caso, come dores, con una capacidad adecuada al número de plazas del hotel.

c. Bar. En zona diferenciada y con instalaciones propias.

d. Servicios sanitarios generales. Independientes para señoras y caballeros.

e. Habitaciones. Las habitaciones tendrán una altura de 2,70m, estarán debidamente insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.

o Superficie de habitaciones:

- Individuales: 10 m2.

- Dobles: 17 m2.

- Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón, el conjunto de una habitación doble de 15 m2 de superficie y un salón de 12 m2.

- Suites: Se consideran suites los conjuntos de 2 o más habitaciones de 10 ó 17 m2 según sean individuales o dobles con sus cuartos de baño respectivos y, un salón, de 12 m2.

f Cuartos de baño. Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 5 m2. El inodoro estará independizado del resto de los elementos higiénicos.

4. Zona de servicios:

La zona de servicios constará de:

- Oficio de planta en cada piso dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.

- Caja fuerte general.

- Almacén de equipaje.

- Almacén de lencería.

- Cocina, en su caso, dotada de:

o Sistema de extracción de humos.

o Cuartos fríos.

o Frigoríficos.

o Despensas y bodegas.

La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas del comedor. Otros servicios al cliente:

o Lavandería y planchado.

o Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitar bebidas y alimentos de sencilla elaboración.

B) - Hoteles de 4 estrellas.

Los hoteles de 4 estrellas deberán estar construidos con materiales de primera calidad, y cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.

Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 4 estrellas.

1. Instalaciones:

a. Climatización o aire acondicionado en todas sus dependencias.

b. Calefacción en todas sus dependencias.

c. Agua caliente.

d. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.

e. Teléfono en dormitorio.

f. Servicio que permita al cliente el acceso a medios telemáticos.

g. Garaje cubierto en la proporción del 25 por 100 del número de habitaciones.

2. Comunicaciones:

a. Escaleras:

- Escalera principal para uso exclusivo de clientes con una anchura mínima de 1,40 m.

- Escalera de servicio.

b. Accesos y salidas:

- Independientes para clientes y servicio.

c. Ascensores:

- Ascensor de subida y bajada.

- Montacargas.

d. Pasillos:

Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,50 m. Se podrán reducir a 1,40 m cuando sólo existan habitaciones aun lado.

3. Zona de clientes:

a) Vestíbulo o hall de entrada: Deberá tener la amplitud suficiente para albergar los servicios de recepción y conserjería, atendidos permanentemente por personal capacitado.

b) Salones: El hotel dispondrá de salones y, en su caso, comedores, con capacidad adecuada al número de plazas del hotel.

c) Bar.

d) Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.

e) Habitaciones:

- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m, y estarán debidamente insonorizadas. Todas ellas estarán dotadas de caja fuerte y minibar.

- Superficie de habitaciones:

Individuales: 9 m2.

Dobles: 16 m2.

Dobles con salón: Se considera habitación doble con salón el conjunto de una habitación doble de 14 m2 de superficie y un salón de 10 m2.

f) Cuartos de baño: Los cuartos de baño estarán dotados de bañera, ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2.

4. Zona de servicios: La zona de servicios constará de:

-Oficio de planta en cada piso, dotado de teléfono interior, fregadero, vertedero de aguas y armarios.

-Caja fuerte general.

-Almacén de equipaje.

-Almacén de lencería.

-Cocina, en su caso, dotada de:

-Sistemas de extracción de humos.

-Cuartos fríos.

- Frigoríficos.

- Despensas y bodegas.

La capacidad será la adecuada para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor. Otros servicios al cliente:

-Lavandería y planchado.

-Servicio permanente veinticuatro horas para atender a los clientes y facilitarles bebidas.

C) - Hoteles de 3 estrellas.

Los hoteles de 3 estrellas deberán estar instalados en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.

Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 3 estrellas.

1. Instalaciones:

a. Climatización o aire acondicionado, al menos en las zonas de uso común.

b. Calefacción en todas las dependencias.

c. Agua caliente.

d. Teléfono en habitaciones.

e. Teléfono insonorizado de uso general en la zona de clientes.

2. Comunicaciones:

a) Escaleras:

- Escalera principal para uso exclusivo de clientes, con una anchura mínima de 1,30 m.

- Escalera de servicio.

Accesos y salidas:

- Independientes para clientes y servicio.

b) Ascensores:

- Ascensor de subida y bajada.

- Montacargas.

c) Pasillos:

- Los pasillos deberán tener una anchura mínima de 1,2 m. Se podrán reducir a 1,10 m. cuando sólo existan habitaciones a un lado.

3. Zona de clientes:

a. Vestíbulo o hall de entrada: Contará con recepción-conserjería permanentemente atendida.

b. Salones: Deberá existir un salón con capacidad adecuada a las plazas del hotel.

c. Bar.

d. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.

e. Habitaciones:

- Las habitaciones tendrán una altura de 2,60 m. Todas ellas contarán con cuarto de baño y estarán dotadas de armario.

- Superficie de habitaciones:

Individuales: 8 m2.

Dobles: 15 m2. En el caso de existir habitaciones con salón, la superficie de las habitaciones dobles será de 13 m2 y la del salón de 10 m2.

f. Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie mínima será de 4 m2.

4. Zona de servicios:

La zona de servicios constará de:

a) Oficio de planta en todos los pisos, dotado de teléfono interior, fregadero o vertedero y armario.

b) Caja fuerte general.

c) Cocina, en su caso, dotada de:

- Sistema de extracción de humos.

- Frigoríficos.

- Despensas y bodegas.

La capacidad será la adecuada para preparar simultánea mente el 40 por 100 de las plazas del comedor. Otros servicios al cliente: Lavandería y planchado.

D) - Hoteles de 2 estrellas.

Los hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort necesarias tanto en materia de instalaciones como de equipamientos y servicios.

Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 2 estrellas.

1. Instalaciones:

a. Calefacción en todas las dependencias.

b. Agua caliente.

c. Teléfono en habitaciones.

d. Teléfono insonorizado de uso general en zona de clientes.

2. Comunicaciones:

a. Escaleras:

- Escalera con una anchura de 1,20 m.

b. Accesos y salidas:

- Comunes para clientes y servicio.

c. Ascensores:

- Ascensor cuando tengan tres o más plantas (incluida la de sótano).

d. Pasillos:

- Los pasillos deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrán reducir a 1,10 m cuando sólo existan habitaciones a un lado.

3. Zona de clientes:

a. Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción conserjería.

b. Salones: Contará con un salón.

c. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.

d. Habitaciones:

-Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario.

- Superficie de habitaciones:

Individuales: 7 m2.

Dobles: 14 m2.

e. Cuartos de baño: Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro. La superficie será de 3,5 m2.

4. Zona de servicios:

Constará de:

a. Oficio de planta en todos los pisos. dotado de fregadero o vertedero y armario.

b. Caja fuerte general.

c. Cocina, en su caso, dotada de:

-Sistema de extracción de humos.

-Frigoríficos.

-Despensa y bodega.

Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor. Otros servicios al cliente:

Lavandería y planchado.

E) - Hoteles de 1 estrella.

Los hoteles de 1 estrella deberán ofrecer a los clientes las condiciones mínimas de comodidad en materia de instalaciones y equipamientos.

Requisitos mínimos obligatorios para hoteles de 1 estrella.

1. Instalaciones:

a. Calefacción en todas las dependencias.

b. Agua caliente.

c. Teléfono en el 25 por 100 de las habitaciones y de uso general en zona de clientes.

2. Comunicaciones:

a. Escaleras: Escalera, con una anchura de 1,10 m.

b. Accesos y salidas: Una vía de acceso y salida para clientes y servicio.

c. Ascensores: Ascensor cuando tengan 3 o más plantas incluida la de sótano, en su caso.

d. Pasillos: Los pasillos deberán tener una anchura de 1,20 m. Se podrá reducir a 1,10 m cuando sólo existan habitaciones a un lado.

3. Zona de clientes:

a. Vestíbulo o hall de entrada: Deberá contar con recepción-conserjería.

b. Salones: Deberá contar con un salón.

c. Servicios sanitarios generales: Independientes para señoras y caballeros.

d. Habitaciones:

- Las habitaciones tendrán una altura de 2,5 m. Todas ellas tendrán cuarto de baño y estarán dotadas de armario.

- Superficie de habitaciones: Individuales: 7 m2. Dobles: 12 m2.

e. Cuartos de baño:

a. Estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.

b. La superficie mínima será de 3,5 m2.

4. Zona de servicios:

Constará de:

a. Caja fuerte general.

b. Cocina, en su caso, dotada de:

- Sistema de extracción de humos.

- Frigoríficos.

- Despensa y bodega.

- Las cocinas tendrán capacidad para preparar simultáneamente el 40 por 100 de las plazas del comedor. Otros servicios al cliente. Lavandería y planchado.

Artículo 15. Hoteles-apartamentos.

1. Son hoteles-apartamentos los establecimientos hoteleros que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

2. Los hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes categorías: 4, 3, 2, y 1 estrellas.

Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, de una placa identificativa en la que conste el grupo y categoría en el que está clasificado el establecimiento.

La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que correspondan al grupo, así como las estrellas que correspondan a su categoría.

3. Composición:

Cada apartamento estará compuesto de las siguientes piezas:

" Salón-comedor, en el que podrán instalarse dos camas convertibles.

" Cocina, dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes.

" Uno o varios dormitorios.

" Cuarto de baño.

Asimismo, se considerarán incluidos dentro del concepto de apartamento, los "estudios" o alojamientos constituidos por una sola pieza común para salón-comedor, dormitorio con cuarto de baño independizado, y cocina.

3.- Requisitos mínimos obligatorios para hoteles apartamentos.

Los hoteles-apartamentos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Superficie de habitaciones:

Atendiendo a su categoría y tipo de habitación las superficies serán las siguientes:

a. Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas:

12 m2 en habitaciones dobles.

9 m2 en habitaciones individuales.

12 m2 en salón-comedor.

24 m2 en estudios.

b. Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas:

11 m2 en habitaciones dobles.

8 m2 en habitaciones individuales.

12 m2 en salón-comedor.

22 m2 en estudios.

c. Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas:

10 m2 en habitaciones dobles.

7 m2 en habitaciones individuales.

11 m2 en salón-comedor.

20 m2 en estudios.

d. Para hoteles-apartamentos de 1 estrella:

9 m2 en habitaciones dobles.

6 m2 en habitaciones individuales.

10 m2 en salón-comedor.

20 m2 en estudios,

2. Superficies de cuartos de baño: Todos los apartamentos tendrán 1 cuarto de baño dotado de baño y/o ducha, inodoro y lavabo, por cada 4 plazas o fracción. En los apartamentos de 4 estrellas se computarán como plazas las camas convertibles.

Superficies:

Atendiendo a su categoría las superficies de los cuartos de baño serán las siguientes:

Para hoteles-apartamentos de 4 estrellas: 4,5 m2.

Para hoteles-apartamentos de 3 estrellas: 4 m2.

Para hoteles-apartamentos de 2 estrellas: 3,5 m2.

Para hoteles-apartamentos de 1 estrella: 3,5 m2.

3. Otros servicios al cliente:

Lavandería y planchado.

Artículo 16. Pensiones.

1. Son pensiones los establecimientos que, sin alcanzar los requisitos mínimos establecidos para hoteles, reúnen los señalados para cada categoría en el presente artículo.

2. Las pensiones podrán ubicarse en uno o varios pisos correlativos y comunicados entre sí por escalera interna de uso exclusivo, dentro de un mismo edificio.

3. Podrán autorizarse con, o sin comedor.

4. Se clasifican en: 2 y 1 estrellas.

5. Requisitos mínimos por categorías.

1. De 2 estrellas:

A. Instalaciones:

a. Calefacción en todas sus dependencias.

b. Agua caliente.

c. Teléfono de uso general en cada planta.

d. Ascensor. En caso de tener 3 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).

B. Zona de clientes: En el vestíbulo estará ubicada la recepción-conserjería. Deberá contar con una sala de estar

C. Habitaciones: Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m. con una superficie de 11 m2 en habitaciones dobles y 6 m2 en individuales.

D. Cuartos de baño: Cuarto de baño en todas las habitaciones, que estarán dotados de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.

2. De 1 estrella:

A. Instalaciones:

a. Calefacción en todas sus dependencias.

b. Agua caliente.

c. Teléfono de uso general.

d. Ascensor. En caso de tener 4 o más plantas (incluida la de sótano, en su caso).

B. Zona de clientes:

Vestíbulo:

Cuando el establecimiento tenga más de 10 habitaciones el vestíbulo contará con recepción.

Salones:

Una sala de estar.

C. Habitaciones:

Las habitaciones tendrán una altura de 2,50 m.

Superficie de habitaciones:

Individuales: 6 m2.

Dobles: 10 m2.

En cada planta habrá un cuarto de baño con bañera y/o ducha, lavabo e inodoro por cada 2 habitaciones, además de un cuarto de baño con lavabo e inodoro por planta

Artículo 17. Disposiciones comunes a Establecimientos Hoteleros.

1. Camas supletorias.

A solicitud del titular del establecimiento, la Administración competente en materia turística podrá autorizar la instalación eventual de una o dos camas supletorias como máximo, siempre y cuando la habitación para la cual se solicita, disponga de una superficie mínima superior, al 25 por 100 ó 50 por 100 (respectivamente para una o dos camas supletorias), con respecto a las superficies mínimas determinadas en la presente normativa.

La autorización se concederá por tiempo indefinido en tanto se mantengan las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento.

2. Habitaciones adaptadas para su uso por todas las personas.

De conformidad con las especificaciones contenidas en la presente normativa relativas a la instalación de ascensores y en la normativa de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, los establecimientos hoteleros deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:

a -Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 20 y 50 deberán ofertar, al menos, una habitación adaptada para personas con discapacidad.

b -Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 51 y 100 deberán ofertar, al menos, dos habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.

c.- Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 101 y 150 deberán ofertar, al menos, tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.

d - Los establecimientos que cuenten con más de 151 habitaciones deberán ofertar tres habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una habitación adaptada por cada 50 habitaciones o fracción.

3.-Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño.

Independientemente de su clasificación y categoría todos los dormitorios dispondrán de ventanas o balcones que permitan su ventilación directa al exterior, con una superficie mínima de 1,20 m2 estando dotados de persianas, cortinas u otros elementos que eventualmente impidan la entrada de luz.

1. Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos en los dormitorios:

- Una cama doble de 1,35 x 1.85 de largo o dos individuales de 0,90 x 1,85 en habitaciones dobles.

- Una cama de 0,90 m en habitaciones de uso individual.

- Una o dos mesillas de noche.

- Un sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.

- Un armario.

- Una o dos lámparas de cabecera.

2. Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados adecuadamente con los elementos sanitarios y todos aquellos accesorios que proporcionan el nivel de higiene y comodidad necesaria para el usuario.

La toma de corriente contará con indicación del voltaje.

4. Numeración de habitaciones.

Todas las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas, coincidiendo la primera de las cifras con el número del piso.

5. Habitaciones abuhardilladas.

En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el 60 por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada categoría.

6. Condiciones higiénicas.

Todos los establecimientos objeto de la presente normativa contarán con las condiciones de salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta materia.

7. Ascensores y montacargas.

1. Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del establecimiento, o dimensiones, de los ascensores, los mismos resultaren insuficientes, deberán instalarse un número mayor de ellos.

2. Los ascensores y montacargas comunicará todas las plantas, incluidos los sótanos, en su caso.

Artículo 18. Campamentos de Turismo.

1. A los efectos de esta norma, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables, cuyos servicios pueden ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

2. No obstante, a la Consejería competente en materia de turismo le deberá de ser comunicada, por el titular del camping, la instalación estable de elementos fijos prefabricados, de madera o similares, de acuerdo con el número y previsiones fijadas por el planeamiento urbanístico.

3. La utilización de los servicios de los camping será siempre a título de usuario, quedando prohibida la venta o arrendamiento de parcelas. .

4. La instalación de los camping deberá cumplir los requisitos establecidos por las normas sectoriales. En todo caso, para la concesión de la clasificación turística se atenderá a criterios de preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales de la zona en la que se pretendan ubicar, así como a condiciones de seguridad e higiene de las instalaciones.

Artículo 19. Apartamentos turísticos.

1. Tendrán la consideración de apartamentos turísticos, y en su consecuencia estarán sujetos a la presente norma, los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chalés, y similares que, ofrecidos empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o de ocio, reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinan en el presente artículo.

En todo caso deberán disponer de una oficina de atención al público suficientemente atendida.

2. El uso y goce de un apartamento turístico conllevará la utilización de los servicios e instalaciones del bloque o conjunto en que aquél se encuentre ubicado.

3. Los apartamentos turísticos estarán dotados de servicios de electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras y aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación.

4. Los apartamentos turísticos, dependiendo de sus instalaciones y servicios, se clasificarán en las categorías de tres, dos y una llave. En la parte exterior de la entrada principal de los mismos deberá colocarse una placa identificativa normalizada indicando su categoría.

5. En el supuesto de que los requisitos de la totalidad de las unidades de apartamentos no fuesen comunes entre sí y ello afectase a la clasificación del establecimiento, éste será clasificado en la categoría a la que correspondan las unidades de condiciones inferiores.

6. Requisitos mínimos del inmueble.

Los apartamentos turísticos deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes, y estar convenientemente insonorizados respecto de los colindantes.

Toda la maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán insonorizarse.

7. Conserjería-recepción.

1. En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos lo constituirá una conserjería-recepción a efectos administrativos, asistenciales y de información.

2. La recepción estará debidamente atendida por personal capacitado, al que corresponderá recibir y guardar la correspondencia de los usuarios turísticos a su entrega; atender las llamadas telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos y resolver o tramitar las reclamaciones de los usuarios turísticos relativas al buen funcionamiento, conservación y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.

En esta dependencia estarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y la información sobre precios.

En los demás casos, las funciones de dicha dependencia las asumirá personal de la empresa, que deberá residir en el propio edificio o en sus inmediaciones.

3. Para el caso de conjuntos de apartamentos las funciones anteriormente citadas las asumirá la oficina o local abierto al público que ha de poseer la empresa explotadora.

4. En las "unidades de alojamiento turístico" no es preceptiva la "conserjería-recepción". El titular está obligado a facilitar al usuario un teléfono y dirección de contacto para su localización.

8. Requisitos mínimos de las unidades alojativas.

1. Las unidades alojativas deberán tener los siguientes requisitos:

a) La altura mínima en todas las dependencias será de 2,50 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, al menos, en el 60% de la superficie.

b) Los dormitorios, la cocina y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

c) Los dormitorios estarán dotados de una o dos mesillas de noche, armarios roperos, empotrados o no. Dispondrán igualmente de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz.

d) La ventilación al exterior se hará por medio de uno o más huecos cuya suma de superficie mínima no sea inferior a 1,20 m2.

e) El cuarto de baño tendrá ventilación directa o forzada y estará dotado, como mínimo, de ducha, lavabo e inodoro.

f) El salón-comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor, respectivamente.

g) En todas las categorías, la cocina estará equipada al menos, con armarios para víveres y utensilios, dos fuegos y horno, frigorífico y extractor o campana para la salida de humos y lavadora. Los apartamentos tres y dos llaves dispondrán además de lavavajillas.

2. Tanto los muebles como la vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina, limpieza y demás enseres serán los adecuados en cantidad y en calidad a la capacidad y categoría asignada al apartamento.

3. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios, incluidas las posibles literas, y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas. Podrán instalarse muebles-camas en la sala de estar o comedor, hasta un máximo de dos plazas.

4. En toda unidad de alojamiento deberá haber información que contenga el nombre, categoría, número de registro del establecimiento y capacidad del mismo.

9. Superficies mínimas.

Las superficies mínimas de los apartamentos dependerán de que se trate de apartamentos completos o tipo estudio.

a) Apartamentos completos: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, incorporada o no, con las siguientes dimensiones mínimas:

(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

b) Apartamentos tipo estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico de capacidad máxima para dos personas, compuestas por una pieza conjunta formada por sala de estar-comedor-dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, ésta incorporada o no a la pieza conjunta, con las siguientes dimensiones mínimas:

(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

10. Apartamentos adaptados para minusválidos.

Cuando sean explotados más de 10 apartamentos, el 10% de los mismos deberán contar con habitaciones adaptadas para personas con minusvalía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre accesibilidad en itinerarios de acceso y aparcamientos.

11. Servicios mínimos.

1. En el precio del alojamiento estarán comprendidos los servicios y suministros mínimos siguientes:

a) Limpieza y cambio de lencería.

b) Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.

c) Recogida de basuras, debiendo asegurarse su diaria recogida en caso de no existir algún sistema de eliminación.

d) Ascensor, cuando los alojamientos estén situados en edificios que tengan, además del bajo, tres o más pisos.

e) Agua fría y caliente permanente, gas y/o energía eléctrica.

2. El precio comprenderá también el uso de los servicios e instalaciones comunes al establecimiento tales como jardines, terrazas y salones comunes, con sus equipamientos, parques infantiles y aparcamientos al aire libre sin vigilancia ni reserva de plazas, así como piscinas y el mobiliario propio de las mismas, hamacas, toldos, sillas, toboganes, columpios y similares.

3. Además de los servicios mínimos y de las instalaciones comunes descritas en los apartados anteriores, las empresas explotadoras podrán ofrecer a los usuarios turísticos cuantos servicios complementarios estimen oportunos, exponiéndose en forma adecuada el precio de los mismos. En cualquier caso la aceptación de estos servicios por el usuario turístico tendrá carácter voluntario.

12. Requisitos mínimos de cada categoría.

Además de los requisitos generales, los apartamentos deberán contar con los siguientes, en función de su categoría:

(CUADRO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

Artículo 20. Estándares.

La Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada, podrá dispensar a los establecimientos recogidos anteriormente de la aplicación de alguna de las condiciones mínimas establecidas en la presente norma o normas complementarias que la desarrollen, siempre que la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir así lo aconseje.

En todo caso, los establecimientos afectados deberán conservar la calidad que fue tenida en cuenta para la concesión de su clasificación.

Artículo 21. Empresas de restauración.

1. Son empresas de restauración aquellas que, con establecimiento abierto al público, se dediquen a suministrar de forma profesional y habitual y mediante precio expuesto al público, comidas o bebidas.

2. Para la apertura de establecimientos de restauración deberá presentarse ante la autoridad competente en materia turística una declaración responsable sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

- Requisitos mínimos de infraestructura determinados en el presente Reglamento.

3.- En la declaración responsable, los prestadores se autoclasificarán en función de la categoría del establecimiento de restauración, a partir del cumplimiento de los requisitos de calificación turística, comprobándose a posteriori por la inspección turística competente el cumplimiento de los requisitos declarados.

4.- La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Artículo 22. Clasificación de los establecimientos de restauración.

1. Los establecimientos de restauración, a los efectos de esta norma, se clasifican en los siguientes grupos:

a. Restaurantes: Tendrán dicha consideración los establecimientos que dispongan de cocina y servicio de comedor, al objeto de ofrecer, mediante precio expuesto al público, comida y bebida para ser consumida en el mismo local, ya sea en la barra o en el comedor.

b. Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que, mediante precio expuesto al público y para ser consumidos en el mismo local, ofrezcan servicios de café o bar, pudiendo también ofrecer platos simples o combinados.

c. Café-bares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dispongan de barra y/o servicio de mesas, para proporcionar, mediante precio expuesto al público, bebidas, pudiendo estar acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local.

d. Bares con música: Son locales públicos amenizados con música mecánica o electrónica, disponiendo de servicio de bar mediante una o más barras que no estén ni den al exterior de la zona cerrada del establecimiento.

2. Excepciones. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las siguientes empresas:

a) Aquellas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general, como los comedores universitarios, de empresa, centros de formación hostelera, cantinas escolares, así como los que presten servicios de restauración en entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.

En el caso de que se permita el acceso a los no asociados o a quienes no sean miembros de la entidad, o que en ellos se celebren banquetes de forma periódica, se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos previstos en este reglamento.

c) Los servicios de comedor en alojamientos hoteleros que presten servicio únicamente a sus huéspedes, salvo que en ellos se celebren banquetes de forma periódica, en cuyo caso se presumirá que se presta el servicio de restauración en los términos previstos en la presente norma.

d) Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio de forma exclusiva.

e) Las que presten este servicio en cualquier medio de transporte público.

f) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

g) Los comedores, cafeterías y café bares de los centros hospitalarios y asistenciales para uso exclusivo de su personal.

h) Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

3. Equiparación. Serán de aplicación las normas del presente reglamento a todos los establecimientos que sirvan comidas y bebidas para su consumo fuera o en el mismo local sea como actividad principal o secundaria, y conforme a ello quedan equiparados los siguientes establecimientos:

a) Hamburgueserías, pizzerías, trattorias, tortillería, asadores, mesones, ventas-merenderos, autoservicio, salones de celebraciones y similares, se equiparan al grupo de restaurantes.

b) Heladerías, creperías, croisanterías, chocolaterías y similares se equiparan a cafeterías, pudiendo servir únicamente los productos típicos del título que ostentan.

c) Los establecimientos instalados al aire libre, tanto si son fijos como desmontables se entenderán equiparados al grupo de Restaurantes, cafeterías, cafébares o bares con música, en función de los servicios que oferten.

Artículo 23. Categorías de los establecimientos de restauración.

1. Los restaurantes se clasificarán en las categorías de primera, segunda, tercera y cuarta, cuyos distintivos serán, respectivamente, cuatro, tres, dos y un tenedores. Los restaurantes de cuatro tenedores podrán usar el término de lujo cuando, en atención a especiales condiciones de confort, decoración, servicios complementarios y otros de naturaleza análoga, reciban la expresa y previa autorización administrativa.

2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de primera y segunda, cuyos distintivos serán respectivamente, dos y una tazas.

3. Los café-bares tendrán una única categoría.

Artículo 24. Características de los establecimientos de restauración.

1. Prescripciones comunes a estos establecimientos .Obligaciones. Todos los establecimientos están obligados a:

a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección al consumidor y accesibilidad a discapacitados, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas fueran además de aplicación.

b) Cumplir la normativa en materia de publicidad de precios y facturación.

c) Disponer de un sistema de ventilación natural o forzada que garantice un mínimo de 50 metros cúbicos de aire limpio por hora y usuario (trabajadores y clientes).

d) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, los distintivos de clasificación del grupo del establecimiento y la categoría asignada, así como en sus cartas y menús.

e) Exponer en el interior y exterior del establecimiento y en lugar bien visible para el público las cartas y menús, el horario de apertura y cierre, el aforo máximo autorizado.

f) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, recepción, almacenamiento, distribución y comercio de comidas preparadas.

g) Las cocinas y servicios estarán convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de usuarios.

h) Por los establecimientos que presten los servicios regulados en el presente Reglamento deberán formalizarse los correspondientes seguros de responsabilidad civil que garanticen las responsabilidades en que pudiera incurrir la empresa.

2. Nombre comercial.

El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establece la legislación vigente sobre propiedad industrial en lo relativo a nombres comerciales y rótulos de establecimiento, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión o engaño o lesionen los derechos de los ciudadanos.

3. Hojas de Reclamaciones.

Todos los establecimientos regulados en el presente Reglamento deberán tener a disposición, y facilitar a los clientes de forma inmediata cuando les sea requerida, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible.

4. Cartas, menús y listas de precios.

a. Se entienden por cartas de platos, menús y listas de precios todas las relaciones en las que se especifiquen las comidas y bebidas, que se oferten en los establecimientos, con sus correspondientes precios libremente fijados por la empresa.

b. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer la carta de platos y la carta de vinos, que comprenderán, respectivamente, los platos de comidas y bebidas. En esta última de detallarán las aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones. Estos establecimientos podrán ofrecer al público los menús que estimen convenientes, que deberán ser incluidos en la carta de platos.

c. Las cafeterías dispondrán de la lista de precios de los artículos que oferten con sus correspondientes precios, pudiendo ofrecer al público carta de platos y carta de vinos. En el caso de que exista carta de platos estará compuesta de los platos simples o combinados que estimen convenientes, debiendo servir éstos al público dentro del horario que tengan establecido.

d. Los café-bares y bares con música deberán detallar en sus listas de precios el importe de los productos que oferten.

5. Régimen de precios.

a. Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Reglamento podrán fijar libremente sus precios. Los precios deberán hacer mención expresa de si llevan o no incluido el IPSI.

b. No será obligatorio el diligenciado de los precios de aquellos productos cuyo valor está en función de cotización con fuertes fluctuaciones, si bien deberán exhibirse en el interior y exterior de los locales.

c. Todos los establecimientos regulados en el presente Reglamento darán la máxima publicidad a los precios de cuantos servicios faciliten. Las relaciones de precios deberán consignar claramente y por separado, el precio de cada servicio, debiéndose exhibir tanto en el interior como en el exterior de los locales y en lugar que permita su lectura sin dificultad, es decir de forma visible y perfectamente legible por los clientes. En el interior se situarán en los espacios destinados a la concurrencia del público, y en el exterior junto a la puerta principal de acceso de clientes.

6. Prescripciones exigibles a cada grupo y categoría

1.- Prescripciones exigibles a los Restaurantes. Requisitos.

A) -Restaurantes de lujo: cinco tenedores

a) La entrada de los clientes será independiente de la del personal de servicio y mercancías.

b) Deberá existir guardarropa.

c) Existirá vestíbulo o sala de espera para los clientes, donde se dispondrá de servicio de bar.

d) El comedor tendrá una superficie adecuada a su capacidad; en cualquier caso el número máximo de plazas vendrá determinado por la relación de 2 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.

e) Además del comedor general, dispondrá de comedor o de comedores privados.

f) La zona de clientes estará climatizada.

g) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y para caballeros y tendrán vestíbulo. Las instalaciones serán de lujo. En el lavabo de señoras habrá tocador. Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 50 plazas dispondrán, al menos, de dos lavabos, dos inodoros y dos urinarios, los de caballeros, y de dos lavabos y dos inodoros, los de señoras, incrementándose en una pieza de cada elemento por cada 50 plazas de más o fracción.

h) Dispondrá de ascensor si el comedor ocupa la segunda planta u otra superior del edificio.

i) Dispondrá de escalera de servicios y montaplatos si el establecimiento tiene más de una planta.

j) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería serán de lujo.

k) La cocina dispondrá de almacén, bodega con cámara frigorífica, despensa, cámaras frigoríficas diferenciadas para carne y pescado, office y todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio de alta calidad. La extracción de humos estará asegurada en todo momento.

l) El personal que presta servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado.

B) -Restaurantes de primera: cuatro tenedores

a) La entrada de clientes será independiente de la del personal de servicio y mercancías.

b) Deberá existir guardarropa.

c) Existirá vestíbulo o sala de espera para los clientes.

d) El comedor tendrá una superficie adecuada a su capacidad; en cualquier caso el número máximo de plazas vendrá determinado por la relación de 1,8 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.

e) Además del comedor general, dispondrá de comedor o de comedores privados.

f) La zona de clientes estará climatizada.

g) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y para caballeros y tendrán vestíbulo. Las instalaciones serán de lujo. En el lavabo de señoras habrá tocador. Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 60 plazas dispondrán, al menos, de dos lavabos, dos inodoros y dos urinarios, los de caballeros; de dos lavabos y dos inodoros, los de señoras, incrementándose en una pieza de cada elemento por cada 50 plazas de más o fracción.

h) Dispondrá de ascensor si el comedor ocupa la tercera planta u otras superiores del edificio.

i) Dispondrá de escalera de servicios y montaplatos si el establecimiento tiene más de una planta.

j) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería serán de primera calidad.

k) La cocina dispondrá de almacén, bodega, despensa, cámaras frigoríficas diferenciadas para carne y pescado y todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio de primera calidad. La extracción de humos estará asegurada en todo momento.

l) El personal deberá estar debidamente uniformado.

C) -Restaurantes de segunda: tres tenedores

a) La entrada de los clientes no será utilizada para mercancías durante las horas de servicio.

b) Deberá existir guardarropa.

c) El número máximo de plazas vendrá determinado por la relación de 1,8 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y decoración serán acordes con la categoría.

d) La zona de los clientes estará climatizada.

e) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y caballeros y tendrán un vestíbulo. Las instalaciones de lavabos serán de primera calidad. Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 50 plazas dispondrán, al menos, de un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros, y un lavabo y dos inodoros, los de señoras. Por cada 50 plazas de más o fracción, se incrementará en una pieza de cada elemento.

f) La vajilla, cristalería, cubertería y lencería serán de buena calidad.

g) La cocina dispondrá, a l menos, de almacén, bodega, despensa, cámara frigorífica y todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio de calidad.

La extracción de humos estará asegurada en todo momento.

h) Dispondrá de escalera de servicios si el establecimiento tiene más de una planta.

i) El personal habrá de ir uniformado.

D) -Restaurantes de tercera: dos tenedores

a) La entrada de los clientes no será utilizada para mercancías durante las horas de servicio.

b) El número máximo de plazas se determinará por la relación de 1,5 m2 de comedor por cliente. El mobiliario y decoración serán acordes con la categoría. c) La zona de clientes contará con calefacción.

d) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y caballeros. Las instalaciones serán de calidad.

Hasta 75 plazas tendrán, como mínimo, un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros; un lavabo y un inodoro, los de señoras. Por cada 50 plazas de más o fracción, se incrementará en una pieza cada elemento.

e) La lencería, de tela o papel y el menaje serán de calidad aceptable.

f) La cocina dispondrá de despensa, cámara frigorífica o nevera y todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio correcto. La extracción de humos estará asegurada en todo momento.

g) El personal de servicio al público vestirá adecuadamente.

E) -Restaurantes de cuarta: un tenedor

a) La entrada de clientes no será utilizada para mercancías durante las horas de servicio.

b) El número máximo de plazas se determinará por la relación de 1,5 m2 de comedor o local por cliente. El mobiliario y decoración serán acordes con la categoría.

c) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y caballeros. Las instalaciones serán aceptables.

Hasta 100 plazas, tendrán como mínimo, un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros, y un lavabo y un inodoro, los de señoras. Por cada 75 plazas de más, se incrementará en una pieza de cada elemento.

d) La lencería de tela o papel y el menaje sencillo y en buen estado de conservación.

e) La cocina dispondrá, al menos, de despensa, cámara frigorífica o nevera y todas aquellas instalaciones necesarias para ofrecer un servicio correcto. La extracción de humos estará asegurada en todo momento.

f) El personal de servicio al público vestirá adecuadamente.

2.- Prescripciones exigibles a las Cafeterías.

Requisitos.

A) -Cafeterías de categoría primera: dos tazas

a) La entrada de los clientes no será utilizada para mercancías durante las horas de apertura al público.

b) La zona de los clientes estará dotada de instalaciones de calefacción.

d) El número máximo de plazas vendrá determinado por la relación de 1,8 m2 de salón por cliente en mesa, y 65 cm. de anchura por cliente en barra.

e) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y caballeros.

Hasta 100 plazas dispondrán, al menos, de un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros; un lavabo y dos inodoros, los de señoras.

Por cada 50 plazas de más o fracción, se incrementará en una pieza de cada elemento.

f) La vajilla, cristalería y cubertería serán de calidad.

g) La barra o mostrador y el mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.

h) Tendrá, al menos, despensa, office, cocina, cámara frigorífica y fregadero de dos senos con agua caliente y fría.

i) El personal habrá de ir uniformado.

B) -Cafetería de categoría segunda: una taza

a) El número máximo de plazas vendrá determinado por la relación de 1,5 m2 de salón por cliente en mesa y 65 cm. de anchura por cliente en barra.

b) Los servicios sanitarios serán independientes para señoras y caballeros.

Hasta 100 plazas dispondrán, al menos, de un lavabo, un inodoro y un urinario, los de caballeros; de un lavabo y un inodoro, los de señoras.

Por cada 50 plazas de más, se incrementará en una pieza cada elemento.

c) La vajilla y cristalería y cubertería serán sencillas y se encontrarán en buen estado de conservación.

d) La barra o mostrador y el mobiliario y decoración serán acordes con su categoría.

e) Tendrá, al menos, cámara frigorífica, plancha y fregadero con dos senos con agua fría y caliente.

f) El personal de servicio al público vestirá adecuadamente.

3.- Prescripciones exigibles a Café-Bares.

Requisitos.

Todos los establecimientos clasificados como café -bares deberán disponer como mínimo:

a) Climatización o aire acondicionado/ calefacción

b) Servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua corriente, lavabo e inodoro, que dispondrán de ventilación directa o forzada, y un número de elementos sanitarios equivalente a las cafeterías de una taza.

c) La cocina, en su caso, dispondrá de los elementos necesarios para la elaboración de bocadillos fríos o calientes, tapas o raciones.

4.- Prescripciones exigibles a los Bares con música. Requisitos.

Todos los establecimientos clasificados como bares con música deberán disponer como mínimo de climatización o aire acondicionado, así como de servicios sanitarios independientes para señoras y caballeros con agua corriente, lavabo e inodoro, que dispondrán de ventilación directa o forzada, y un número de elementos sanitarios equivalente a las cafeterías de una taza.

Artículo 25 . Aplicación estándares. Dispensa.

Será de aplicación a los establecimientos de restauración lo señalado en el artículo 19 del presente reglamento. Así, la Consejería competente en materia de Turismo, de manera excepcional y previa petición razonada del titular, previo informe técnico, podrá dispensar de la aplicación de alguno de los requisitos establecidos en el presente reglamento, cuando el cumplimiento del mismo resulte incompatible con la fisonomía y el valor arquitectónico del inmueble, siempre que la valoración conjunta de sus instalaciones, servicios y mejoras que pueda introducir así lo aconseje.

Artículo 26. Locales de actividades recreativas.

1. A efectos de esta norma son aquellos establecimientos con servicio de bar que llevan a cabo la explotación de recursos de contenido recreativo o de ocio.

2. Respecto de estos establecimientos, las empresas titulares de los mismos, sólo vendrán obligadas a proveerse de hojas de reclamaciones y exponer cara al público las listas de precios, y a solicitar su clasificación e inscripción en la Sección Especial de Actividades Recreativas del Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 27. Categorías de los locales de actividades recreativas.

Los locales de actividades recreativas se clasificarán en las siguientes categorías:

1. Salas de fiesta.

2. Discotecas.

Artículo 28. Salas de fiesta.

Son locales públicos destinados a la presentación de espectáculos o pases de atracciones, tanto en pista como en escenario, en los que puede bailar el público, disponiendo de una o más barras de bar.

Se podrá cobrar la entrada, con o sin derecho a consumición.

Artículo 29. Discotecas.

Son locales públicos destinados a la celebración de bailes amenizados con música de ejecución humana (conjuntos musicales, músico vocales, cantantes y amenizadores), o de reproducción mecánica o electrónica, en los que puede bailar el público, disponiendo de servicio de bar mediante una o más barras.

Se podrá cobrar la entrada, ya sea con o sin derecho a consumición.

Artículo 30. Agencias de Viajes

1. Son empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

2. La condición legal y la denominación de Agencias de Viaje queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos viaje o viajes sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viaje de conformidad con este reglamento y demás normas de aplicación.

Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.

3. Las Agencias de Viajes no podrán comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a aquellas empresas que presten servicio en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Melilla y no hayan comunicado el inicio de la actividad o efectuado declaración responsable, en su caso, de conformidad a lo señalado en el presente reglamento y obtenido la correspondiente clasificación turística.

4. Las agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

- Mayoristas, son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario turístico o consumidor final.

- Minoristas, son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor final, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer el producto a otras agencias.

- Mayoristas-minoristas, son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

5. Fianza. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las prestaciones de sus servicios frente a los contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General de defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y demás normativa de aplicación. La fianza, que se constituirá a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo, podrá revestir dos formas:

a. Fianza individual: que se formalizará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos de la Ciudad Autónoma de Melilla, por cualquiera de las modalidades previstas en su normativa, a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo.

b. Estas garantías cubrirán las cuantías siguientes:

o Mayoristas: 120.202, 42 euros.

o Minoristas: 60.101,21 euros.

o Mayoristas-minoristas: 180.303,63 euros

c. Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrán de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 2.404.048,42 euros por asociación de carácter nacional o regional.

Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Consejería competente en materia de Turismo.

Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo en razón de la sede social en la Ciudad Autónoma de Melilla de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.

6. Las cuantías señaladas para cada tipo de fianza en el apartado anterior cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada sucursal o punto de venta, que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en 12.020,24 euros y la colectiva en la cantidad de 6.010,12 euros.

7. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma, sin necesidad de previo requerimiento.

8. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de revocación del título licencia, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de extinción o revocación. Si se comunicase a la Consejería competente en materia de Turismo la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva.

9. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:

a. Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final.

b. Laudo firme derivado de la queja o reclamación efectuada por el usuario turístico

10. El interesado que quiera establecer una agencia de viajes deberá presentar, ante la autoridad competente en materia turística de la Ciudad Autónoma de Melilla, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-Suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación.

-Establecimiento de la fianza que hace referencia el apartado anterior.

La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Ciudad Autónoma de Melilla.

La declaración responsable tiene validez nacional, sin necesidad de prestar declaración responsable en la Comunidad Autónoma distinta del establecimiento. Tendrá duración indefinida.

Los prestadores de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en la Ciudad Autónoma de Melilla sin necesidad de presentar declaración responsable.

Artículo 31. Empresas de actividades turísticas complementarias.

Son aquellas empresas turísticas que se dedican a desarrollar actividades complementarias directamente relacionadas con el turismo, entre las que se encuadran las siguientes:

a. Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas, la centralización de reservas o, en general, la consecución de la mejora en la prestación de sus servicios.

b. Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.

c. Las que se dedican a promover los recursos que ofrece la naturaleza en el propio medio natural.

d. Las que se dedican a la explotación turística de los recursos de contenido cultural, recreativo, deportivo y de ocio, y las que realizan itinerarios con fines eminentemente turísticos.

e. Las empresas de transportes de viajeros que realicen rutas o trayectos turísticos.

Artículo 32. Registro de las Empresas de Actividades Turísticas Complementarias.

Las empresas a las que se refiere el artículo anterior se inscribirán en la Sección Especial de Empresas y Actividades Turísticas Complementarias del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del presente reglamento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento y el contenido de la inscripción.

Artículo 33. Requisitos mínimos de infraestructura.

1. En todo caso, los establecimientos de las empresas turísticas deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos mínimos de infraestructura:

a. Agua potable.

b. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c. Electricidad.

d. Accesos.

e. Tratamiento y eliminación de basuras.

2. La acreditación del cumplimiento de los anteriores requisitos se formalizará mediante la presentación de los documentos que sean en cada caso exigibles, de conformidad con su normativa específica.

RÉGIMEN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 34. Deberes en general.

Toda actividad incluida dentro del ámbito de aplicación de esta norma, que se desarrolle en la Ciudad Autónoma de Melilla, deberá:

1. Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de la Ciudad.

2. Proteger la imagen turística de la Ciudad Autónoma de Melilla de toda agresión, manipulación o falseamiento.

3. Preservar y, en caso de daño, restaurar los bienes públicos o privados que guardan relación con el turismo.

Artículo 35. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que puedan afectarles, están obligadas a:

1. Poner a disposición del público la información relativa al régimen de los servicios que se oferten en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y sus precios, así como de todas las circunstancias que les afecten en la prestación de dichos servicios.

2. Prestar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento, las disposiciones de esta norma y la normativa específica que les sea de aplicación.

3. Facturar los servicios de acuerdo con los precios anunciados y, en su caso, declarados ante la Administración, entregando a los clientes documento acreditativo del pago en el que figuren, detallada y separadamente, cada uno de los servicios o conceptos.

4. Cuidar del buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como del buen trato a los clientes por el personal de la empresa.

5. Tener a disposición, y facilitar a los clientes, la documentación preceptiva para formular reclamaciones, cuya existencia se anunciará al público de forma visible y expresada en castellano, inglés, francés y otro idioma a elegir.

6. Exhibir en lugar visible en los accesos el distintivo correspondiente a su clasificación.

7. Facilitar a la administración turística la información y documentación que le sea requerida en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta norma.

8. Cumplir la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y protección.

9. Comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo, con carácter previo, el inicio de su actividad mediante una declaración responsable, acompañada de la documentación que, en su caso, reglamentariamente se determine.

10. Obtener de la Administración competente la clasificación de cualquier actividad turística que se desarrolle en la Ciudad Autónoma de Melilla.

11. Tener concertada una póliza de responsabilidad civil y prestada fianza, en los casos en que sea exigible.

12. Cumplir los demás deberes que esta norma impone.

Artículo 36. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas gozarán de los siguientes derechos:

1. A ser incluidas en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos, así como en la promoción turística, realizados por el Patronato de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla o por aquellas entidades con competencias en el fomento del turismo en la ciudad.

2. A solicitar subvenciones y ayudas de la Administración, y a participar en programas de fomento del turismo.

3. A solicitar y obtener información sobre el ejercicio de su actividad.

4. A ser protegidas frente a la injerencia de personas físicas o jurídicas no clasificadas.

Artículo 37. Régimen de precios.

1. Los precios serán fijados y modificados libremente por el titular de la empresa turística. Las listas de precios deberán hallarse siempre expuestas en lugares perfectamente visibles para el público. En ningún caso podrán las empresas turísticas cobrar precios superiores a los máximos expuestos.

2. A este régimen quedan igualmente sujetos los Guías de Turismo que ejerzan su actividad en la Ciudad Autónoma de Melilla.

Artículo 38. Usuario turístico.

1. Es usuario turístico la persona que utiliza los establecimientos turísticos o recibe los servicios que le ofrecen las empresas turísticas.

2. En su condición de tal, goza de los derechos y tiene las obligaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 39. Derechos del usuario turístico. El usuario turístico tendrá derecho a:

1. Recibir información objetiva, veraz, previa y completa sobre las condiciones de prestación de los servicios.

2. Recibir las prestaciones y servicios turísticos en las condiciones pactadas.

3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas legalmente emitidas.

4. Formular reclamaciones y, a tal efecto, exigir que le sea entregada la hoja oficial en el momento de plantear su reclamación.

5. Los demás derechos derivados de la presente norma y del resto de la legislación que pueda afectarles.

Artículo 40. Obligaciones del usuario turístico.

El usuario turístico tendrá las obligaciones de:

1. Cumplir las condiciones pactadas en los términos de su contratación con el titular de las empresas y establecimientos turísticos.

2. Pagar el precio en el lugar, forma y tiempo convenidos.

3. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, en su caso.

4. Los demás deberes establecidos en esta norma y en el resto de la legislación que le sea aplicable.

Artículo 41. Derecho de acceso a los establecimientos turísticos.

1. Los establecimientos en los que las empresas turísticas a que se refiere la presente norma presten sus servicios, tendrán la consideración de locales públicos, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, al objeto de recibir los servicios que en cada caso le correspondan en su condición de tales.

2. Sin embargo, podrá restringirse el acceso a los establecimientos cuando así lo disponga el reglamento de uso o régimen interior de los mismos que, en su caso, deberá anunciarse en las entradas del establecimiento.

3. Queda prohibido el acceso de animales domésticos en los establecimientos turísticos, salvo que los titulares de los mismos lo autoricen expresamente con anuncios visibles. La misma indicación se incluirá en la información que se ofrezca de las características y servicios del establecimiento. La admisión de animales domésticos se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia. Quedan excluidos de la prohibición genérica contemplada en este apartado los perros lazarillo que acompañan a los invidentes.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 42. Promoción del turismo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de turismo, de conformidad con las directrices del Consejo de Gobierno de la Ciudad, la planificación de la política de promoción turística de la Ciudad Autónoma de Melilla en el territorio nacional y, de modo concertado con la Administración del Estado, fuera del territorio nacional.

Artículo 43. Fomento de la actividad turística.

1. La Consejería competente en materia de turismo, podrá elaborar programas de fomento de la actividad turística que tendrán, entre otras finalidades, las de concentración, modernización y saneamiento de empresas, la difusión de la imagen de la Ciudad Autónoma de Melilla y la formación técnica y profesional de actividades turísticas.

Dichos programas podrán incluir el apoyo técnico o jurídico, la concesión de ayudas económicas o cualquier otra técnica de fomento respecto de las empresas que se estimen merecedoras de apoyo público.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá calificar determinados proyectos empresariales como de Interés Turístico, dotándolos de ayudas excepcionales para su puesta en marcha, para la realización de estudios de mercado, y para su promoción e introducción en mercados turísticos. Dichos proyectos contarán con el apoyo institucional de la Administración de la Ciudad , quien, a su vez, recabará el de la Administración Estatal si fuera preciso.

3. Especial tratamiento en cuanto a desarrollo turístico de la Ciudad Autónoma de Melilla tendrán las actuaciones encaminadas al fomento de las áreas y segmentos turísticos siguientes:

- Modernismo

- Melilla la Vieja

- Turismo activo y deportivo

- Turismo de aventuras

- Turismo Náutico

- Turismo Gastronómico

- Turismo Urbano

Artículo 44. Información turística institucional.

1. La información turística institucional obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia de la comunicación.

La información turística facilitada a través de las Oficinas de Turismo, responderá a criterios de modernización de los soportes informativos y de homogeneidad del servicio al usuario.

2. La información gráfica, audiovisual, o en cualquier otro soporte, proporcionada en las Oficinas de Turismo , podrá tener fijado un precio de venta al público, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de precios públicos.

3. Las Oficinas de Turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística existente.

Artículo 45. Fiestas de interés turístico local y Fiestas de excelencia turística.

1. En atención a los criterios que se señalan en el número siguiente, la Consejería competente en materia de turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá otorgar, a determinados acontecimientos festivos, las calificaciones de Fiestas de interés turístico local y de Fiestas de excelencia turística.

La concesión, así como la revocación, de estas denominaciones se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla..

2. Para la concesión de las denominaciones Fiestas de interés turístico local y de Fiestas de excelencia turística se valorará alguno de los siguientes criterios:

a. Peculiaridad o singularidad del acontecimiento festivo en el conjunto de la oferta nacional de fiestas.

b. Repercusión del evento cuando exceda del ámbito estrictamente local.

c. Afluencia de visitantes o participación ciudadana.

d. Programa del festejo, incluidos actos complementarios.

e. Promoción realizada del acontecimiento festivo.

f. Interés desde el punto de vista de la promoción del sector turístico de la ciudad.

3. En todo caso, la denominación de Fiesta de excelencia turística quedará reservada a aquellas manifestaciones festivas en las que alguno de los citados criterios resulte ser de tal significación que aconseje clasificarla en una categoría superior a la de Fiesta de interés turístico local, pudiendo estar referida al conjunto de una fiesta o a una parte de la misma.

DEL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 46. Guías Oficiales de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

1. La actividad de Guía Oficial de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla tiene por objeto la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas, en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos histórico-artísticos y demás bienes de interés cultural, y a zonas de interés paisajístico en la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. Se liberaliza la prestación del servicio de información turística en la Ciudad Autónoma de Melilla.

3. Los guías intérpretes de turismo habilitados por la Ciudad Autónoma de Melilla pasarán a denominarse Guías Oficiales de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

4. La Ciudad Autónoma de Melilla, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la condición de Guías Oficiales de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5. La Ciudad Autónoma de Melilla velará por la prestación de un servicio de información turística de calidad, para lo cual desarrollará acciones de formación y perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar la actividad de los Guías e informadores turísticos.

6. Si bien la prestación del servicio es libre, sólo los Guías habilitados por la Ciudad Autónoma de Melilla podrán revestir el carácter de Guías Oficiales de Turismo de la Ciudad Autónoma de Melilla.

7. El Reglamento Regulador de la Actividad de Guías Intérpretes de la Ciudad de Melilla se entenderá derogado en aquellos aspectos que se opongan a lo señalado en el presente reglamento, conservando vigencia aquellos preceptos que no contradigan el presente reglamento, la Directiva 2006/123 CE y la normativa de transposición de la misma.

8. En caso excepcionales y para supuestos concretos temporales podrán colaborar con la Administración particulares que revestirán la condición de informadores turísticos. Éstos no podrán ser considerados Guías Oficiales.

DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA

Artículo 47. Concepto . Sujetos responsables.

1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en este Reglamento, dictado al amparo de la competencia normativa reglamentaria prevista en el artículo 21.1.16 y 21.2 ambos de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo de Estatuto de Autonomía de Melilla sobre " ordenación del turismo en su ámbito territorial" y ante la ausencia de ley estatal y sectorial en esta materia.

2. Serán sujetos responsables por infracciones administrativas en materia turística:

a. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o actividades turísticas por actos realizados directamente o por personas de ellos dependientes. Se consideran como sujetos responsables , salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la declaración responsable. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

b. Las personas físicas titulares de habilitación profesional para el ejercicio de actividades de información turística.

c. Las personas físicas o jurídicas que no habiendo presentado la declaración responsable en la forma prevista en el presente reglamento, presten servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma.

Artículo 48. Inspección en materia turística.

1. La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones en materia turística se ejercerá por la inspección de turismo dependiente de la Consejería competente en la materia.

2. Las funciones descritas en el apartado anterior se ejercerán a través de los servicios de inspección turística. Artículo 49. Funciones.

Son funciones de la Inspección de Turismo:

a. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de turismo. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad turística se girará obligatoriamente visita de inspección en un plazo no superior a diez días a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación turística.

b. La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones.

c. La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística a las empresas y actividades incluidas en el ámbito de la presente norma.

d. La emisión de informes que le sean requeridos por los órganos competentes en materia de establecimientos turísticos.

e. La emisión de informes sobre el cumplimiento de las actuaciones que hayan sido objeto de ayuda pública.

f. La vigilancia del cumplimiento del principio de igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades turísticas.

g. La comprobación y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.

h. Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir para el control de calidad de los servicios turísticos.

i. Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se les atribuya.

Artículo 50. Facultades y deberes.

1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, podrán recabar la colaboración de la policía local para el adecuado ejercicio de la función inspectora, dentro de sus funciones de policía administrativa para el cumplimiento de las ordenanzas municipales prevista en el artículo 53.1 d) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Así mismo podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido.

2. Los inspectores podrán acceder a los locales, establecimientos, empresas y a aquellos otros lugares sobre los que existan pruebas de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

En la declaración responsable del comienzo de la actividad deberán los interesados hacer pronunciamiento expreso sobre el cumplimento del deber de permitir el acceso y permanencia a los inspectores de turismo.

La negativa al acceso será sancionable en la forma prevista en el presente reglamento.

3. Los inspectores estarán dotados de la correspondiente acreditación, que exhibirán en el ejercicio de sus funciones.

4. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.

5. Obligaciones del titular de la actividad.

El titular de la actividad o la persona que se encuentre al frente de la misma en el momento de la actuación inspectora tendrá la obligación de prestar la colaboración necesaria y, en particular:

a.- Permitir el acceso y la permanencia en el establecimiento o centro.

b.- Atender a los requerimientos de la Inspección.

c.-Facilitar los documentos requeridos y permitir el control y comprobación de los mismos.

d.- Permitir la realización de copias de la documentación requerida, en cualquier tipo de soporte.

Cuando el proveedor incumpla alguna de las obligaciones recogidas en el apartado anterior podrá incurrir en obstrucción a la inspección

Artículo 51. Actas de inspección.

Los servicios de inspección turística actuarán a través de los siguientes medios: Documentación:

a. Actas de inspección. Los hechos o actos detectados en la inspección serán recogidos en el acta correspondiente, especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán reflejar el precepto o preceptos infringidos. Podrán recoger asimismo cuantas circunstancias contribuyan a una mejor valoración por el órgano competente.

Las actas de inspección, visadas por el inspector de turismo y con el auxilio de la policía local en funciones de colaboración, en su caso , se presumirán veraces, salvo prueba en contrario.

b. Otros documentos. La inspección documentará el resto de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.

c. Visitas de comprobación.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a. Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas.

b. Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

c. La falta de distintivos, anuncios, documentación e información de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los mismos.

d. La incorrección en el trato al usuario.

e. El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.

f. La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a entregarlas cuando se soliciten por los clientes.

g. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad de los productos y servicios y sus precios.

h. La no especificación de los conceptos o servicios contratados en los justificantes de pago a entregar al cliente.

i. La deficiencia de información a los usuarios sobre las características o naturaleza de los servicios turísticos.

j. El incumplimiento de las medidas de ordenación adoptadas respecto de la acampada fuera de los campamentos de turismo.

k. El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística.

l. La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de declaración responsable, pero careciendo de la documentación complementaria exigida reglamentariamente, salvo que se subsane la deficiencia en el plazo otorgado por la Administración turística.

m. La inexactitud de los datos manifestados en la declaración responsable de inicio de actividad, salvo que se deban a errores subsanables.

n. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta norma y disposiciones que la desarrollen, siempre que no deba ser calificado como grave o muy grave.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a. La alteración o modificación, en general, de las condiciones contenidas en la declaración responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de base para la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos casos, sin haber presentado declaración responsable a la Administración turística.

b. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.

c. La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios, según la normativa turística, salvo que permita su calificación como falta leve.

d. La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.

e. La no prestación de alguno de los servicios contratados, o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados.

f. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

g. La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.

h. La no expedición o entrega al usuario turístico de los justificantes de pago por los servicios prestados, o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.

i. Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no corresponda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar, así como el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información, cuando por su repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse grave.

j. La obstrucción a la actuación de la inspección turística sin que llegue a impedirla.

k. La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al usuario, así como a facilitar sus demandas cuando la satisfacción de las mismas esté dentro de las posibilidades del prestador.

l. Permitir la estancia en los alojamientos turísticos por tiempo superior al establecido en la normativa turística.

m. Realizar o consentir obras, edificaciones, instalaciones o construcciones incompatibles o prohibidas en los alojamientos turísticos, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar en materia de disciplina urbanística, en su caso.

n. La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente norma.

ñ. La falta de actividad comprobada de las agencias de viajes durante tres meses consecutivos, sin causa justificada.

o. La falta de reposición de la fianza de las agencias de viajes en los plazos previstos.

p. El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de viajes.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

A -La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.

1. La negativa u obstrucción a la actuación de la inspección turística de forma que llegue a impedirla, o la aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo.

2. El incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información contenidas en la presente norma.

3. La negativa a clausurar de forma voluntaria el establecimiento , una vez resuelta por la Administración turística la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad afectada ante la no subsanación de los defectos esenciales observados.

Artículo 56. Clases de sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta norma y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:

- Apercibimiento.

- Multa.

- Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.

- Clausura definitiva del establecimiento.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable prevista en el presente reglamento , o la no presentación ante la Administración turística de la declaración responsable , determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

A tal efecto , sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido el sujeto responsable, se le dará un plazo no superior a quince días, salvo ampliación motivada, para la subsanación de los defectos observados, transcurrido el cual sin que se hubiere solventado se procederá a declarar la imposibilidad de continuar con la actividad afectada.

3. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo no superior a un año.

4. No tendrá carácter de sanción la clausura temporal de los establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Ciudad Autónoma de Melilla, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.

Artículo 57. Determinación de las sanciones.

1. La determinación de las sanciones previstas en esta norma se formulará de acuerdo con los siguientes criterios:

a. El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.

b. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:

- Infracciones leves, en cuantía de hasta 750 euros.

- Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 751 y 1.500 euros.

- Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 1501 y 3.000 euros.

Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

c. La suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:

- Suspensión o cierre por un plazo no superior a tres meses, en caso de infracciones graves.

- Suspensión o cierre por un plazo de hasta un año, en caso de infracciones muy graves.

d. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.

2. De las resoluciones de suspensión o cierres de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta a la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Melilla, así como a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y de Fomento, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad.

Artículo 58. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:

a. La gravedad de los perjuicios ocasionados.

b. El beneficio ilícito obtenido.

c. La trascendencia social de la infracción.

d. La situación de predominio en el mercado.

e. La capacidad económica de la empresa o establecimiento.

f. La categoría del establecimiento.

g. La reincidencia.

h. Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de Melilla.

i. La reparación voluntaria de los daños.

j. La subsanación de las irregularidades o anomalías objeto de la infracción.

2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán ser sancionadas con la sanción inmediatamente inferior a la señalada, cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produjera una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.

Artículo 59. Reincidencia.

A los efectos de la presente norma se apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

Artículo 60. Publicidad de las sanciones administrativas.

Por razones de seguridad en el tráfico mercantil y de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, o que conlleven la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, locales o instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 61. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente normativa prescribirán en los plazos siguientes:

a. Las infracciones leves, a los seis meses.

b. Las infracciones graves, a los dos años.

c. Las infracciones muy graves, a los tres años.

2. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente para el titular.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 62. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento será el establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 63. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones a que se refiere la presente normativa prescriben en los plazos siguientes:

a. Las sanciones leves, al año.

b. Las sanciones graves, a los dos años.

c. Las sanciones muy graves, a los tres años.

Artículo 64. Competencias sancionadoras.

1. De conformidad con el artículo 18.1 in fine de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo de Estatuto de Autonomía de Melilla, y artículo 10.3 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, las competencias de iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por faltas leves y graves que no conlleven el cierre del establecimiento quedan desconcentradas en el Consejero competente en materia de turismo.

2. Será órgano competente el Consejo de Gobierno para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y de aquellas infracciones graves cuando conlleven el cierre temporal o definitivo del establecimiento.

3. Será órgano competente para la instrucción de los procedimientos sancionadores el Director General competente en materia turística o quien determine el Consejero competente en materia de turismo en la resolución de inicio. En todo caso la instrucción y resolución no podrán recaer en el mismo órgano.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Ciudad para que apruebe los reglamentos de desarrollo a que se refiere el presente reglamento y cuantos fueran precisos para su aplicación, tal y como dispone el artículo 4.

Se faculta al Consejero competente en materia de Turismo para dictar resoluciones e instrucciones interpretativas del presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente reglamento entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.

ANEXO I.

DECLARACIÓN RESPONSABLE DE INICIO DE ACTIVIDAD TURÍSTICA.

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)

ANEXO II.

COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE DATOS.

(ANEXO OMITIDO. Consultar en documento PDF de publicación)