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Decreto n.º 849 de fecha 4 de marzo de 2014, relativo a aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (importación y gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) en la Ciudad de Melilla., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 11-03-2014

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Ambito: Melilla

Órgano emisor: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 5111

F. Publicación: 11/03/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 5111 de 11/03/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

475.- El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 4 de marzo de 2014, registrado al número 2014000849, en el Libro de Oficial de Resoluciones No Colegiadas de la Consejería de Economía y Hacienda, ha decretado lo siguiente: " El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2013, acordó aprobar, con carácter provisional, la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Importación y Gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) en la Ciudad de Melilla. El referido proyecto de Ordenanza Fiscal se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad número 5091 de fecha 31 de diciembre de 2013, quedando expuesto al público a los efectos de reclamaciones. Transcurridos 30 días, sin que éstas se hayan presentado, el texto reglamentario debe entenderse definitivamente aprobado, en virtud del artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 76.2.d del Reglamento de la Asamblea, por lo que, en aplicación del artículo 76.2.f del citado Reglamento de la Asamblea.

VENGO EN DECRETAR

La publicación íntegra de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (Importación y Gravámenes complementarios aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles) en la Ciudad de Melilla en el Boletín Oficial de la Ciudad. Contra el expresado Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga."

Melilla, 6 de marzo del 2014 El Secretario Técnico. Juan Ignacio Rodríguez Salcedo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN (IMPORTACIÓN Y GRAVÁMENES COMPLEMENTARIOS APLICABLES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y CIERTOS CARBURANTES Y COMBUSTIBLES) EN LA CIUDAD DE MELILLA.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto. La presente Ordenanza Fiscal tiene por objeto regular el Impuesto Indirecto de carácter municipal, que grava la importación de toda clase de bienes muebles corporales en la ciudad, de conformidad con la Ley 8/91 de 25 de marzo del "Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla", con las modificaciones establecidas por el R.D.L. 14/1.996, de 8 de noviembre, el artículo 68 de la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre, la Ley 66/1.997 de 30 de diciembre, la Ley 50/1.998 de 30 de diciembre, la Ley 14/2.000 de 30 de diciembre y la Ley 62/2.003 de 30 de diciembre, y cuantas otras disposiciones dicte el Estado y la Ciudad de Melilla para su desarrollo y aplicación

Art. 2. Ámbito de aplicación. La presente Ordenanza Fiscal se aplicará en el ámbito territorial de esta Ciudad, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

Art. 3. Interpretación de la Ordenanza.

1. No se admitirá la analogía, para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

2. Para evitar el fraude de la Ley se entenderá, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven importaciones de bienes muebles corporales, realizadas con el propósito probado de eludir el Impuesto, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley, será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA

Art. 4. Hecho Imponible en la importación. Constituye el hecho imponible del Impuesto la importación de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de esta Ciudad.

Art. 5. Concepto de Importación de bienes.

1. A los efectos de este Impuesto se entiende por importación, la entrada de bienes muebles corporales en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considerará también importación, la autorización para el consumo en Melilla, de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el art. 22.

Art. 6. Devengo del Impuesto.

1. En el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

2. Las mercancías importadas e introducidas en la Ciudad al amparo de los Regímenes Especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, devengarán automáticamente el Impuesto, desde la fecha de "despacho a consumo" por la Intervención de Aduana, o una vez transcurrido los plazos previstos en el apartado segundo del art. 22. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, en el momento que se produjera dicho incumplimiento.

Art. 7. Devengo en los Gravámenes complementarios. Los gravámenes se devengarán según lo dispuesto en las normas reguladoras de este Impuesto, así como, en lo que sea de aplicación, en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales. No obstante el devengo de los gravámenes complementarios se aplazará cuando las labores del tabaco o los carburantes y combustibles petrolíferos, se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, la salida de los mismos.

Art. 8. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que importen los bienes muebles corporales.

2. A efecto de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismo efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

Art. 9. Sujeto pasivo en los Gravámenes Complementarios.

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyente:

a) Los fabricantes a la entrega de los bienes.

b) Las personas obligadas al pago de la deuda tributaria, cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos, de acuerdo con la normativa aduanera.

2. Los titulares de los depósitos autorizados a que hace referencia el art. 7 tendrán, en cuanto a los gravámenes complementarios, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

3. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los gravámenes complementarios, que se hayan beneficiado de una exención, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos, por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

4. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los gravámenes complementarios, cuando no acrediten que tales gravámenes han sido satisfechos en Melilla.

Art. 10. Obligaciones de los Sujetos Pasivos.

1.- Los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones en el modelo oficial, forma y plazos que se determina en la presente Ordenanza. Son asimismo obligaciones del sujeto pasivo:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular todas las declaraciones-liquidaciones y comunicaciones que se exijan consignando en ellas el N.I.F.

c) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones

d) Tener a disposición de la inspección, en su caso, los libros de contabilidad, registros y todos los demás documentos que debe aportar y conservar el sujeto pasivo.

e) Facilitar a la Administración de la Ciudad los datos, informes, antecedentes y justificaciones que tengan relación con el hecho imponible.

f) Declarar su domicilio fiscal.

BASE IMPONIBLE

Art. 11. Base Imponible en la Importación. Para mercancías de cualquier procedencia será el Valor en Aduana, entendiéndose como tal el declarado para el despacho en la Intervención del Territorio Franco, al que se adicionará en todo caso, cualquier gravamen o impuesto que pueda devengarse con motivo de la importación, con excepción del propio Impuesto. Igualmente se adicionarán los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación. Los gravámenes complementarios a que se refieren los arts. 12 y 13, deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto

Art. 12. Gravámenes complementarios aplicables sobre labores del tabaco.

1. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación de tabaco estará sujeta a un gravamen complementario del I.P.S.I.,y será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto, la normativa que en relación con las labores del tabaco se relacionan y definen en los art. 56 y 59 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, y lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Para aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

3. Para aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.

4. El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

Art. 13. Gravámenes complementarios aplicables sobre carburantes y productos petrolíferos.

1. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a los arts. 11 y 15, la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos se indican, estarán sujetos a un gravamen complementario del I.P.S.I.,y será exigible en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan.

A) Gasolina, gasóleo y queroseno, por litros.

B) Fuelóleo, por toneladas. Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquellos.

2. Los carburantes y combustibles a que se refiere el apartado anterior, así como los casos en que los productos que lo sustituyan en un uso como carburante, se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

3. El gravamen no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.

Art. 14. Valoraciones preestablecidas. Para la valoración de determinadas mercancías de frecuente y generalizada importación, cuya comprobación de valor pueda resultar difícil y cuestionable, la Asamblea podrá disponer la aplicación de valoraciones preestablecidas, obtenidas de comprobación de mercancías genéricas, a aplicar en cada caso, sin perjuicio de la legitimación de los interesados y la Administración, para actuar según dispone la legislación vigente (Ley General Tributaria). La variación de estas valoraciones, podrá efectuarse en función de estudios económicos.

DEUDA TRIBUTARIA

Art. 15. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fija para cada clase de bien mueble corporal, en las tarifas de este Impuesto y será el mismo para su importación o producción. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. Los tipos de gravámenes los fija la Asamblea, y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10%. El tipo de gravamen común, para la importación y la producción de bienes muebles corporales no especificados en los Anexos I y II de esta Ordenanza, será el 10%. Las tarifas del Impuesto se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional.

Art. 16. Tipo del gravamen complementario sobre las labores del tabaco.

1. Cigarrillos:

a) Tipo proporcional: 36 por 100

b) Tipo específico: 1,80 euros por cada 1.000 cigarrillos

2. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100

3. Picadura para liar: 37,5 por 100

4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 10

Art. 17. Tipo del gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos. Gasolina Super: 0,12 euros litro Gasolina sin plomo: 0,10 euros litro Gasóleo: 0,03 euros litro

Art. 18. Cuota Tributaria. Será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

Art. 19. Deuda Tributaria. Es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración de la Ciudad, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las cuotas.

b) El interés de demora.

c) El recargo por aplazamiento o prórroga.

d) El recargo por apremio.

e) Las sanciones pecuniarias que procedan.

Art. 20. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

1. Estarán exentas del Impuesto las exportaciones definitivas en régimen comercial, y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la Legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación se indican:

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, asi como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte, que realicen la travesía en el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla, o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b) Las provisiones de abordo de Labores del Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

Art. 21. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en la Ciudad de Melilla, estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán a efectos de esta exención las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros se establecen las siguientes exenciones:

a)Para aquellos viajeros que accedan a la Ciudad por vía terrestre, la exención será de 300 euros.

b) Para los que accedan a la Ciudad por vía aérea o marítima, la exención será de 100 euros. En estos casos, se deberá acreditar la efectividad del desplazamiento por el solicitante de la exención.

Art. 22. Regímenes especiales de Importación.

1. Están exentas del Impuesto, las importaciones de bienes que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósitos, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, si bien la liquidación que corresponda y el pago resultante, deberá quedar debidamente garantizado. El importador, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la legislación aduanera, presentará la documentación acreditativa de los bienes y su valor, indicando el plazo para el que prevé resulte aplicable el régimen especial que proceda. Igualmente prestará garantía suficiente para afianzar el pago de la cuota devengada, si se hubiere producido la importación de dicho bien, más los intereses de demora correspondiente al plazo declarado.

2. Se establece el plazo de un año para las importaciones temporales y en depósito, transcurrido el cual, se entenderá devengado el Impuesto. Cuando se acredite fehacientemente que las mercancías permanecen en cualquiera de estos regímenes, podrán realizarse prórrogas anuales, hasta un máximo de tres. El depósito se acreditará con certificado de la Aduana. En ambos casos la solicitud se formalizará, como mínimo, con una antelación de 15 días de la fecha de vencimiento.

3. Las mercancías que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se encuentren en régimen de importación temporal, podrán solicitar hasta tres prórrogas de un año cada una, antes de la fecha del vencimiento.

4. La Importación de mercancía en régimen de importación temporal, deberá justificarse en el momento de la llegada, mediante la presentación de la declaración correspondiente, acompañada de la factura original en la que se detallará la mercancía y su valor unitario y el D.U.A.

5. Para poder tramitar la solicitud de prórroga o cancelación de la importación temporal, será imprescindible acompañar copia de la declaración presentada a la entrada de la mercancía en la Ciudad.

6. En las exportaciones de mercancías sujetas al régimen de importación temporal, será de aplicación la normativa prevista en el art. 38 apartado A) y B) de la presente Ordenanza. La solicitud de cancelación deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la exportación.

7. La Ciudad Autónoma percibirá por gastos originados en su tramitación 18 euros por cada una de las prórrogas solicitadas. Igualmente percibirá 30 euros por los gastos originados en la tramitación de la cancelación definitiva del expediente de importación temporal, por cada una de las importaciones a que se refiera la cancelación.

8. La importación de mercancía en depósito franquiciado, o en concesionarios de vehículos automóviles, deberá justificarse en el primer supuesto mediante la presentación del contrato de franquicia, indicándose el tiempo que permanecerá en este régimen, cuando sea inferior a un año, y en el segundo supuesto de la documentación acreditativa de la concesión, al objeto de establecer la correspondiente garantía para afianzar el pago.

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Art. 23. Principios Generales.

1. La gestión comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria.

2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que solo podrán destruirse mediante revisión, revocación, anulación practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinente.

3. Se considerarán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular, dictadas por los Órganos de la Asamblea que vulneren lo dispuesto en los preceptos establecidos en las Leyes que sean de aplicación en la presente Ordenanza.

4. Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducido de sus relaciones con otras personas.

Art. 24. Modos de iniciar la gestión.

1. Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo

2. De oficio. Cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de declaración del Impuesto en los términos previstos en esta Ordenanza, la Administración practicará liquidación provisional de oficio, en la que se determinarán los elementos esenciales que originariamente debería contener la declaración formulada, con indicación en su caso de las sanciones procedentes. Transcurridos los plazos reglamentarios que determina la Ley General Tributaria para subsanar estas omisiones, sin ser atendidas por los contribuyentes, las liquidaciones de oficio practicadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que por Ley corresponda.

3. Por actuaciones de los Servicios de Inspección

Art. 25. Normas de gestión en los Gravámenes Complementarios.

1. Las normas generales de gestión en los gravámenes complementarios, aplicables sobre las labores del tabaco y ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, serán las establecidas en la legislación de Impuestos Especiales y la presente Ordenanza.

2. En particular, por lo que hace referencia a los Depósitos previstos en el art. 7:

a) La autorización por el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, requerirá informe previo favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) Serán autorizados en las mismas condiciones que las previstas para éstos, en los Impuestos sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación de dichos impuestos.

c) Su control será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los Servicios Fiscales de la Ciudad.

d) Sin perjuicio de cuantas otras funciones puedan ser de su competencia, corresponderá a la Ciudad:

- La inscripción censal del establecimiento autorizado como depósito.

- La exigencia de garantía en los términos previstos en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales

e) Para acreditar la exportación desde los depósitos se estará a lo dispuesto en el art. 38 de esta Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable a los Impuestos Especiales.

3. En relación con la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales respecto de Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco, será de aplicación lo que sigue:

1º.- El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá acordar que, con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, los cigarrillos que circulen, fuera del régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial de sujeción del Gravamen Complementario, deberán contenerse en envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal, en las condiciones previstas en este apartado.

2º.- Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán incorporarse en el empaque que constituya una unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

3º.- El Consejero de Economía y Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.

4º.- Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas, en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda, a los Servicios Fiscales de dicha Ciudad. Los mencionados Servicios autorizarán, si procede, la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.

5º.- La entrega de las precintas se efectuará conforme a las siguientes normas:

a) Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales deberán tener prestada garantía a favor de la Ciudad de Melilla por los importes que, según proceda, a continuación se indican:

- Fabricantes: El 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen Complementario que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de producción que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores.

- Titulares de depósitos fiscales: el 1 por 1.000 de las cuotas tributarias del Gravamen Complementario, que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente, a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.

- En los casos en que se inicie la actividad los importes arriba mencionados se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.

b) Dentro de cada mes natural, los Servicios Fiscales de la Ciudad entregarán, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a los cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en la letra a) que antecede, multiplicado por el coeficiente 83,4. Los Servicios Fiscales de la Ciudad, no atenderán peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite, salvo que se preste una garantía complementaría por el exceso.

c) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra b) que antecede, no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año natural.

d) A efecto de lo dispuesto en este número se entenderá:

- Por cuotas teóricas, las que se devengarán a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.

- Por precio de venta al público, el máximo fijado para las expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

e) Las garantías complementarias anteriormente aludidas se desafectarán cuando, respecto a una cantidad de cigarrillos a que serían aplicables las precintas, cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

- El pago de la deuda tributaria correspondiente.

- Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal, donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de cigarrillos a recibir.

6º.- En la importación de cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, con carácter general, en la fábrica de origen. A tales efectos:

- Los Servicios Fiscales de la Ciudad proveerán al importador de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas del Gravamen Complementario sobre las labores del Tabaco, que corresponderían a la cantidad de cigarrillos a que pudieran aplicarse.

- El precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será, en relación con la clase de cigarrillos que vayan a ser importados, el fijado como máximo para su venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península y Baleares, incluidos todos los Impuestos. Como excepción a la norma general en el párrafo anterior expresada, el importador podrá solicitar a los Servicios Fiscales de la Ciudad, que la colocación de las precintas se efectúe en dicha ciudad, una vez llevada a cabo la importación de los cigarrillos. En estos casos, los mencionados Servicios determinarán, al otorgar la preceptiva autorización, las condiciones y controles bajo los que habrá de efectuarse la colocación de las precintas. La importación de cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prorroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

7º.- No obstante lo dispuesto en el número seis anterior, en particular, cuando los cigarrillos sean importados por un depósito autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, les serán proporcionadas al interesado por los Servicios Fiscales de la Ciudad, con sujeción a las condiciones generales previstas en los números cuatro y cinco que anteceden. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número seis anterior. Si transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

8º.- Cuando se trate de cigarrillos cuya importación se efectúe en régimen de viajeros, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 800 unidades, y ello sin perjuicio de la exigencia del Gravamen Complementario, conforme a las disposiciones, que, a tal efecto, resulten de aplicación.

9º.- Los destinatarios de expediciones de cigarrillos que las reciban sin que todos o parte de los envases lleven adheridas, las precintas exigidas, deberán comunicar estas circunstancias, inmediatamente, a los Servicios Fiscales de la Ciudad.

10º.- En las fábricas y depósitos fiscales en los que se efectúe la colocación de las precintas, sus titulares deberán llevar un libro de cuenta corriente, en el que se refleje el movimiento de dichos documentos.

Art. 26. Declaración Tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria, todo documento por el que manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible, entendiéndose también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya el hecho tributario.

2. En los casos previstos en la Ordenanza, las declaraciones tributarias serán formuladas con escrito personal del contribuyente.

3. Al tiempo de presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo para la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlos de una copia simple, o fotocopia para que la Administración previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento, o por otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Art. 27. Presentación de la declaración.

1. La presentación de la declaración tributaria se efectuará antes de la admisión al despacho, o solicitud de EDI y será obligación previa a la salida de los recintos aduaneros, o del Organismo Autónomo de Correos, para las mercancías introducidas en la Ciudad por este medio.

2. Para liquidación de expediciones de servicios combinados con destino a varios destinatarios, se podrá autorizar a los Agentes de Aduana y a las Agencias encargadas del despacho, que dispongan de aval bancario suficiente, la presentación provisional de relación de carga, en la que figuren cuantos datos estime y precise el Servicio, con la obligación de aportar las declaraciones y documentación correspondiente en el plazo de 48 horas.

3. Las declaraciones tributarias se presentarán en los impresos oficialmente establecidos y comprenderán los siguientes datos.

A) N.I.F. o Código de Identificación Fiscal, así como el nombre del sujeto pasivo y su domicilio.

B) Fecha de llegada de la mercancía y fecha del despacho de Aduana.

C) Procedencia, medio de transporte y nombre del buque, en su caso.

D) Consignación sobre si las mercancías tienen carácter de en firme, tránsito, importación temporal, o cualquier otro régimen de los que previene el art. 22.

E) Número de bultos, marca, peso, clase de mercancía e importe de la factura.

F) Número de la declaración del manifiesto, código de las mercancías conforme a la nomenclatura arancelaria y estadística.

G) Con la declaración se presentará la factura original de la Casa suministradora, y cuando lo requiera el Servicio se aportará el D.U.A. Cuando se importen vehículos usados, se acompañará fotocopia de la ficha técnica.

H) Las declaraciones de mercancías no procedentes del territorio nacional, presentarán conjuntamente factura, D.U.A. y copia del conocimiento de embarque.

I) Cuando el valor de las mercancías venga determinado en función del peso, se acompañará el comprobante de la bascula del Puerto de Melilla, y en defecto de ésta, por la del Puerto de procedencia.

Art. 28. Efectos de la presentación de la declaración. La presentación de la declaración ante la Administración, no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesarios para la liquidación del Impuesto y para su comprobación. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior, está considerado como infracción y sancionado como tal.

INVESTIGACIÓN

Art. 29. Comprobación e investigación.

1. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto pasivo: también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles utilizando los siguientes medios:

A) Estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter oficial.

B) Precios medios en el mercado de la Ciudad.

C) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

D) Tasación pericial contradictoria.

3. El sujeto pasivo, podrá en todo caso, promover la tasación contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior.

Art. 30. Valoraciones en importaciones.

1. La determinación de la base imponible quedará delimitada por el valor en Aduana. A este respecto, queda determinado que la factura de compra en función de la cual se cumplimenta el D.U.A., servirá de elemento de juicio, pero en ningún caso, como único justificante del valor, el cual podrá aplicarse bien teniendo en cuenta los precios oficiales, o en su caso estimando los precios de venta al público, con deducción de los gastos y márgenes de beneficios, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Dirección General de Aduanas, sobre normas para la determinación de la base imponible, o bien por los precios fijados en los baremos de precios mínimos o por los precios fijados a efecto del régimen de devolución del IVA, regímenes especiales de importación.

2. En el caso de faltas o averías sufridas por la mercancía, se reducirá el valor en la proporción del demérito sufrido, para lo que se tendrá a la vista preferentemente el certificado de avería expedido por la Intervención del Territorio Franco, y en su caso la revisión que al efecto efectúe el Servicio. En los casos de reconocimiento y revisión de mercancías, a requerimiento de los interesados, en sus locales comerciales, se devengará por este concepto la tarifa siguiente: Por cada hora o fracción (mínimo 1 hora)....30 euros

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 31. Liquidaciones provisionales y definitivas.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base del gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán el carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Art. 32. Comprobación de las declaraciones tributarias. La Administración comprobará, al practicar las liquidaciones, todo acto, elemento y valoración consignados en las declaraciones tributarias. El aumento de la base tributaria sobre el resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique

Art. 33. Notificación de las liquidaciones.

1.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquella.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

2.- Las notificaciones defectuosas surtirán efectos, según lo previsto en el apartado 3 del art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 34. Conciertos. La Asamblea podrá establecer conciertos anuales sobre los bienes que estime libremente la Ciudad, que podrán prorrogarse por la duración que estime pertinente. Dichos conciertos no podrán producir discriminaciones. No obstante será necesario el informe previo de la Intervención de Fondos, en orden a la cuantía a abonar, y medio de prueba que el contribuyente ponga a disposición de la Administración para cada caso concreto.

NORMAS SOBRE LA LIQUIDACIÓN EN LAS IMPORTACIONES

Art. 35. Tránsitos. Las mercancías consignadas en tránsito, deberán ir amparadas de la documentación exigida por la normativa Aduanera, para su paso por la Ciudad sin el abono del Impuesto, percibiéndose únicamente tarifas por conducción del lugar de entrada al de salida del ámbito territorial, a razón de 15 euros por servicio. La justificación y despacho de mercancías en régimen de tránsito, se hará con la oportuna diligencia de los servicios de Aduana, según el lugar y salida de dicha mercancía. Para los casos en que no intervengan Agencias de Aduana que se encarguen del despacho de mercancías, se efectuará por el importador depósito equivalente al valor del Impuesto. La salida de la mercancía se hará en el mismo día, salvo causa justificada. Si como consecuencia de inspección se comprobara que la mercancía no es la comprendida en la guía y declaración, se procederá a instruir expediente de defraudación para el cobro del Impuesto y la sanción que correspondiera.

Art. 36. Envases. Los envases de todo tipo, abonarán la misma tarifa que es aplicable a la mercancía que contiene. Para envases sueltos será de aplicación el tipo de imposición que corresponda al material del que están fabricados.

Art. 37. Vehículos del Servicio Público. Los vehículos destinados al Servicio Público de Viajeros, satisfarán en principio, el tanto por ciento que le corresponda, de acuerdo con la presente ordenanza. Transcurrido un año de servicio público, y acreditada la licencia correspondiente, podrá solicitarse por el titular de la misma una minoración de 3 puntos en el tipo soportado.

Art. 38. Devolución por Exportación de mercancías. Los sujetos pasivos que efectúen envíos o exportaciones con carácter definitivo al territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta, Canarias o al extranjero, respectivamente, tendrán derecho a la devolución total de las cuotas pagadas en la importación, respecto de los bienes efectivamente exportados o remitidos fuera del ámbito territorial de la Ciudad, siempre que se trate de expediciones de carácter comercial, con sujeción a los siguientes requisitos:

A) Para mercancías exportadas por cualquier vía, tanto al resto del territorio nacional, como a los demás países de la U.E. y terceros países, se exigirá guía de la Aduana de salida, cumplimentada por la Aduana de destino.

B) Se pondrá previamente en conocimiento del Servicio, acompañando factura debidamente detallada de las mercancías que se exportan, consignando la referencia, el modelo, etc., al objeto de una correcta identificación de las mismas con la factura y el D.U.A que ampararon su entrada en la Ciudad, que deberán ser aportadas, así como el Paking List cuando se estime necesario, en el momento de la solicitud. Cuando se exporte mercancía procedente de varias importaciones, se unirá a la documentación un anexo en el que se indique a que factura de entrada corresponden los artículos que salen. Una vez comprobados los citados documentos, y de conformidad con los mismos, se procederá a registrar la solicitud, pudiendo en ese momento, a criterio del Servicio, acordarse el cotejo de la mercancía. En las comprobaciones efectuadas por el Servicio de las mercancías que se exportan, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulados por la L.G.T. y disposiciones que la complementan y desarrollan.

C) Para las mercancías que desde "depósito franco" sean enviadas a territorio nacional o extranjero, será asimismo necesaria la justificación de llegada en los términos descritos en el apartado a), en el plazo de 30 días, contados a partir de la autorización de los servicios de Aduana, caso contrario se procederá a su liquidación como si se tratara de mercancías despachadas para consumo en esta Ciudad.

D) Las devoluciones por mercancías reexportadas fuera de la Ciudad, se harán:

1.- Al vendedor que exporta la mercancía, cuyo impuesto abonó a la introducción en la Ciudad.

2.- Al exportador, siempre que acredite el pago del I.P.S.I. a la importación o la producción.

3.- Al vendedor, siempre que el exportador diligencie la factura y le autorice para percibir la devolución.

E) Para poder acogerse a estas devoluciones, la exportación de la mercancía habrá de realizarse dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de su despacho o matriculación en los vehículos, y deberán presentar el D.U.A. de salida, copia de la solicitud debidamente registrada a la que se hace referencia en el apartado B), y el justificante de haber abonado los derechos de importación. La Ciudad Autónoma percibirá una tasa compensatoria por gastos originados en su tramitación, de 30 euros por cada una de las importaciones a que se refiere la devolución. En las exportaciones de mercancías procedentes de depósitos franquiciados, la Ciudad Autónoma percibirá una tasa compensatoria por gastos originados en su tramitación de 30 euros, por cada una de las importaciones a que se refiere la devolución, cuando la exportación se realice una vez transcurrido el tiempo indicado por el franquiciado para el depósito, en el momento de presentar el aval bancario que garantiza el pago.

Art. 39. Percepción del Impuesto en Mercancías.

1. Si por falta de comprobación no puede fijarse con certeza el verdadero valor de la mercancía, el Servicio podrá optar por retenerla y depositarla, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. Este depósito no podrá efectuarse cuando la mercancía sea perecedera, quedando a salvo la responsabilidad de la Ciudad de los daños que por fuerza mayor puedan incidir sobre la mercancía.

2. La subasta o venta en gestión directa de estas mercancías, se efectuará conforme a lo que para el caso previene el Reglamento de Recaudación.

Art. 40. Percepción del Impuesto por carburantes que se introduzcan en la Ciudad por vía subterránea. Los distintos carburantes que llegan a la Ciudad, y son introducidos por tuberías desde el puerto a depósito, se liquidarán por los concesionarios establecidos en la ciudad, por barcos completos de acuerdo con los manifiestos de los Consignatarios y asignaciones de cargamento a cada uno de ellos, que facilitará seguidamente a la llegada de cada expedición la Sociedad Petrolífera distribuidora. Los carburantes destinados al avituallamiento de buques de pasajeros y (o) carga, tributarán al tipo de 0,5%, pudiendo por los distintos concesionarios, previa justificación de estos suministros, solicitarse la devolución de las diferencias, entre lo abonado en principio al tipo general del 7% y esta tarifa reducida.

Art. 41. Percepción de los Gravámenes complementarios aplicables a las labores del tabaco, a los carburantes y productos petrolíferos. Los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco, carburantes y productos petrolíferos, se autoliquidarán antes del día 20 del mes siguiente a su entrada.

Art. 42. Almacenaje.

1. Aquellas mercancías que por cualquier circunstancia no pueden introducirse en la Ciudad, serán depositadas en el Almacén del Servicio, previa entrega al interesado del justificante oportuno.

2. Quedaran almacenadas:

A) Las mercancías cuyos dueños o consignatarios no satisfagan o garanticen los derechos de importación.

B) Las que merezcan dudas en cuanto a su valoración, y no sea admitida la que determine el Servicio, por el dueño o consignatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 39.

C) Aquellas otras que, al ser comprobadas, no concuerden con la factura original en cuanto al contenido de los bultos y su declaración.

3. Quedan exceptuadas de su entrada en el Almacén, las mercancías inflamables o peligrosas, las que por su volumen no permitan almacenaje, así como aquellas mercancías que ajuicio del Servicio, no deban ser almacenadas.

4. El plazo para permanecer las mercancías en el almacén será de un mes. Pasados éste, se acordará la venta, utilizando uno de los procedimientos que se determinan en el art. 39.

5. El encargado de los almacenes extenderá el justificante del depósito de la mercancía en dos ejemplares, y el duplicado se entregará como un comprobante del depósito y para que al ser retirado éste, se consigne la diligencia de la retirada del depósito, con la fecha de la misma y firma de la persona que lo retire, a la par que recoja el original.

6. Los bultos que presenten señales dudosas o estén facturados no serán admitidos en el almacén, a reserva de hacerlo así constar en el Registro de entrada y en el recibo que se facilite al interesado.

7. El Jefe del Almacén no podrá hacer entrega de mercancías bajo su custodia, sin orden escrita del Jefe del Servicio, y sin recoger el justificante del depósito.

8. Los derechos de almacenaje se satisfarán por días y bultos, con arreglo a la siguiente tarifa:

Paquetes y bultos de hasta 25 kilos........... 0,60 euros día

id id de 25 hasta 100 kilos............ 1,00 id

id id de más de 100 kilos............. 1,20 id

Motocicletas y ciclomotores................. 6,00 id

Automóviles.............................. 18,00 id

Camiones, furgonetas y plataformas hasta 7 mts. 30 euros día

Camiones y plataformas de más de 7 mts...... 60 id

Art. 43. Normas Especiales para liquidación en importaciones, según los puntos de entrada de Mercancía.

1. Vía Marítima: Los consignatarios de buques presentarán en el Servicio, bajo su firma, a la llegada de cada barco, copia del sobordo de carga, que deberá comprender: Nombre del buque, procedencia, fecha de llegada y relación de mercancías amparadas en los diferentes conocimientos, con expresión de, marcas y matrículas de los camiones y bateas, descripción de las mercancías con indicación del número de bultos, peso, nombre del cargador, agencia encargada del despacho en esta ciudad, destinatario final de la mercancía, y cuantos datos sean precisos, a criterio del Servicio para el debido control.

2. Vía Terrestre: Para las mercancías que lleguen por vía terrestre, se controlará su entrada tanto por los funcionarios del Servicio, como por los datos que se faciliten por el Servicio de Aduana.

3. Vía Aérea: Se exigirá a los consignatarios manifiestos de carga con los mismos requisitos exigidos para al vía marítima.

4. Vía Postal: La mercancía introducida en la ciudad a través de la Administración de Correos, vía paquete postal, postal exprés o cualquier otra modalidad está sujeta al I.P.S.I., en las mismas condiciones previstas en la Ley 8/91 y esta Ordenanza, en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto para todo tipo de importación. El Servicio de Correos colaborará con la Ciudad, para evitar el fraude del Impuesto, en aquellos paquetes que son entregados a domicilio, a tal fin se aplicará lo previsto en el art. 32.3 del Decreto 1.653/64, art. 113.1. apartado b) de la Ley General Tributaria, y el resto de la legislación vigente.

RECAUDACIÓN

Art. 44. Recaudación en la Importación. En las importaciones la recaudación se efectuará:

1. Con anterioridad al acto administrativo del despacho o la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción, y al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se permitirá el pago en los veinticinco o en los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de devengo, siempre y cuando el contribuyente deposite a favor de la administración, aval bancario en cuantía suficiente a criterio de la Ciudad. La cuantía del aval se revisará de oficio a primeros de cada año natural, o cuan exista una variación sustancial en el volumen de importación, a criterio del Servicio.

3. A los vehículos nuevos, sin matricular, que hayan sido importados de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del art. 22, se les aplazará el pago al momento de la matriculación, siempre que hayan garantizado previamente el mismo, a criterio de la Ciudad.

Art. 45. Prescripción y devolución por ingresos indebidos.El régimen aplicable a estos casos, será el que regula la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

Art. 46. Inspección, infracciones y sanciones.La Ciudad Autónoma ejercerá la debida inspección e investigación de los hechos imponibles no declarados a la Administración, o en aquellos casos en los que se altere su base imponible o la naturaleza de los bienes tanto importados como producidos, pretendiendo eludir o reducir el Impuesto. El régimen de infracciones y sanciones será el regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor. Esta Ordenanza, aprobada provisionalmente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla en fecha 23 de diciembre de 2013, publicado en BOME número 5091 de fecha 31 de diciembre de 2013, y elevada a definitiva mediante Decreto de Presidencia nº 2014000849 de 4 de marzo de 2014, entrará en vigor al día siguiente de su publicación definitiva en el B.O. de la Ciudad Autónoma de Melilla.

ANEXO I

TARIFAS AGRUPADAS POR TIPO IMPOSITIVO

- - - - AL 0,5% - - -

-Aceite de soja, cacahuete, oliva y girasol.

-Agua natural y mineral.

-Arenas, cantos, gravas y piedras machacadas.

-Artículos y aparatos para fracturas.

-Artículos y aparatos de prótesis.

-Audífonos.

-Azúcar.

-Bengalas y balizas especiales para barcos.

-Bicicletas

-Café

-Carnes y pescados frescos, refrigerados y congelados.

-Cereales y cereales insuflados o tostados.

-Células de silicio cristalino, obleas utilizadas en módulos o paneles fotovoltaicos, y láminas de polímeros de etileno y poli tereftalato de etileno, para la producción de placas solares.

-Crustáceos y moluscos.

-Cuadernos de espiral, libretas, recambios de hojas, blocs de dibujo y cuadernos de música pautados, para uso escolar.

-Emisoras de radio para barcos.

-Estimuladores cardiacos.

-Fajas y vendajes médico-quirúrgicos.

-Férulas.

-Frutas, verduras y hortalizas frescas.

-Gas butano.

-Gasas, vendas y apósitos.

-Harina de trigo.

-Huevos, aves y ganado.

-Leche envasada, en polvo, bien sean concentradas, evaporadas, pasteurizadas, desnatadas o descremadas, condensadas y azucaradas.

-Leche especial para lactantes.

-Legumbres secas y frescas y refrigeradas.

-Lentes de contacto y lentes correctoras para gafas

-Levaduras.

-Libros, periódicos y publicaciones periódicas.

-Mantecas comestibles, mantequillas y margarinas.

-Materias plásticas sin elaborar para construcción de barcos.

-Medicamentos.

-Muletas.

-Nata.

-Órtesis.

-Pan.

-Papel prensa.

-Pastas alimenticias (fideos y similares).

-Productos Dietoterápicos y de Nutrición Enteral, que formen parte de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.

-Sal.-Salvavidas para barcos.

-Sillas de ruedas y vehículos de inválidos. Sus partes y accesorios.

-Sillas y andadores adaptados para minusválidos.

-Té e infusiones.

-Tocino salado.

-Vitaminas.

-Yogurt.

- - - - AL 3% - - -

-Ciclomotores.

- - - - AL 4% - - -

-Alimentos para animales.

-Carnes secas, saladas o ahumadas.

-Cervezas de barril.

-Conservas.

-Despojos secos, salados o ahumado.

-Embutidos.

-Especias.

-Frutos preparados y conservados.

-Frutos secos.

-Harina de carne o pescado.

-Sémolas y almidón.

-Helados.

-Jugos y extractos vegetales.

-Jugos y zumos de frutas.

-Maíz dulce.

-Materias vegetales trenzables (caña, junco, crin..).

-Paja.

-Pescado seco, salado, preparado.

-Preparados a base de cereales.

-Preparados de carne y pescados.

-Quesos.

-Salsas.

-Salvados.

-Semillas.

-Sopas.

-Tripas secas o preparadas.

-Vinagre.

-Vino en barriles.

- - - - AL 5% - - -

-Apisonadoras y rodillos apisonadores.

-Automóviles de turismo nuevos, de cilindrada inferior a 1.600 cc, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 cc., si están equipados con motor diesel

-Cargadoras.

-Carretillas sin dispositivo elevador.

-Excavadoras.

-Instrumentos y aparatos médico quirúrgicos que se especifican en el Arancel del Anexo II.

-Palas mecánicas.

-Remolques y semirremolques para transporte de mercancías.

-Tractores.

-Vehículos automóviles exclusivamente para el transporte de mercancías.

-Vehículos automóviles para usos especiales (camiones, grúas, bomberos, hormigoneras, barredoras).

-Vehículos automóviles para el transporte de 10 personas o más; conductor incluido.

-Vehículos eléctricos e híbridos.

- - - - AL 7% - - -

-Abonos.

-Abrasivos.

-Anclas.

-Ánodos de cinz.

-Algodón hidrófilo.

-Alquitrán.

-Aparatos automáticos para regulación y control.

-Artículos de ferretería.

-Ascensores.

-Baldosas.

-Bayetas y similares.

-Betunes y cremas para el calzado.

-Bombas para líquidos.

-Calderas, máquinas, artefactos y aparatos mecánicos.

-Calzados y sus componentes.

-Candados.

-Carbones.

-Carburantes.

-Caucho y sus manufacturas, excepto neumáticos y cámaras.

-Cables de acero para la pesca.

-Cerraduras.

-Cocinas a gas.

-Colas y adhesivos.

-Compresas, tampones higiénicos y pañales.

-Contadores de gas, agua y electricidad.

-Corcho y sus manufacturas.

-Cubos y artículos de limpieza de plástico.

-Cuerdas.

-Embarcaciones de todas clases.

-Escobas, cepillos y brochas.

-Espartería y cestería.

-Extractos.

-Gas.

-Grifería y similares.

-Hélices.

-Haladores de red.

-Herrajes.

-Herramientas.

-Hierro y acero, fundición y sus manufacturas.

-Hilos de perlón y nylón para barcos.

-Hormigón.

-Hornos industriales.

-Insecticidas.

-Ladrillos y tejas.

-Lámparas y tubos de incandescencia.

-Lámparas especiales para barcos.

-Lavadoras y secadoras industriales.

-Lavavajillas industriales.

-Madera sin elaborar.

-Máquinas de coser.

-Marcos y molduras para puertas y ventanas.

-Material de construcción.

-Material eléctrico.

-Material sanitario (bañeras, duchas, lavabos, fregaderos).

-Materias para la fabricación del papel.

-Materias plásticas sin elaborar.

-Metales diversos, fundición y sus manufacturas.

-Minerales, tierras y piedras.

-Pañales.

-Pieles secas, curtidas sin elaborar, frescas.

-Pinturas y barnices.

-Preparados para lavar.

-Productos de limpieza.

-Productos químicos orgánicos e inorgánicos.

-Puertas, ventanas y persianas (madera, plástico, metal).

-Raticidas.

-Redes para la pesca.

-Refrigeradores, congeladores, máquinas y aparatos para producir frío (excepto los refrigeradores y congeladores domésticos).

-Tableros de madera.

-Tamices, cedazos y cribas.

-Tejidos impregnados para revestimiento.

-Tela asfáltica.

-Timones.

-Tinta de imprenta.

-Tubos.

-Vehículos y material para vías férreas.

-Velas y cirios.

-Vidrios planos.

-Yeso, cal y cemento.

- - - - AL 10% - - -

-Accesorios de autos y vehículos industriales.

-Aceites esenciales.

-Acondicionadores de aire.

-Acumuladores eléctricos.

-Aguardientes.

-Alarmas.

-Álbumes.

-Alcoholes.

-Alfombras.

-Algodón.

-Aparatos de precisión.

-Aparatos de señalización acústica o visual.

-Aparatos e instrumentos de pesar.

-Aparatos para filtrar y depurar líquidos.

-Aparatos para tratamiento de la información y accesorios.

-Aparatos reproductores de imagen y sonido y sus componentes (TV, vídeos, radio casettes, etc.,).

-Aparatos y artículos fotográficos y cinematográficos, incluso sus preparados químicos.

-Armas y municiones.

-Artículos de confitería.

-Artículos de deportes.

-Artículos de joyería.

-Artículos de peluquería.

-Artículos de pirotecnia.

-Artículos de viaje.

-Artículos para cotillón.

-Aspiradores.

-Bastones.

-Bebidas alcohólicas.

-Bicicletas y sus componentes.

-Bisutería.

-Bolsas, sacos.

-Bolsos.

-Bombas de aire y sus componentes.

-Cacao en polvo, azucarado o edulcorado.

-Cajas de caudales.

-Calculadoras, registradoras y similares.

-Calendarios.

-Calentadores y sus accesorios.

-Caramelos incluso para la garganta y para la tos.

-Cartón y sus manufacturas.

-Centrifugadores, secadores.

-Cerillas.

-Cerveza embotellada.

-Cocinas y hornos eléctricos.

-Cochecitos para niños.

-Colchones.

-Confecciones y complementos para vestir.

-Cortinas.

-Cosméticos.

-Cuberterías.

-Chicles.

-Chocolate y sucedáneos.

-Discos y cintas magnéticas.

-Electrodomésticos.

-Encajes y bordados.

-Encendedores.

-Envasadoras, empaquetadoras.

-Espejos.

-Estampas.

-Estanterías.

-Flores naturales y artificiales.

-Gaseosas y bebidas refrescantes.

-Generadores y sus accesorios.

-Grupos electrógenos y sus accesorios.

-Guarnicionería y tabardería.

-Guatas y fieltros.

-Impresos, libros sin imprimir, folletos.

-Instrumentos musicales y sus accesorios.

-Jabones y artículos de tocador.

-Juguetes.

-Lámparas eléctricas portátiles.

-Lavadoras.

-Lavavajillas.

-Letreros luminosos.

-Licores.

-Mantas.

-Manufacturas de cuero.

-Manufacturas de madera (perchas, etc.,).

-Manufacturas de piedra y cerámica.

-Manufacturas diversas (marfil, cuero, coral..).

-Máquinas de afeitar.

-Máquinas de escribir.

-Máquinas recreativas y de venta de productos.

-Marcos y molduras.

-Marquetería.

-Marroquinería.

-Material de escritorio.

-Material de oficina.

-Material de óptica.

-Material médico-quirúrgico y de laboratorio, no comprendido en el grupo 5.

-Mercería.

-Mobiliario médico-quirúrgico.

-Motores y sus accesorios.

-Motores, bombas y compresores.

-Muebles.

-Neumáticos y cámaras.

-Objetos de adorno.

-Objetos de arte, colección y antigüedad.

-Objetos de vidrio para el servicio de mesa.

-Papel y hojas de aluminio.

-Papel y sus manufacturas.

-Paraguas.

-Pastelería y galletas.

-Peletería.

-Películas fotográficas, cinematográficas y radiográficas.

-Pelucas.

-Perfumería.

-Pianos.

-Pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

-Plantas y flores naturales.

-Plásticos manufacturados.

-Prendería usada, trapos.

-Puertas blindadas.

-Quemadores para la alimentación del hogar.

-Quinqueles.

-Radiadores para calefacción.

-Refrigeradores domésticos.

-Refrigeradores de agua y demás aparatos para calentado y secado y sus accesorios.

-Relojería.

-Ropa de cama.

-Rótulos.

-Sacos de fibra o papel.

-Sombrerería y sus componentes.

-Somier.

-Tabaco y artículos de fumador.

-Tejidos e hilados.

-Teléfonos y similares.

-Termómetros -Termos.

-Tijeras.

-Toldos.

-Vajilla.

-Vehículos automóviles y sus accesorios.

-Ventiladores.

-Vidrieras.

-Vidrio manufacturado.

-Vino embotellado

VALORACIONES PREESTABLECIDAS.

ARTÍCULOS DE CUALQUIER PROCEDENCIA

Ropa usada..................... 0,78 euro kilo

Desechos textiles y trapos viejos.... 0,78 euro kilo

Calzados usados................. 0,78 euro kilo

Aceite lubrificante................ 0,78 euro kilo

Neumáticos usados............... 3,00 euros unidad

Neumáticos recauchutados......... 7,21 euros unidad

Cemento....................... 51,08 euros Tn.

Tejidos de saldo.................. 1,20 euros kilo

Confecciones de saldo............ 3,00 euros kilo

Calzado de saldo................. 4,00 euros kilo

Chatarra (electrodomésticos usados). 0,30 euro kilo

Se fijan como valores mínimos para vehículos, motocicletas y barcos usados, los que el Ministerio de Economía y Hacienda tenga en cada momento, a efectos de liquidación en el Impuesto de Transmisiones, así como los correspondientes porcentajes correctores.

ANEXO II

MERCANCÍAS Y TIPOS IMPOSITIVOS CLASIFICADOS EN FUNCIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS

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SIGNIFICADO DEL ASTERISCO: Todo el capítulo es gravado al mismo tipo impositivo. Los capítulos sin señalización, comprenden globalmente todos sus artículos, a excepción de las partidas que se especifican con distintos tipos impositivos.