Decreto n.º 9 de fecha 23 de febrero de 2015, relativo a aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 25-02-2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Melilla
Órgano emisor: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 201506
F. Publicación: 25/02/2015
El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Decreto de 23 de febrero de 2015, registrado al número 09, en el Libro de Oficial de Decretos de la Presidencia ha decretado lo siguiente:
'I.- El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2014, acordó aprobar, con carácter provisional, la aprobación de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, que señala:
'PRIMERO.- Aprobación de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se incluye como Anexo a la presente propuesta.
TERCERO.- Que se proceda a la derogación de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla publicada en el BOME Extraordinario 21 de 30 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Exponer el presente acuerdo al público por plazo mínimo de un mes a contar desde la aprobación provisional en el Tablón de Edictos de esta administración y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.
QUINTO.- Entenderlo como definitivamente aprobada en el caso de que en el plazo de exposición pública no se presentaran reclamaciones, publicando el texto íntegro del acuerdo en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, con ofrecimiento de recursos de acuerdo los artículos 76.2 d) del Reglamento de la Asamblea de Melilla y el 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, entrando en vigor a partir de dicha publicación.'
II.- El referido proyecto de ordenanza se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad número 5.186 de fecha 28 de noviembre de 2014, quedando expuesto al público a los efectos de reclamaciones.
III.- Transcurrido 30 días, se presentaron dos alegaciones.
IV.- El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma de Melilla en sesión de 23 de febrero de 2015 acordó:
'PRIMERO.- La desestimación de las alegaciones formuladas por:
D. José Enrique Melul Algarra, con D.N.I. 45.271.975-V y D. Aomar Abdeselam Kaddur, con D.N.I. 45303155-D, en virtud de lo informado por la Dirección General de Gestión Tributaria, con el visto bueno de la Intervención de la Ciudad, basándose en:
Primero.- La alegación efectuada se fundamenta en que se produce una 'delegación de funciones públicas', que en ningún caso se produce, sino, que lo que se especifica es el 'Lugar para la realización del pago' de las tasas y/o precios públicos, tal como se establece en el título denominativo del artículo 63 del citado texto normativo provisionalmente aprobado, ya que el órgano recaudatorio es la Ciudad Autónoma de Melilla.
A modo de que la cuestión, en este punto, quede suficientemente aclarado, se debe indicar que la normativa vigente permite el cobro a través de entidades bancarias, y ello no supone que se produzca una 'delegación de funciones públicas', sino, únicamente se indica el 'Lugar para la realización del pago'.
Debe tenerse en cuenta que el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 12 que '1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa'.
Asimismo, el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que 'Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales'.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, dispone que 'Corresponde a la Ciudad de Melilla, en los términos previstos en el presente Estatuto la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno'.
Segundo.- El apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, señala:
'El órgano de recaudación competente, a solicitud de los órganos gestores, podrá autorizar el ingreso en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
a) Deberá entregarse justificante de todo ingreso.
b) Deberá quedar constancia de cada ingreso.
c) Los fondos deberán ser ingresados en el Tesoro diariamente o en el plazo que establezca el órgano de recaudación, compatible con criterios de buena gestión.'
Tercero.- El apartado 2 del artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece: 'El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente.'
SEGUNDO.- Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
TERCERO.- Ordenar la inmediata publicación del texto íntegro de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla en el Boletín Oficial de la Ciudad, para general conocimiento.'
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los artículos 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y del 76.2. d) y f) del citado Reglamento de la Asamblea
VENGO EN PROMULGAR
La publicación íntegra de la aprobación de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla y el Callejero Fiscal por la Excma. Asamblea de Melilla en sesión celebrada el 23 de febrero de 2015, que se adjunta como anexo a este Decreto.
Contra el expresado Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.'
Melilla, 23 de febrero de 2015. El Secretario General de la Asamblea, José Antonio Jiménez Villoslada
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El apartado 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla establece: 'La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Melilla en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales', asimismo el artículo 39 del mismo texto normativo preceptúa que: 'Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten'. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Ciudad Autónoma de Melilla debe regular sus tributos de acuerdo con lo establecido en la legislación para las entidades locales, sin perjuicio que le corresponde a la ciudad de Melilla, en los términos previstos en el Estatuto la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Melilla. Así el artículo 76 del Reglamento de la Asamblea de Melilla especifica el procedimiento para la tramitación de las Ordenanzas Fiscales.
Por todo lo expuesto es de aplicación el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que «la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo». «A través de sus Ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.»
Por su parte la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
Normas relativas a las Haciendas Locales.
1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.
2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta ley será aplicable a la devolución de ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificación colectiva y periódica realizados a las entidades locales.
3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas fiscales.
II
El objetivo de la presente Ordenanza general de recaudación, consiste fundamentalmente en adaptar las disposiciones del Reglamento General de Recaudación, que es la disposición normativa en vigor que regula los procedimientos recaudatorios de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, a su régimen de organización y funcionamiento, de acuerdo con la habilitación conferida en la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, el reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Melilla, el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, por el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como por las demás disposiciones vigentes de aplicación.
III
Con respecto al ámbito de aplicación la presente Ordenanza se aplicará en los procedimientos de recaudación de los tributos y los demás ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda a la Ciudad Autónoma de Melilla y sus organismos autónomos dependientes.
IV
La presente Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, adapta fundamentalmente a esta administración las disposiciones establecidas en la Ley General Tributaria, Reglamento de Recaudación, y las demás disposiciones de naturaleza tributaria, ajustándose a la realidad orgánico-administrativo de esta institución.
V
En la nueva ordenanza fiscal se ha efectuado cambios en la estructura respecto a la ordenanza anterior derogada en orden a mejorar la sistemática de sus preceptos y a adaptarlo a la Ley General Tributaria y demás disposiciones normativa de carácter tributario.
VI
Esta norma constituye un refuerzo en la búsqueda de las situaciones de equilibrio entre la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla y la de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales de estos.
La obligación general de contribuir por parte de los ciudadanos, al sostenimiento de los gastos públicos, previsto en el texto constitucional, debe articularse sobre la base de facilitar a estos el cumplimiento de esos deberes, y para ello en esta Ordenanza, se arbitran distintas medidas para que el cumplimiento de los deberes fiscales se realice de la forma menos gravosa para los ciudadanos.
La flexibilidad que haya de tenerse con aquellos contribuyentes que tengan una conciencia fiscal para el cumplimiento de sus obligaciones, debe ser también la referencia, para actuar esta administración contra aquellos ciudadanos que incumplan sus obligaciones fiscales, por un mínimo principio de solidaridad y de justicia en el reparto de la carga tributaria.
La presente Ordenanza general de recaudación pretende, por una parte, de acuerdo con el espíritu de la Ley General Tributaria, reforzar los derechos de estos y su participación en los procedimientos recaudatorios y, por otra, y con esta misma finalidad, a reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos.
VII
La motivación de la aprobación de esta nueva Ordenanza Fiscal General se fundamenta principalmente en los siguientes criterios:
- Adaptación de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla a la realidad organizativa del área de Economía y Hacienda.
- Facilitar la tramitación de expedientes administrativos tributarios a los ciudadanos.
- Agilizar y simplificar la tramitación de los expedientes administrativos tributarios.
- Fomentar el uso de las nuevas tecnologías en las relaciones con los administrados en el ámbito tributario.
- Incrementar la seguridad jurídica en de los administrados en sus relaciones en el ámbito tributario de la Ciudad Autónoma de Melilla.
- Impulsar nuevos medios de pago para los ciudadanos.
- Facilitar el pago a los ciudadanos, ofreciendo facilidades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión y recaudación, llevados a cabo por esta Ciudad Autónoma de Melilla.
- Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así su reiteración.
- Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla.
- Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Informar a los ciudadanos de los medios electrónicos que pueden utilizar para realizar consultas y trámites relativos a procedimientos de gestión de ingresos de derecho público de esta Administración.
VIII
La Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla está integrada 226 artículos divididos en nueve títulos, así como tres disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y una disposición final. Asimismo, se introduce un índice de su articulado cuyo objetivo es facilitar la utilización de la norma mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus artículos.
El Título I regula las 'Disposiciones generales' (artículos 1 a 5), contiene el carácter de la Ordenanza Fiscal General, el ámbito de aplicación, el ámbito temporal de las normas tributarias, la interpretación, así como la racionalización, simplificación y normalización de procedimientos de naturaleza tributaria.
El Título II, bajo el epígrafe de 'Organización y competencias' (artículos 6 a 17), regula la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como las funciones de los distintos órganos incardinados en la misma.
El Título III se denomina 'Derechos, garantías y obligaciones de los obligados tributarios' (artículos 18 y 19), incluyendo los derechos y garantías de los obligados tributarios, así como las obligaciones de los sujetos pasivos.
El Título IV se intitula 'Los tributos' (artículos 20 a 93), se divide en 12 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Los tributos locales' (artículos 20 a 23), regulando el concepto, fines y clases de tributos, así como los principios de ordenación del sistema tributario.
CAPÍTULO II: 'La relación jurídico-tributaria' (artículos 24 y 25), regulando la relación jurídico-tributaria, y la indisponibilidad del crédito tributario.
CAPÍTULO III: 'La obligación tributaria principal' (artículos 26 a 29), regulando la obligación tributaria principal, el hecho imponible, el devengo y la exigibilidad del tributo, y el régimen jurídico administrativo de las exenciones y de los beneficios fiscales.
CAPÍTULO IV: 'Las obligaciones tributarias accesorias' (artículos 30 a 33), regulando las Obligaciones tributarias accesorias, los intereses de demoras y los distintos tipos de recargos.
CAPÍTULO V: 'Las obligaciones tributarias formales' (artículo 34).
CAPÍTULO VI: 'Obligados tributarios' (artículos 35 a 58), se divide en 6 Secciones:
SECCIÓN 1.ª CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS (artículos 35 a 37).
SECCIÓN 2.ª SUCESORES (artículos 38 y 39).
SECCIÓN 3.ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS (artículos 40 a 44).
SECCIÓN 4.ª LA CAPACIDAD DE OBRAR (artículos 45 a 48).
SECCIÓN 5.ª EL DOMICILIO FISCAL (artículo 49).
SECCIÓN 6.ª ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (artículos 50 a 58).
CAPÍTULO VII: 'La deuda tributaria' (artículos 59 y 60), regulando los aspectos de la deuda tributaria y la extinción de la misma.
CAPÍTULO VIII: 'El pago' (artículos 61 a 75), regulando diferentes cuestiones relacionadas con el pago, introduciendo nuevos medios y formas de pago, impulsando el pago telemático, la regulación de la domiciliación bancaria, así como el incremento de la bonificación por la domiciliación de tributos periódicos al 5 %, y por último innovando con el establecimiento del Sistema Personalizado de Pagos.
CAPÍTULO IX: 'La prescripción' (artículos 76 a 81), regulando la prescripción de tributos.
CAPÍTULO X: 'La compensación' (artículos 82 a 86), optimizando el procedimiento y las normas generales sobre la compensación de deudas, así como el cobro de deudas de entidades públicas.
CAPÍTULO XI: 'Baja provisional por insolvencia' (artículos 87 a 92), regulando el deudor fallido y el crédito incobrable, mejorando y clarificando los procedimientos para declarar créditos incobrables y deudores fallidos, la baja por referencia, la revisión de la insolvencia y la rehabilitación de créditos incobrables, así como las bajas de oficio.
CAPÍTULO XII: 'La condonación' (artículo 93).
El Título V se intitula 'Ingresos de derecho público no tributarios' (artículos 94 a 105), se divide en 3 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Disposiciones Generales' (artículo 94), regulando aspectos generales de los ingresos no tributarios.
CAPÍTULO II: 'Precios Públicos' (artículos 95 a 97), regulando la gestión recaudatoria de los Precios Públicos.
CAPÍTULO III: 'Otros ingresos no tributarios', (artículos 99 a 105), regulando la gestión recaudatoria de ingresos que no son de naturaleza tributaria como: ingresos por actuaciones urbanísticas, responsabilidades contractuales, reintegros, sanciones de tráfico, así como otras sanciones impuestas por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Título VI se intitula 'La aplicación de los tributos' (artículos 106 a 140), se divide en 7 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Principios generales' (artículos 106 a 112), regulando el ámbito de aplicación de los tributos, el deber de información y asistencia a los obligados tributarios, las consultas tributarias escritas, la colaboración social, la obligación de información, las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar, el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria.
CAPÍTULO II: 'Utilización de nuevas tecnologías informáticas y telemáticas' (artículos 113 a 116), regulada diversos aspectos para impulsar el uso de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas entre las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, estableciendo el objeto y el ámbito, los derechos y sus limitaciones, así como la validez de los documentos y de las copias efectuadas mediante nuevas herramientas tecnológicas.
CAPÍTULO III: 'Fases de los procedimientos tributarios' (artículos 117 a 125), regulando las actuaciones y procedimientos tributarios, desde la iniciación, las pruebas y la terminación de los procedimientos tributarios, incluyendo una referencia a trámites y procedimientos efectuados por vías telemática.
CAPÍTULO IV: 'Liquidaciones tributarias' (artículos 126 a 132), regulando el concepto, clases, competencias, la notificación, la obligación de resolución, los efectos de la falta de resolución, la caducidad de las liquidaciones tributarias.
CAPÍTULO V: 'Las notificaciones' (artículos 133 a 137), regulando todos los aspectos jurídicos de las notificaciones en materia tributaria, así como la notificación por comparecencia y la práctica de la notificación por medios electrónicos.
CAPÍTULO VI: 'Denuncia pública' (artículo 138), regulando diferentes aspectos sobre la denuncia pública en el ámbito tributario.
CAPÍTULO VII: 'Potestades y funciones de comprobación e investigación', (artículos 139 y 140), regulando la comprobación e investigación en materia tributaria, así como el Plan de control tributario de la Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Título VII se intitula 'La gestión tributaria' (artículos 141 a 172), se divide en 7 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Normas de gestión' (artículos 141 a 147), regulando diferentes aspectos jurídicos y procedimentales de la gestión tributaria, haciendo referencia a las declaraciones tributarias, las autoliquidaciones, la comunicación de datos, así como a las complementarias o sustitutivas
CAPÍTULO II: 'Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos' (artículos 148 a 152), regulando el procedimiento de las devoluciones tributarias.
CAPÍTULO III: 'Procedimiento iniciado mediante declaración' (artículos 153 a 155), regulando la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos de gestión tributaria mediante declaración.
CAPÍTULO IV: 'Procedimiento de verificación de datos' (artículos 156 a 158), regulando la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos de verificación de datos.
CAPÍTULO V: 'Procedimiento de comprobación de valores' (artículos 159 a 160), regulando la práctica de la comprobación de valores y la tasación pericial contradictoria.
CAPÍTULO VI: 'Procedimiento de comprobación limitada' (artículos 161 a 165) regulando la iniciación, tramitación, terminación y efectos de la comprobación limitada.
CAPÍTULO VII: 'Los padrones' (artículos 166 a 172), regulando los censos, padrones y matrículas, el Calendario Fiscal, la Exposición Pública, los anuncios de cobranzas y la alta de registros.
El Título VIII se intitula 'La recaudación' (artículos 173 a 211), se divide en 4 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Normas comunes' (artículos 173 a 178), regulando aspectos tales como el ámbito de aplicación de recaudación, las facultades de la recaudación, el sistema de recaudación, las entidades colaboradoras, y el deber de colaborar con la administración.
CAPÍTULO II: 'Recaudación en período voluntario' (artículos 179 a 180), regulando los periodos de recaudación voluntaria, así como la finalización del período voluntario de pago.
CAPÍTULO III: 'Procedimiento en período ejecutivo' (artículos 181 a 199), regulando los aspectos jurídicos de la recaudación en período ejecutivo, tales como la concurrencia de procedimientos, la suspensión del procedimiento de apremio, la conservación de actuaciones, la iniciación del procedimiento de apremio, la providencia de apremio, la acumulación de deudas, los intereses de demora, la ejecución de garantías, el embargo de bienes, la práctica de embargos de bienes y derechos, la diligencia de embargo y anotación preventiva, el embargo de bienes y derechos de crédito o de depósito, la enajenación de bienes embargados, la subasta, y la terminación del procedimiento de apremio.
CAPÍTULO IV: 'Aplazamientos y Fraccionamientos' (artículos 200 a 211), regulando todos los aspectos sobre los aplazamientos y fraccionamientos del pago de deudas tributarias, habiéndose facilitado la tramitación de este tipo de expedientes, así como agilizando y simplificando su tramitación.
El Título IX se denomina 'Infracciones y sanciones tributarias' (artículo 212), haciendo una referencia a las infracciones y sanciones tributarias, si bien estos procedimiento encuentran una regulación más específica en la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Título X se intitula 'Revisión en vía administrativa' (artículos 213 a 224), se divide en 4 Capítulos:
CAPÍTULO I: 'Medios de revisión' (artículo 213), regulando diferentes aspectos sobre los medios de revisión en el ámbito tributario.
CAPÍTULO II: 'Procedimientos especiales de revisión' (artículos 214 a 217), regulando la declaración de nulidad de pleno derecho, la declaración de lesividad, la revocación y la rectificación de errores.
CAPÍTULO III: 'Recurso de reposición' (artículos 218 a 221), regulando la iniciación, tramitación y resolución del recurso de reposición en el ámbito tributario.
CAPÍTULO IV: 'Disposiciones especiales' (artículos 222 a 224), regulando determinados aspectos sobre las garantías en el ámbito tributario, tales como el reembolso, la determinación del coste, así como el procedimiento de reembolso del coste de las garantías aportadas.
El Título XI se denomina 'Clasificación de Vías Públicas' (artículo 225), se introduce este título referido al callejero y a la clasificación de las vías en función de la categoría o polígono, con ello se establece un procedimiento para la determinación de la clasificación de las vías públicas, así como agilizando su determinación.
Las tres Disposiciones Adicionales regulan determinadas cuestiones sobre la referencia normativa siempre será a las disposiciones vigentes en cada momento, en el mismo sentido se pronuncia refiriéndose a los distintos órganos que aparecen en la Ordenanza Fiscal General, y por último se establece la posibilidad de dictar instrucciones aclaratorias sobre las ordenanzas fiscales.
Las dos Disposiciones Derogatorias, por un lado dejan sin efecto las referencias efectuadas en las diferentes Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos y tasas a la bonificación por domiciliación bancaria que se modifica del 4 % al 5%. Por otro lado, deroga la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla publicada en el BOME Extraordinario 21 de 30 de diciembre de 2009.
La Disposiciones Finales establece la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal General.
ÍNDICE
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter de la ordenanza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Ámbito temporal de las normas tributarias.
Artículo 4. Interpretación.
Artículo 5. Racionalización, simplificación y normalización de procedimientos de naturaleza tributaria.
TÍTULO II
Organización y competencias
Artículo 6. La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 7. Funciones de la Excelentísima Asamblea de la Ciudad de Melilla.
Artículo 8. Funciones del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 9. Funciones del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 10. Funciones de la Consejería competente en gestión tributaria y recaudación.
Artículo 11. Funciones del Interventor General.
Artículo 12. Funciones del Tesorero.
Artículo 13. Funciones de la Dirección General del IPSI Importación.
Artículo 14. Funciones de la Dirección General de Gestión Tributaria.
Artículo 15. Funciones de la Secretaría Técnica de Economía y Hacienda.
Artículo 16. Funciones de la Asesoría Jurídica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 17. Otras funciones.
TÍTULO III
Derechos, garantías y obligaciones de los obligados tributarios
Artículo 18. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 19. Obligaciones de los sujetos pasivos.
TÍTULO IV
Los tributos
CAPÍTULO I
Los tributos locales
Artículo 20. Concepto, fines y clases de los tributos.
Artículo 21. Tasas.
Artículo 21. Contribuciones especiales.
Artículo 22. Impuestos.
Artículo 23. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.
CAPÍTULO II
La relación jurídico-tributaria
Artículo 24. La relación jurídico-tributaria.
Artículo 25. Indisponibilidad del crédito tributario.
CAPÍTULO III
La obligación tributaria principal.
Artículo 26. La obligación tributaria principal.
Artículo 27. Hecho imponible.
Artículo 28. Devengo y exigibilidad.
Artículo 29. Exenciones.
Artículo 29 bis. Beneficios fiscales.
CAPÍTULO IV
Las obligaciones tributarias accesorias
Artículo 30. Obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 31. Interés de demora.
Artículo 32. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Artículo 33. Recargos del período ejecutivo.
CAPÍTULO V
Las obligaciones tributarias formales
Artículo 34. Obligaciones tributarias formales.
CAPÍTULO VI
Obligados tributarios
SECCIÓN 1.ª CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 35. Obligados tributarios.
Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
Artículo 37. Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión.
SECCIÓN 2.ª SUCESORES
Artículo 38. Sucesores de personas físicas.
Artículo 39. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.
SECCIÓN 3.ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Artículo 40. Responsabilidad tributaria.
Artículo 41. Responsables solidarios.
Artículo 42. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
Artículo 44 . Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria
SECCIÓN 4.ª LA CAPACIDAD DE OBRAR
Artículo 45. Capacidad de obrar.
Artículo 46. Representación legal.
Artículo 47. Representación voluntaria.
Artículo 48. Representación de personas o entidades no residentes.
SECCIÓN 5.ª EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 49. Domicilio fiscal.
SECCIÓN 6.ª ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 50. Cuantificación de la obligación tributaria
Artículo 51. Base imponible: concepto y métodos de determinación.
Artículo 52. Método de estimación directa.
Artículo 53. Método de estimación objetiva.
Artículo 54. Método de estimación indirecta.
Artículo 55. Base liquidable.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
Artículo 57. Cuota tributaria.
Artículo 58. Comprobación de valores.
CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
Artículo 59. Deuda tributaria.
Artículo 60. Extinción de la deuda tributaria.
CAPÍTULO VIII
El pago
Artículo 61. El pago.
Artículo 62. Personas que pueden realizar el pago.
Artículo 63. Lugar para la realización del pago.
Artículo 64. Medios y momento del pago en efectivo.
Artículo 65. Pago mediante cheque.
Artículo 66. Pago mediante tarjeta de crédito y débito.
Artículo 67. Pago mediante transferencia bancaria.
Artículo 68. Procedimiento de pago telemático.
Artículo 69. Plazos para el pago.
Artículo 70. Justificantes y certificaciones de pago.
Artículo 71. Imputación de pagos.
Artículo 72. Consignación del pago.
Artículo 73. Domiciliaciones bancarias.
Artículo 74. Bonificación general por domiciliación tributaria.
Artículo 75. Plan Personalizado de Pago.
CAPÍTULO IX
La prescripción
Artículo 76. La prescripción.
Artículo 77. Cómputos de plazos de prescripción.
Artículo 78. Interrupción de los plazos de prescripción.
Artículo 79. Prescripción de deudas no tributarias.
Artículo 80. Extensión y efectos de la prescripción.
Artículo 81. Órganos competentes para declarar la prescripción.
CAPÍTULO X
La compensación
Artículo 82. Normas generales de compensación.
Artículo 83. Compensación de oficio.
Artículo 84. Compensación a instancia del obligado tributario.
Artículo 85. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
Artículo 86. Cobro de deudas de Entidades Públicas.
CAPÍTULO XI
Baja provisional por insolvencia
Artículo 87. Deudor Fallido y Crédito Incobrable.
Artículo 88. Procedimiento para declarar crédito incobrable o deudor fallido.
Artículo 89. Efectos.
Artículo 90. Bajas por referencia.
Artículo 91. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables.
Artículo 92. Bajas de oficio.
CAPÍTULO XII
La condonación
Artículo 93. La condonación.
TÍTULO V
Ingresos de derecho público no tributarios
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 94. De los ingresos no tributarios.
CAPÍTULO II
Precios Públicos
Artículo 95. De cobro periódico.
Artículo 96. De vencimiento no periódico.
Artículo 97. Período de Pago.
CAPÍTULO III
Otros ingresos no tributarios
Artículo 99. Otros créditos no tributarios de derecho público.
Artículo 100. Ingresos por actuaciones urbanísticas.
Artículo 101. Responsabilidades contractuales.
Artículo 102. Reintegros.
Artículo 103. Sanciones de tráfico.
Artículo 104. Otras sanciones impuestas por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 105. Recaudación.
TÍTULO VI
La aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 106. Ámbito de la aplicación de los tributos.
Artículo 107. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
Artículo 108. Consultas tributarias escritas.
Artículo 109. Colaboración social.
Artículo 110. Obligación de información.
Artículo 111. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
Artículo 112. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
CAPÍTULO II
Utilización de nuevas tecnologías informáticas y telemáticas
Artículo 113. Objeto y ámbito.
Artículo 114. Derechos de los ciudadanos y limitaciones.
Artículo 115. Aplicaciones informáticas de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 116. Validez de los documentos y de las copias.
CAPÍTULO III
Fases de los procedimientos tributarios
Artículo 117. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Artículo 118. Iniciación de los procedimientos tributarios.
Artículo 119. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Artículo 120. La prueba en los procedimientos tributarios.
Artículo 121. Medios y valoración de la prueba.
Artículo 122. Valor probatorio de las diligencias.
Artículo 123. Presunciones en materia tributaria.
Artículo 124. Trámites y procedimientos por vía telemática.
Artículo 125. Terminación de los procedimientos tributarios.
CAPÍTULO IV
Liquidaciones tributarias
Artículo 126. Concepto y clases.
Artículo 127. Competencia.
Artículo 128. Notificación de las liquidaciones.
Artículo 129. Obligación de resolver y plazos de resolución.
Artículo 130. Plazos de resolución.
Artículo 131. Efectos de la falta de resolución expresa.
Artículo 132. La caducidad.
CAPÍTULO V
Las notificaciones
Artículo 133. Notificaciones en materia tributaria.
Artículo 134. Lugar de práctica de las notificaciones.
Artículo 135. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
Artículo 136. Notificación por comparecencia.
Artículo 137. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
CAPÍTULO VI
Denuncia pública
Artículo 138. Denuncia pública.
CAPÍTULO VII
Potestades y funciones de comprobación e investigación
Artículo 139. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
Artículo 140. Plan de control tributario.
TÍTULO VII
La gestión tributaria
CAPÍTULO I
Normas de gestión
Artículo 141. La Gestión tributaria.
Artículo 142. Formas de iniciar la gestión tributaria.
Artículo 143. Declaración tributaria.
Artículo 144. Autoliquidaciones.
Artículo 145. Comunicación de datos.
Artículo 146. Declaraciones, Autoliquidaciones y Comunicaciones Complementarias o sustitutivas.
Artículo 147. Procedimientos de gestión tributaria.
CAPÍTULO II
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Artículo 148. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones.
Artículo 149. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicación de datos.
Artículo 150. Iniciación del procedimiento de devolución.
Artículo 151. Tramitación del procedimiento de devolución.
Artículo 152. Terminación del procedimiento de devolución.
CAPÍTULO III
Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 153. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.
Artículo 154. Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.
Artículo 155. Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de verificación de datos
Artículo 156. Procedimiento de verificación de datos.
Artículo 157. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.
Artículo 158. Terminación del procedimiento de verificación de datos.
CAPÍTULO V
Procedimiento de comprobación de valores
Artículo 159. Práctica de la comprobación de valores.
Artículo 160. Tasación pericial contradictoria.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de comprobación limitada
Artículo 161. La comprobación limitada.
Artículo 162. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 163. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 164. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 165. Efectos de la regulación practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
CAPÍTULO VII
Los padrones
Artículo 166. Censos.
Artículo 167. Padrones y matrículas.
Artículo 168. Aprobación de padrones.
Artículo 169. Calendario Fiscal.
Artículo 170. Exposición Pública.
Artículo 171. Anuncio de cobranza.
Artículo 172. Alta en los registros.
TÍTULO VIII
La recaudación
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 173. Ámbito de aplicación.
Artículo 174. Facultades de la recaudación tributaria.
Artículo 175. Sistema de recaudación.
Artículo 176. Entidades colaboradoras.
Artículo 177. Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
Artículo 178. Deber de colaboración con la administración.
CAPÍTULO II
Recaudación en período voluntario
Artículo 179. Períodos de recaudación.
Artículo 180. Finalización del período voluntario de pago.
CAPÍTULO III
Procedimiento en período ejecutivo
Artículo 181. Recaudación en período ejecutivo.
Artículo 182. Concurrencia de procedimientos.
Artículo 183. Suspensión del procedimiento de apremio.
Artículo 184. Conservación de actuaciones.
Artículo 185. Iniciación del procedimiento de apremio.
Artículo 186. Providencia de apremio
Artículo 187. Acumulación de deudas.
Artículo 188. Costas del procedimiento.
Artículo 189. Intereses de demora.
Artículo 190. Ejecución de garantías.
Artículo 191. Embargo de bienes.
Artículo 192. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Artículo 193. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
Artículo 194. Embargo de bienes y derechos en entidades de crédito o de depósito.
Artículo 195. Enajenación de los bienes embargados.
Artículo 196. Bienes inembargables y no realización de embargos.
Artículo 197. Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.
Artículo 198. Celebración de la subasta.
Artículo 199. Terminación del procedimiento de apremio.
CAPÍTULO IV
Aplazamientos y Fraccionamientos
Artículo 200. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
Artículo 201. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 202. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
Artículo 203. Tramitación de fraccionamientos y aplazamientos.
Artículo 204. Cálculo de los intereses en aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 205. Garantías.
Artículo 206. Aval.
Artículo 207. Garantías no dinerarias.
Artículo 208. Dispensa de garantías.
Artículo 209. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos.
Artículo 210. Órganos competentes para su concesión.
Artículo 211. Resolución de solicitudes en aplazamientos y fraccionamientos.
TÍTULO IX
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 212. De las infracciones y sanciones tributarias.
TÍTULO X
Revisión en vía administrativa
CAPÍTULO I
Medios de revisión
Artículo 213. Medios de revisión.
CAPÍTULO II
Procedimientos especiales de revisión
Artículo 214. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Artículo 215. Declaración de lesividad.
Artículo 216. Revocación.
Artículo 217. Rectificación de errores.
CAPÍTULO III
Recurso de reposición
Artículo 218. Recurso de reposición.
Artículo 219. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
Artículo 220. Suspensión de la ejecución del acto recurrido.
Artículo 221. Resolución del recurso de reposición.
CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 222. Reembolso de los costes de las garantías.
Artículo 223. Determinación del coste de las garantías.
Artículo 224. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas.
TÍTULO XI
Clasificación de las vías públicas
Artículo 225. Callejero y clasificación de vías.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria primera.
Disposición derogatoria segunda.
Disposiciones finales
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter de la ordenanza.
1. Esta ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sus reglamentos y demás normas concordantes.
2. Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias de la Ciudad Autónoma de Melilla en las materias de gestión, liquidación, recaudación y revisión de los actos tributarios locales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por la misma. Con carácter general, se debe considerar estos principios y normas como partes integrantes de las ordenanzas fiscales reguladoras de cada uno de los tributos en todo aquello que éstas no regulen expresamente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ordenanza se aplicará en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla, y debe aplicarse de acuerdo con los criterios de residencia efectiva y de territorialidad, según proceda.
Artículo 3. Ámbito temporal de las normas tributarias.
Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Artículo 4. Interpretación.
1. Las normas tributarias deberán interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. Las normas de esta Ordenanza, deberán entenderse, en tanto los términos empleados no sean definidos por el ordenamiento tributario, de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. Por Resolución del Consejero competente en materia tributaria se pueden emitir disposiciones interpretativas, aclaratorias y esclarecedoras de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de los tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla, de obligada aplicación para los órganos de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla para su general conocimiento.
4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones, bonificaciones y otros beneficios tributarios.
Artículo 5. Racionalización, simplificación y normalización de procedimientos de naturaleza tributaria.
1. La tramitación de los expedientes de naturaleza tributaria estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano y facilitar el acceso de este último a la información administrativa.
2. Se podrán adoptar por el Consejero competente en materia tributaria medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos tributarios mediante la supresión de la obligación de aportar determinada documentación o mediante la sustitución de ésta, en su caso, por declaraciones responsables.
3. Se impulsará por la Consejería de competente en materia tributaria la normalización de los formularios asociados a los procedimientos administrativos tributarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
4. El personal que preste sus servicios en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla no podrá exigir a los interesados la presentación de aquellos documentos cuya aportación no esté prevista como obligatoria por la correspondiente norma, sin perjuicio de las funciones inspectoras, de supervisión y control, de investigación y de instrucción de los órganos que las tengan atribuidas.
5. En particular, no podrá exigirse la presentación de originales ni copias compulsadas de aquella documentación e información que siendo necesaria para la resolución del procedimiento se encuentre en poder de la Administración actuante o que ésta pueda comprobar por técnicas telemáticas.
6. Asimismo, no se exigirá la presentación de originales ni copias compulsadas en el caso de procedimientos electrónicos en su caso, para lo que será de aplicación la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como la normativa en esta materia aprobada por la Ciudad Autónoma de Melilla.
7. De la misma forma, tampoco se podrá exigir la presentación de aquellos documentos cuya obligación de aportarse haya sido suprimida o hayan sido objeto de sustitución por una declaración responsable en los términos previstos en las correspondientes Ordenanzas Fiscales y en la demás normativa vigente de aplicación.
8. La Consejería competente en materia de gestión tributaria potenciará el uso de las plataformas tecnológicas que hagan posible el acceso a los módulos comunes de tramitación electrónica de uso corporativo y la interoperabilidad entre las administraciones públicas y otras instituciones.
9. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, favorecerán la presentación y tramitación electrónica de solicitudes en aquellos procedimientos referidos a materias que por su desarrollo tecnológico o especiales condiciones, estén en disposición de poder hacerlo.
TÍTULO II
Organización y competencias
Artículo 6. La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
1. La gestión tributaria y recaudatoria de los créditos y demás ingresos de Derecho Público se realizarán directamente por la Ciudad Autónoma de Melilla, sin perjuicio de poder atribuir dicha función a otra entidad, mediante acuerdo del órgano competente.
2. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla se encuadra dentro de la Consejería competente en gestión tributaria y recaudación, estructurándose en:
A) Dirección General de Gestión Tributaria:
A.1. Recaudación Voluntaria y Gestión Tributaria.
A.2. Recaudación Ejecutiva.
A.3. Gestión del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, modalidad Operaciones Interiores.
A.4. Inspección Tributaria.
A.5. Gestión del Juego.
B) Dirección General de IPSI Importación y Gravámenes Complementarios.
B.1. Gestión del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, modalidad Importación.
B.2. Gestión Gravámenes Complementarios.
Las competencias atribuidas a las diferentes Direcciones Generales indicadas en este apartado, podrán ser modificadas por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.
3. Corresponde a la Intervención y a la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla dictar instrucciones técnicas para desarrollar y completar las funciones atribuidas a la Recaudación y Gestión Tributaria en los aparatados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del organigrama.
4. En la gestión recaudatoria de la Ciudad Autónoma de Melilla, las funciones y competencias que la normativa de ámbito estatal atribuye a los órganos propios de dicha administración serán ejercidas por el Consejero competente en gestión tributaria y recaudación, sin perjuicio de las que, por imperativo legal o resolución de órgano competente, estén atribuidas al Interventor, el Tesorero, asimismo, las atribuciones que correspondan al recaudador serán asumidas por los titulares de las Direcciones Generales competentes en gestión tributaria y recaudación, y demás cargos adscritos a la estructura orgánica de los servicios recaudatorios de dicha Ciudad.
Artículo 7. Funciones de la Excelentísima Asamblea de la Ciudad de Melilla.
Le corresponde a la Excelentísima Asamblea de la Ciudad de Melilla las competencias en materia tributaria establecidas en los artículos 38 y 39, así como en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, y la que le atribuya la normativa vigente de aplicación.
Artículo 8. Funciones del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Le corresponde al Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla las competencias establecidas en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, así como las establecidas en el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, y la demás normativa de aplicación.
Artículo 9. Funciones del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Le corresponde al Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla las competencias establecidas en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, así como las establecidas en el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, y la demás normativa de aplicación.
Artículo 10. Funciones de la Consejería competente en gestión tributaria y recaudación.
1. Al Consejero competente en gestión tributaria y recaudación de la Ciudad Autónoma de Melilla le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación, así como las establecidas para dicho órgano en el Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.
2. Estas competencias se podrán delegar, en su caso, al Viceconsejero de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en relación con el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11. Funciones del Interventor General.
Las funciones del Interventor General en materia tributaria y recaudatoria:
a) Fiscalizar y toma de razón de los hechos o actos que supongan modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados por la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Dirigir la Contabilidad de la Ciudad Autónoma y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en el R.D.L. 2/2004, cumpla aportar información sobre el estado de recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
c) Todas aquellas funciones que, según, el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención Delegada de Hacienda.
Artículo 12. Funciones del Tesorero.
Las funciones del Tesorero en materia de recaudación y gestión tributaria:
a) Dirección de la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Todas aquellas funciones que la legislación atribuya a Tesorería.
Artículo 13. Funciones de la Dirección General del IPSI Importación.
Las funciones de la Dirección General de IPSI Importación y Gravámenes Complementarios se corresponderán con las previstas en el Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla y el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, y en relación con lo dispuesto en la presente Ordenanza:
a) Dirigir, impulsar y controlar el procedimiento recaudatorio y de gestión del IPSI Importación.
b) Coordinación en al ámbito tributario en materia de gestión del IPSI Importación.
c) Instar a los servicios de la Ciudad Autónoma la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión tributaria del IPSI Importación.
Artículo 14. Funciones de la Dirección General de Gestión Tributaria.
Las funciones de la Dirección General de Gestión Tributaria se corresponderán con las previstas en el Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla y el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, y en relación con lo dispuesto en la presente Ordenanza:
a) Dirigir, impulsar y controlar:
a. el procedimiento recaudatorio y de gestión de los tributos, tasas y precios públicos, en los periodos voluntario y ejecutivo;
b. la gestión y recaudación del IPSI Operaciones Interiores, en los periodos voluntario y ejecutivo;
c. las actuaciones inspectoras en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla;
d. la gestión de las autorizaciones de juego.
b) Coordinación del área tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Las funciones que la legislación atribuye al recaudador.
d) Instar a los servicios de la Ciudad Autónoma la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión tributaria y recaudatoria.
Artículo 15. Funciones de la Secretaría Técnica de Economía y Hacienda.
Las funciones de la Secretaría Técnica de Economía y Hacienda son las establecidas en el Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla, el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.
Artículo 16. Funciones de la Asesoría Jurídica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
A la Asesoría Jurídica de la Ciudad Autónoma de Melilla le corresponderá las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:
a) Informe previo a la adopción de acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.
b) Emitir informes previos en cuestiones sobre conflictos jurisdiccionales.
c) Representación de la Ciudad Autónoma de Melilla ante los Órganos Judiciales en los procedimientos concursales y otros de ejecución.
d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento hipotecario.
e) Informe previo, en el plazo de quince días, a la resolución de tercerías por parte del Consejero de Economía y Hacienda.
f) Las demás funciones que le corresponda de acuerdo con la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.
Artículo 17. Otras funciones.
1. Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá a la Ciudad Autónoma de Melilla dentro de esfera de competencias deducida de su organización interna.
2. En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de las respectivas Direcciones Generales de la Consejería.
TÍTULO III
Derechos, garantías y obligaciones de los obligados tributarios
Artículo 18. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los establecidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria y los reconocidos en la demás normativa vigente de aplicación.
Artículo 19. Obligaciones de los sujetos pasivos.
El obligado tributario tiene, entre otros, los siguientes deberes en sus relaciones con la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla:
a) El pago de la deuda y las sanciones que puedan imponerse.
b) A identificarse de forma fehaciente, por cualquier medio permitido por el ordenamiento jurídico, para solicitar cualquier información o la realización de cualquier tramitación de naturaleza tributaria.
c) Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo o ingreso de derecho público, consignando en ellas el DNI, CIF o NIF del interesado y, en su caso, de su representante.
d) Tener a disposición de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente Ordenanza.
e) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
f) Declarar su domicilio fiscal y/o administrativo conforme a lo establecimiento en la presente Ordenanza y demás normativa vigente de aplicación.
g) En materia de representación legal y voluntaria se estará a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.
TÍTULO IV
Los tributos
CAPÍTULO I
Los tributos locales
Artículo 20. Concepto, fines y clases de los tributos.
1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con la finalidad primordial de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. También podrán utilizarse como instrumentos de la política económica y atender la realización de los principios y finalidades contenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Melilla.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
Artículo 21. Tasas.
1. Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de manera particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
2. La Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer y exigir tasas por los conceptos establecidos en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Melilla, las normas contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y demás normativa vigente de aplicación.
Artículo 21. Contribuciones especiales.
1. Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos de carácter local.
2. La Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer y exigir contribuciones especiales por los conceptos establecidos en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Melilla, las normas contenidas en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y demás normativa vigente de aplicación.
Artículo 22. Impuestos.
1. Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
2. La Ciudad Autónoma de Melilla exigirá de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Melilla, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollan y las correspondientes ordenanzas fiscales, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículo de Tracción Mecánica.
3. Asimismo, la Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
4. La Ciudad Autónoma de Melilla exigirá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
5. La Ciudad Autónoma de Melilla exigirá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias los Gravámenes Complementarios sobre labores del tabaco y alcohol.
6. La Ciudad Autónoma de Melilla podrá exigir las tributos que le sean cedidos por la Administración General del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulen.
Artículo 23. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos, y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basa en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y debe asegurar el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
CAPÍTULO II
La relación jurídico-tributaria
Artículo 24. La relación jurídico-tributaria.
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el artículo 29 de la Ley General Tributaria.
4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
5. Los convenios o pactos de la Ciudad Autónoma de Melilla no pueden incluir beneficios fiscales y en ningún caso pueden alterar las obligaciones tributarias que se deriven de la Ley o de las Ordenanzas Fiscales.
Artículo 25. Indisponibilidad del crédito tributario.
El crédito tributario es indisponible excepto cuando la Ley establezca otra cosa.
CAPÍTULO III
La obligación tributaria principal
Artículo 26. La obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo 27. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 28. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 29. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Artículo 29 bis. Beneficios fiscales.
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
2. El órgano de gestión tributaria correspondiente tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que se elevará el Consejero competente en materia tributaria o en quien delegue, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley.
4. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados mediante instancia dirigida a la Ciudad Autónoma de Melilla, acompañada de la documentación correspondiente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:
a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación.
No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud.
b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación.
c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.
6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.
7. Cuando se trate de beneficios fiscales que hayan de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
8. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que comenzarán a tener efecto desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
9. El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
10. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, los obligados tributarios no podrán simultanear el disfrute de diferentes beneficios fiscales con ocasión de la realización de un mismo hecho imponible.
Cuando pudieran concurrir sobre un mismo hecho imponible dos o más beneficios fiscales distintos, los obligados tributarios, en el momento de solicitar el beneficio fiscal que pudiera corresponder en cada caso, deberán indicar a la administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla aquel beneficio por el que optan expresamente. A falta de manifestación expresa, la Administración tributaria aplicará, de oficio el beneficio fiscal que resulte más favorable para el obligado tributario.
11. El incumplimiento de los requisitos exigidos por la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establece la normativa específica o, en su defecto, desde que se produce el citado incumplimiento, sin necesidad de declaración administrativa previa.
12. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias, contenidas en las ordenanzas fiscales, relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, será de aplicación el régimen general resultante de la normativa vigente en cada momento, excepto cuando expresamente la Ley previera un efecto diferente.
13. En el caso de los beneficios fiscales que la Ciudad Autónoma de Melilla pudiera establecer con carácter potestativo, la solicitud de los mismos podrá ser objeto de denegación en todo caso cuando se trate de sujetos pasivos que no se hallen al corriente de sus obligaciones fiscales con la Ciudad Autónoma de Melilla.
14. El procedimiento para la concesión de beneficios fiscales tendrá una duración máxima de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
15. La Ciudad Autónoma de Melilla potenciará el uso de la declaración responsable en la solicitud de beneficios fiscales, pudiendo aprobarse su utilización para cualquier tributo mediante resolución del Consejero competente en gestión tributaria.
16. Por la presentación de una solicitud de beneficio fiscal, el solicitante autoriza a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla a comprobar la veracidad de los datos y documentación aportada para su concesión, así como acceder a la información de otras Administraciones Públicas o de la propia Ciudad Autónoma de Melilla necesarias para la tramitación de la correspondiente solicitud de beneficio fiscal.
17. La solicitud u obtención indebidos de cualesquiera exenciones, bonificaciones o beneficios fiscales constituyen Infracción Tributaria que, previo Acta de Inspección a efectos de regularización de la cuota omitida, será sancionada -mediante el preceptivo expediente sancionador instruido por la Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla- con la multa pecuniaria correspondiente.
CAPÍTULO IV
Las obligaciones tributarias accesorias
Artículo 30. Obligaciones tributarias accesorias.
1. Son obligaciones tributarias accesorias, al tratarse de prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 31. Interés de demora.
1. Es una prestación tributaria accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo establecido en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de supuestos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la intimación previa de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable del obligado.
2. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá, en las condiciones previstas en la Ley General Tributaria y en esta ordenanza, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o, hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa tributaria relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo. No obstante, cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
f) Cuando se proceda al aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
g) En particular, en otros supuestos previstos en las Ordenanzas Fiscales de cada tributo.
3. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado dentro del plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resulta exigible durante el tiempo en que se dilate el retraso del obligado, salvo lo previsto en el siguiente apartado.
4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla incumpla, por causa imputable a ésta, alguno de los plazos fijados para resolver, hasta que se dicte la resolución mencionada o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o las resoluciones de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Este último apartado no se aplicará en caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
5. En los casos en que sea necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con el mantenimiento íntegro de su contenido, y la exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora es la del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de la liquidación anulada y se devengará hasta la fecha de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 32. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 33. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.
CAPÍTULO V
Las obligaciones tributarias formales
Artículo 34. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y que su cumplimento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
2. Además de las que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Utilizar el número de identificación fiscal en las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
b) Presentar declaración del domicilio fiscal y de sus cambios o modificaciones.
c) Presentar otras declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
d) Llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos, cuándo la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de estos datos a formato legible cuándo la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por el hecho de estar encriptados o codificados.
e) Expedir y entregar facturas o documentos substitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) Aportar a la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla libros, registros, cuentas anuales, balances, documentos o información que el obligado deba conservar con relación con el cumplimiento de las obligaciones propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con transcendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en el mencionado soporte cuando así se requiera.
g) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
h) Presentar ante la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla la documentación que se le solicite para la determinación o comprobación de cualquier elemento tributario.
CAPÍTULO VI
Obligados tributarios
SECCIÓN 1.ª CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 35. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:
a) Los sujetos pasivos: contribuyentes y substitutos del contribuyente.
b) Los obligados a repercutir.
c) Los obligados a soportar la repercusión.
d) Los sucesores.
e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no sean sujetos pasivos.
3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán el carácter de obligados tributarios, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley General Tributaria, y el artículo 40 de la presente Ordenanza Fiscal General.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración solamente conozca la identidad de un titular, deberá practicar y notificar las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, el cual vendrá obligado a satisfacerlas, si no solicita su división. Con esta finalidad, para que proceda la división, el solicitante deberá facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.
Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
No perderá la consideración de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, es decir, el pago de la couta tributaria a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 37. Obligados a repercutir y obligados a soportar la repercusión.
1. Está obligado a repercutir, la persona o entidad que, de acuerdo con la Ley, deba repercutir la cuota tributaria de otras personas o entidades y que, excepto que la Ley disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza la operación gravada.
2. Está obligado a soportar la repercusión, la persona o entidad que, según la Ley, deba repercutir la cuota tributaria, y que, excepto que la Ley disponga otra cosa, deberá coincidir con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago ante la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
SECCIÓN 2.ª SUCESORES
Artículo 38. Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la normativa civil con respecto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento del causante.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de los sucesores, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores mortis causa es el establecido en el artículo 177.1 de la Ley General Tributaria y 127 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 39. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de estas sociedades o fundaciones se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad es el establecido en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley General Tributaria y el apartado 4 del artículo 127 del Reglamento General de Recaudación.
SECCIÓN 3.ª RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Artículo 40. Responsabilidad tributaria.
1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios señalados en el artículo 35 referente a los obligados tributarios en esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza Fiscal, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no se extiende a las sanciones, salvo en las excepciones que se establecen por Ley.
5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos de la Ley General Tributaria.
6. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá a la Dirección General competente en recaudación del tributo. Dicho acto administrativo, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable será notificado a éste con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
7. Los responsables tienen derecho de reembolso ante el deudor principal, en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 41. Responsables solidarios.
1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por la Ley, en caso de falta de pago de la deuda por el deudor principal, sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla puede reclamar a los responsables solidarios el pago de la deuda.
Se entiende producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez haya transcurrido el período voluntario de pago sin que se haya satisfecho.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extiende a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta practicados o que se hubiesen debido practicar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
3. Quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y quiera limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa del titular actual, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio.
La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma deberá expedir la certificación mencionada en el plazo de 3 meses, a contar desde la solicitud. En este caso, la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la certificación.
Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad.
Cuando no se haya solicitado el certificado, la responsabilidad alcanza también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
4. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas no es aplicable en los supuestos siguientes:
- Adquisiciones de elementos aislados, excepto cuando las mencionadas adquisiciones, realizadas por una o diversas personas o entidades, permitan continuar la explotación o actividad.
- Sucesión mortis causa.
- Adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor en situación de concurso de acreedores cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
5. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
6. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de la Ley General Tributaria.
Artículo 42. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, se dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
Desde el órgano de recaudación del tributo se notificará al responsable el inicio de un período de audiencia, por quince días, previo a la derivación de responsabilidad, con el fin que los interesados puedan alegar y presentar las pruebas que estimen pertinentes.
Vistas las alegaciones presentadas en su caso y si la deuda no ha sido satisfecha, el Director General competente en la gestión o recaudación del correspondiente tributo propondrá al Consejero competente en materia tributaria que dicte acto administrativo de derivación de responsabilidad, en el cual se determinará el alcance. Este acto será notificado al responsable con la expresión de:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.
4. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
Artículo 43. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale las leyes y la ordenanza reguladora de cada tributo:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 42 de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria.
e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.
h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.
Artículo 44. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.
El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley General Tributaria, será el siguiente: una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, el Director General competente en la gestión o recaudación del correspondiente tributo dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
SECCIÓN 4.ª LA CAPACIDAD DE OBRAR
Artículo 45. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Artículo 46. Representación legal.
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria actuarán en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Artículo 47. Representación voluntaria.
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de la Ley General Tributaria, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean en alguna disposición normativa, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que se establezca por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación.
6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Artículo 48. Representación de personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.
Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.
SECCIÓN 5.ª EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 49. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. Se entenderá por residencia habitual, el domicilio que figure en el Padrón Municipal de Habitantes de la Ciudad de Melilla. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios, así como sus representantes, administradores o apoderados, deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla mediante declaración en modelo autorizado al efecto.
Será considerado de manera automática como domicilio fiscal, el señalado por los contribuyentes como domicilio habitual en las inscripciones de alta o variación de domicilio en el Padrón Municipal de Habitantes de la Ciudad de Melilla.
El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, siendo en este caso válidas y eficaces las notificaciones dirigidas al último domicilio declarado. La omisión de este deber constituye una infracción leve, tipificada en el artículo 198 de la Ley General Tributaria.
4. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá comprobar y rectificar de oficio el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa.
SECCIÓN 6.ª ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 50. Cuantificación de la obligación tributaria.
La obligación tributaria se determinará a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la normativa reguladora de cada tributo.
Artículo 51. Base imponible: concepto y métodos de determinación.
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. La normativa reguladora de cada exacción establece los medios y los métodos para determinar la base imponible, de acuerdo con los regímenes siguientes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
3. El régimen de estimación directa es el que se aplica con carácter general. No obstante, la normativa puede establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
4. La estimación indirecta tiene carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplica cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 54 de esta Ordenanza.
Artículo 52. Método de estimación directa.
La determinación de las bases en régimen de estimación directa puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, según lo que disponga la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente y los otros documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Artículo 53. Método de estimación objetiva.
La estimación objetiva puede utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.
Artículo 54. Método de estimación indirecta.
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley General Tributaria.
Artículo 55. Base liquidable.
La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
Artículo 56. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la normativa reguladora propia de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.
El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.
3. Las Ordenanzas Fiscales, de acuerdo con lo determinado en ley, podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.
Artículo 57. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra se determinará:
a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.
b) Según cantidad fija señalada al efecto.
2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de la Ley General Tributaria.
3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.
Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley o la ordenanza fiscal de cada tributo establezca en cada caso.
5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley y la ordenanza fiscal reguladora de cada tributo.
6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
Artículo 58. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma, a través de los órganos de gestión, recaudación o inspección de cada tributo, que tramitará el procedimiento de comprobación de valores, mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley u ordenanza fiscal de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley u ordenanza fiscal propia de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, siendo competente el órgano de gestión, recaudación o inspección de cada tributo, mediante acto administrativo de terminación, salvo que la normativa específica establezca otro supuesto, a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III de la Ley General Tributaria, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
Artículo 59. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal, o de la obligación de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, en las ordenanzas reguladoras de cada tributo.
2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea, sobre los ingresos correspondientes a las autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor de la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la Ley General Tributaria, en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo, en la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos o en esta Ordenanza Fiscal General.
4. Por razones de eficacia y economía administrativa, no se admitirán las solicitudes de división de deudas tributarias cuando como resultado de la misma, a cualquiera de los obligados al pago, le correspondería una deuda inferior a 50,00 euros.
Artículo 60. Extinción de la deuda tributaria.
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Compensación.
d) Insolvencia definitiva.
e) Condonación.
f) Los medios previstos en la normativa aduanera.
g) Confusión de derechos.
h) Los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
3. Las deudas solamente pueden ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, la ley determine.
CAPÍTULO VIII
El pago
Artículo 61. El pago.
1. La deuda tributaria deberá satisfacerse en los plazos y en la forma estipulada en las leyes, en cada ordenanza fiscal, y si no está previsto, según esta Ordenanza Fiscal General y con los medios de pago que enumera el presente Capítulo de esta Ordenanza.
2. Se entiende que una deuda tributaria se ha pagado en efectivo cuando se ha ingresado el importe en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras, a través de medios telemáticos, través de medios mecánicos de pago que instale la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, o por cualquier otro que determine la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. A fin de que el pago produzca los efectos que le son propios, es necesario que cubra la totalidad de la deuda, salvo que se haya concedido su fraccionamiento, o un plan personalizado de pagos.
Artículo 62. Personas que pueden realizar el pago.
1. Puede efectuar el pago, en período voluntario o período ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
2. En ningún caso, el tercero que pague la deuda está legitimado para ejercer ante la Administración el derecho a devolución de ingreso y tampoco los derechos que correspondan a la persona obligada a realizar el pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
3. A efectos de lo que dispone el párrafo anterior, no tiene la condición de tercero el sucesor de la deuda tributaria que pague las deudas liquidadas en nombre del sujeto pasivo anterior.
Artículo 63. Lugar para la realización del pago.
1. El pago de las deudas podrá realizarse en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de cobro y entidades colaboradoras, directamente o por vía telemática, cuando así esté establecido por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago.
3. Todos los ingresos derivados de impuestos, tasas, precios públicos, multas, sanciones, y otros ingresos de derecho público de la Ciudad Autónoma de Melilla y sus Organismos Autónomos que se efectúen en período voluntario en las cuentas abiertas en las entidades de crédito y ahorro establecidas a tal efecto como colaboradoras de la recaudación, se realizarán mediante el modelo de documento de ingreso aprobado por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, que tendrá la consideración de modelo oficial.
Las entidades de crédito y ahorro no admitirán ningún ingreso por los conceptos indicados si no se efectúa mediante el modelo oficial debidamente cumplimentado. Dicho modelo se cumplimentará tanto si el ingreso en las cuentas se realiza directamente por los obligados al pago como si se realiza por los órganos competentes para situar la recaudación diaria en los casos autorizados, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla establecerá la coordinación necesaria con las entidades colaboradoras y dictará las instrucciones oportunas para que éstas conozcan los modelos y conceptos establecidos para su cobro.
4. La Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer otro sistema de ingreso tales como la utilización de transferencias bancarias, ingreso directo en cajas o cajeros de la Ciudad Autónoma de Melilla, en otras oficinas y dependencias de la Ciudad Autónoma de Melilla, o efectos timbrados o sello municipal.
Igualmente la Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer el cobro directo en oficinas de esta administración o de entidades colaboradoras, y su ingreso posterior en cuentas de la Ciudad Autónoma de Melilla o en Tesorería, para agilizar los trámites al ciudadano.
Asimismo, la Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer el cobro por medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en la ley, en esta Ordenanza Fiscal General o en las correspondientes Ordenanzas Fiscales y demás normativa de aplicación.
5. Las tasas y precios públicos devengadas con ocasión de concesiones adjudicadas mediante licitación pública o concierto, o convenios de colaboración se harán efectiva en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, del modo y en el momento previsto en el Pliego de Condiciones que rija el procedimiento de licitación o, en su defecto, en el acto de adjudicación, licitación o concierto; o en las Cláusulas del Convenio o Acuerdo de colaboración con la entidad correspondiente. En el caso en que las propias tasas o precios públicos financien, a través de la cesión al adjudicatario o al firmante del convenio o acuerdo del producto de la recaudación, gastos de servicios prestados por el adjudicatario o entidad firmante del Convenio o Acuerdo de Colaboración, la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá imputar dichas operaciones al Presupuesto previa fiscalización del gasto, mediante el movimiento contable de formalización que procediera.
6. Excepcionalmente, se podrá autorizar por la Ciudad Autónoma de Melilla el cobro de tasas o precios públicos directamente por entidades a las que se le efectúe una adjudicación de un determinado servicio o se ratifique un Convenio o Acuerdo de colaboración, debiendo efectuar su ingreso posterior en cuentas de la Ciudad Autónoma de Melilla o en Tesorería, para agilizar los trámites al ciudadano.
Artículo 64. Medios y momento del pago en efectivo.
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga normativamente. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Tarjeta de crédito y débito.
d) Transferencia bancaria.
e) Domiciliación bancaria.
f) Giro postal.
g) Cualesquiera otros que se autoricen por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras b), c), d) y e) en aquellos casos en los que así se establezca.
2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.
No obstante se podrá efectuar el pago en cualquier día de la semana, sea laborable o no, a través de entidades colaboradoras, medios telemáticos de pago o en oficinas o cajeros de la Ciudad Autónoma de Melilla que se encuentren abiertos, de acuerdo con el correspondiente horario de atención al público.
3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras o entidades que, en su caso, presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.
4. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o intermediario financiero frente a la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.
5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de depósito y otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.
Artículo 65. Pago mediante cheque.
1. Los pagos que deban efectuarse en la caja de la Ciudad Autónoma de Melilla podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.
b) Ya sea bancario o de cuenta corriente, estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito, en fecha y forma.
c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, que podrá contraerse a uno o varios débitos para su pago de forma simultánea, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. En el caso de entrega en las entidades que pudieran prestar el servicio de caja, la admisión de cheques, como medio de pago deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:
a) Ser nominativo a favor de la Ciudad Autónoma de Melilla y cruzado.
b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.
La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.
No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.
La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública.
El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.
Artículo 66. Pago mediante tarjeta de crédito y débito.
1. Cuando así lo tenga establecido la Ciudad Autónoma de Melilla será admisible el pago mediante tarjetas de crédito y débito, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por la Administración tributaria.
2. El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca por el órgano de la Ciudad Autónoma de Melilla competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos.
3. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
4. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes de la Ciudad Autónoma de Melilla.
5. La Ciudad Autónoma de Melilla podrá articular mecanismos de pago de tributos por vía telefónica o a través de tecnología móvil o similar de pago mediante tarjetas de crédito y débito.
Artículo 67. Pago mediante transferencia bancaria.
1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes de la Ciudad Autónoma de Melilla únicamente en aquellos supuestos en que así se determine por la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Ciudad Autónoma de Melilla la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.
4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes de la Ciudad Autónoma de Melilla, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda de esta administración.
Artículo 68. Procedimiento de pago telemático.
El pago telemático de los tributos, precios públicos y otros ingresos de derecho público podrá ser efectuado, tanto por los propios obligados al pago, como por medio de terceros o por personal autorizado por la Ciudad Autónoma de Melilla, en las condiciones que se establezca por esta Administración.
Artículo 69. Plazos para el pago.
1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica se efectuará en los plazos establecidos en el Calendario Fiscal, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal General.
4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.
7. En los supuestos en los que la Ley u Ordenanza Fiscal de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.
Artículo 70. Justificantes y certificaciones de pago.
1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago realizado.
El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados en el apartado siguiente, proceda.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
d) Los justificantes debidamente diligenciados por el Banco y Caja de Ahorros autorizados.
e) Los justificantes de pago emitidos por los cajeros automáticos de pago de la Ciudad Autónoma de Melilla.
f) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal, si consta, y domicilio del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Órgano, persona o entidad que lo expide.
4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Asimismo, en el caso de los justificantes de pago de los cajeros de la Ciudad Autónoma de Melilla aparecerá el número identificativo del recibo, liquidación o autoliquidación, así como lo establecido en el apartado b), c) y d) del apartado 3 de este artículo.
5. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla, sin perjuicio del pago de la Tasa que pudiera corresponderle por la expedición del citado documento.
Artículo 71. Imputación de pagos.
1. Las deudas tributarias se presumen autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.
2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo sujeto pasivo y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
3. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias, unas procedentes de tributos de la Hacienda de la Ciudad de Autónoma de Melilla y otras de tributos a favor de otras Entidades, tendrán preferencia para su cobro las primeras, salvo disposición legal en contrario.
4. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla a percibir los anteriores en descubierto.
5. En el caso que un obligado tributario proceda a un pago sin identificar las deudas tributarias que fuera a satisfacer, la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla procederá a extinguir las deudas de acuerdo con alguno de los siguientes criterios:
a) Aplicándose el pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.
b) Aplicándose el pago a la deuda que se corresponda con el importe efectuado por el obligado tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que, posteriormente, el obligado tributario identificara la deuda que pretendía satisfacer con el pago, la Administración Tributaria podrá modificar la aplicación de los citados pagos.
Artículo 72. Consignación del pago.
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y las costas acreditadas en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla con efectos suspensivos.
Artículo 73. Domiciliaciones bancarias.
1. El obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos de carácter periódico en una cuenta de la que es titular o en una de otro titular que, no siendo el obligado, autorice el pago.
2. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Los recibos de cobro periódico podrán domiciliarse hasta 2 meses antes del inicio del período voluntario de cobro.
b) La solicitud de domiciliación podrá formalizarse de los modos siguientes:
- Mediante comunicación vía telemática al portal de trámites del Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla.
- Mediante comunicación telefónica a los servicios de atención al ciudadano, dispositivos móviles o correo electrónico institucionales de la Ciudad Autónoma de Melilla. El Consejero competente en gestión tributaria y recaudación podrá determinar los requisitos y mecanismos para la utilización de estos medios por parte de los contribuyentes.
- Mediante presentación del impreso facilitado al efecto en las oficinas de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado.
d) Con respecto a los recibos de cobro periódico, la domiciliación tendrá una validez indefinida, mientras el ordenante no indique su anulación o el traslado a otra cuenta o entidad y lo ponga en conocimiento de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla por los medios indicados en el apartado b).
e) Anualmente, en el calendario de cobro, se incluirán las fechas en que se realizará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados.
3. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de la domiciliación, el recibo justificante de ingreso es el que expide la entidad financiera donde se encuentre domiciliado el pago. Este justificante no tendrá validez en el caso que el obligado al pago haya dado orden de devolución del recibo domiciliado a la entidad financiera.
4. Cuando, por motivos no imputables al obligado al pago no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso.
6. Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.
7. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirán al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
8. Se ordenará el cargo en cuenta de los obligados en la fecha establecida en el calendario fiscal. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
9. Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución.
10. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla procederá a la recaudación de los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados podrá originar la baja de la domiciliación.
11. Si se solicita la domiciliación de recibos de cobro periódico durante el período voluntario de cobro, quedarán domiciliados los recibos a partir del período anual siguiente. Finalizado el período voluntario de cobro de los recibos no domiciliados, cualquier solicitud de domiciliación producirá efectos a partir del año siguiente a la presentación.
12. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá articular un programa de potenciación de utilización de la domiciliación bancaria, mediante el que los contribuyentes podrán autorizar de forma expresa, por los medios indicados en el apartado b) del apartado 2 de este artículo, la domiciliación permanente en una cuenta corriente de una entidad bancaria de aquellos tributos que la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla determine. El órgano competente para la aprobación del programa es el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 74. Bonificación general por domiciliación tributaria.
1. Se establece una bonificación del 5% de las cuotas a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de naturaleza tributaria y vencimiento periódico, en la forma establecida en el artículo 73 de la presente Ordenanza Fiscal General, anticipe su pago o se adhieran a un Plan Personalizado de Pagos.
2. El impago de las deudas establecidas en el apartado 1 de este artículo conlleva la pérdida del beneficio.
Así finalizado el período voluntario de cobranza de la deuda o por incumplimiento de un Plan Personalizado de Pagos sin que se haya producido el abono por la entidad financiera a esta Ciudad Autónoma de Melilla, se iniciará el período ejecutivo por el importe inicial de la deuda sin la referida bonificación, con el devengo del recargo de apremio e intereses de demora, de acuerdo con las circunstancias que concurran, conforme establece el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
Artículo 75. Plan Personalizado de Pago.
1. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá articular un programa de para el establecimiento de Planes Personalizados de Pago, con la finalidad de facilitar el pago de los tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla. El órgano competente para la aprobación del programa es el Consejero competente en materia de gestión tributaria.
2. El Plan Personalizado de Pago es un sistema especial de pago de recibos que permite realizar ingresos periódicos a cuenta de la deuda anual estimada correspondiente a los recibos de cobro periódico y notificación colectiva.
No se cobrarán intereses de demora, siempre que se paguen las fracciones en los plazos indicados.
3. Tributos a incluir en el Plan Personalizado de Pago.
La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla determinará los tributos (Impuestos y tasas) y ejercicios a los que los contribuyentes podrán adherirse al Plan Personalizado de Pagos.
4. Requisitos.
a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla. Sin embargo se considerará que el sujeto pasivo se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de pago cuando las deudas estuviesen incursas en un procedimiento de compensación, suspendidas, fraccionadas o aplazadas.
b) Deberá domiciliar obligatoriamente el pago de las cuotas en una única cuenta.
c) Que no hayan renunciado al sistema especial de pagos o se les hubiera revocado por causas imputables al mismo, en el ejercicio anterior a aquel en que se presente la solicitud.
d) Que el importe de la cantidad total a ingresar en el año no sea inferior a 150,00 euros, y la cuota mensual no podrá ser inferior a 30,00 euros.
5. Periodicidad de los pagos.
La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla determinará la periodicidad del pago los plazos de pagos tributarios a los que los contribuyentes podrán adherirse al Plan Personalizado de Pagos, que deberá especificarse en el Programa aprobado por el Consejero competente en materia de gestión tributaria, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.
6. Solicitud.
La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla determinará el plazo para poder presentar la solicitud para acogerse al Plan Personalizado de Pagos, que deberá especificarse en el Programa aprobado por el Consejero competente en materia de gestión tributaria, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.
7. Procedimiento.
a) La solicitud se presentará en el modelo que al efecto determine la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá establecer cualquier otro sistema, incluso telemáticos, con el objeto de facilitar a los contribuyentes su acceso a solicitar a acogerse al sistema personalizado de pagos.
c) El procedimiento para acogerse al sistema personalizado de pagos se iniciará a instancia del contribuyente.
d) Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para verificar el cumplimiento por los solicitantes de los requisitos previstos en el punto anterior. Una vez estudiada la solicitud si la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla observara que no cumple los requisitos exigidos en el presente artículo se le requerirá al sujeto pasivo para que en el plazo de 10 días los subsane, en el caso que no se proceda a la subsanación por parte del interesado se archivará la solicitud sin más trámites.
e) El procedimiento concluirá mediante disposición no resolutiva motivada del titular de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria en la que se decidirá sobre la procedencia o no de la inclusión del sujeto pasivo de dicho sistema. Este acto deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de poder interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa. Sin perjuicio de la necesidad de resolución expresa y su notificación, se considerará concedida la aplicación del sistema, con el cargo en cuenta de la primera cuota.
f) La inclusión de un sujeto pasivo en el sistema especial de pago será, con carácter general, indefinida y se aplicará en tanto no concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que el contribuyente renuncie expresamente a su inclusión y aplicación con la siguiente forma y efectos.
La renuncia se habrá de formalizar por escrito y presentarse en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla conteniendo la manifestación expresa de renunciar a la aplicación del sistema.
La renuncia surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera formulado.
2. Que la Administración de la Ciudad Autónoma, a través de disposición no resolutiva motivada del titular de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria, revoque la inclusión del sujeto pasivo en el sistema.
La revocación procederá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- Que se incumplan alguna de las condiciones recogidas en la resolución de inclusión del sistema.
- Muerte o incapacidad del contribuyente que requiera tutela legal.
- Iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.
- La falta de pago de una de las cuotas mensuales por causa imputable al contribuyente. Se considerará imputable al contribuyente la falta de pago derivada de saldo insuficiente en la cuenta correspondiente o anulación de la orden de domiciliación dada a la entidad de depósito. Una vez comprobada la falta de pago de una de las cuotas se paralizará el envío a la entidad de depósito, donde se tenga domiciliado el pago de las cuotas correspondientes a los meses siguientes.
La concurrencia de alguna de estas causas determinará que mediante un disposición no resolutiva motivada del titular de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria declare la extinción de la aplicación del sistema especial de pagos para el sujeto pasivo afectado, mediante acto motivado, en la que se citará de forma expresa la causa que concurre, liquidándose la deuda por los tributos cuyo pago estaba acogido al sistema en la fecha que corresponda a cada uno de los mismos en período voluntario.
Dicha deuda se minorará en el importe de las cantidades que hasta ese momento hubieran sido satisfechas, aplicándose dicho pago a los tributos por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta en función de la fecha de vencimiento para cada uno de ellos.
En el caso de que al acordarse la revocación existieran tributos para los que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, si las cantidades satisfechas hasta entonces fueran insuficientes para cubrir el importe total de la deuda correspondiente a dicho tributo, la cantidad pendiente de pago habrá de ser abonada entre los días 1 y 15 del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se procede se disponga la revocación.
Transcurrido dicho plazo sin haberse abonado dicha cantidad pendiente, se iniciará el período ejecutivo sobre la misma. Si existieran tributos sin que hubiera concluido el plazo de pago en período voluntario de los mismos, éstos habrán de hacerse efectivos en el período general de pago voluntario previsto para cada tributo en cuestión.
8. Cuotas.
De acuerdo con los datos que obran en su poder, la Administración efectuará una estimación del importe de las cuotas que el interesado debe pagar en cada fracción. El importe del último plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía de los recibos correspondiente al ejercicio y las cantidades abonadas en los plazos anteriores.
9. En cualquier momento el interesado podrá efectuar el pago de una sola vez de todas las cuotas no vencidas, causando baja en el Plan.
10. Siempre antes de la fecha que se indique en el programa de para el establecimiento de Planes Personalizados de Pago, el interesado deberá comunicar expresamente cualquier cambio en los datos de la adhesión inicial, referida a periodicidad de los pagos, recibos incluidos o número de cuenta, que producirá efectos en el ejercicio siguiente.
11. Duración.
La solicitud surtirá efectos para los siguientes periodos voluntarios de pago, teniendo validez por tiempo indefinido para los recibos para los que se solicitó, siempre que no exista manifestación expresa en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en la forma establecida. Para renunciar a esta modalidad de pago el interesado deberá abonar todos los recibos de los que haya finalizado el período voluntario de pago.
12. Falta de pago.
Desde el momento en que la Administración tenga conocimiento del impago de uno de los plazos, podrá dejar de cargar los plazos siguientes, considerándose cancelado el Plan Personalizado de Pago. En ese momento, el régimen de pago anual pasará a ser el general, con los plazos normales en voluntaria. Si la deuda estuviera vencida se procederá a su cobro por las vías legalmente establecidas. Las cantidades ingresadas en el ejercicio por el Plan Personalizado de Pago se aplicarán a los recibos fraccionados a criterio de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, entendiéndose a cuenta los importes que no cubran los citados documentos de cobro, en el caso de que queden cantidades pendientes de ingresar.
13. Bonificación por domiciliación del pago.
Las deudas acogidas a un Plan Personalizado de Pagos gozarán de la bonificación por domiciliación del pago establecida en el artículo 74 de esta Ordenanza Fiscal General.
CAPÍTULO IX
La prescripción
Artículo 76. La prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 77. Cómputos de plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
a) El derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente a aquél en que acabe el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
b) El derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2 de este artículo.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la devolución; o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación, si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquél en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se inicia el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
En el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 41 de esta Ordenanza, el plazo de prescripción se inicia en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
En el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción se inicia desde la fecha de notificación de la última actuación recaudadora practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 78. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe por las siguientes acciones:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá por las siguientes acciones:
a) Por cualquier acción de la administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
Artículo 79. Prescripción de deudas no tributarias.
El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas. Si no existiera previsión específica en la Ley Reguladora del recurso de derecho público no tributario, se aplicará el plazo de prescripción establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 80. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 78 de esta Ordenanza.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
4. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
Artículo 81. Órganos competentes para declarar la prescripción.
La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero de la Ciudad Autónoma de Melilla, previa tramitación de expediente por la Dirección General competente en materia de gestión tributaria, que anualmente podrá instruir expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor de la Ciudad Autónoma de Melilla, se someterá a aprobación mediante resolución del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
CAPÍTULO X
La compensación
Artículo 82. Normas generales de compensación.
1. Las deudas tributarias, en período voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos siguientes:
a) Los reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en concepto de devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.
2. La compensación puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 83. Compensación de oficio.
1. Cuando un deudor a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.
2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:
a) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.
b) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.
3. La compensación de oficio se efectuará por la Dirección General competente en gestión tributaria correspondiente.
4. Las deudas a favor de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando el deudor sea una Entidad contra la que no pueda seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de ley, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la entidad deudora.
Artículo 84. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, en su caso.
c) Identificación del crédito reconocido por la Ciudad Autónoma de Melilla a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.
d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá aprobar un modelo de solicitud de compensación.
A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si la deuda cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no está obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Certificado o informe del órgano interventor que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y de la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca, y declaración escrita de que dicho acto no está recurrido.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
3. Si la solicitud se presentó en período voluntario y se dicta resolución denegatoria, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 de cada mes o entre el 16 y el último de cada mes, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el 5 del mes siguiente. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso de la deuda y los intereses, se exigirá la cantidad pendiente por el procedimiento de apremio.
Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
5. La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.
6. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
7. La extinción de la deuda se producirá con efectos de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si ese momento fuera posterior a dicha presentación. Adoptado el acuerdo de compensación, por el Director General competente en gestión tributaria, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.
Artículo 85. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con la Ciudad Autónoma de Melilla, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
2. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
a) Comprobada por el órgano de Recaudación la existencia de una deuda con la Ciudad Autónoma de Melilla por parte de una de las entidades citadas en el apartado anterior de este artículo, lo pondrá en conocimiento de los órganos de contabilidad (Tesorería).
b) Si en contabilidad (Tesorería) conoce de la existencia de créditos a favor de las entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones al órgano de Recaudación, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.
c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Director General competente en gestión tributaria, se notificará a la entidad deudora, procediendo a la formalización de aquélla cuando hayan transcurrido quince días si no se ha producido ninguna reclamación.
3. Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en el plazo no superior a tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
Artículo 86. Cobro de deudas de Entidades Públicas.
1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de la Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra la Ciudad Autónoma de Melilla, el Director General competente en gestión tributaria solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de la Ciudad Autónoma.
2. Después de realizar actuaciones investigadoras de la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Dirección General competente en materia de gestión Tributaria elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:
a) Si no está reconocida la deuda por parte de Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.
b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario, se instará al cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.
c) Si por parte del ente deudor se negara la realización de actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. Alternativamente a las acciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Dirección General competente en gestión tributaria valore la extrema dificultad de realizar el crédito de la Ciudad Autónoma de Melilla a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Solicitar a la Administración del Estado, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Solicitar colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Cuando las actuaciones de la Ciudad Autónoma de Melilla en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.
5. Las actuaciones establecidas en el apartado 4 de este artículo que, en su caso, hayan de llevarse a cabo, serán tramitadas por la Dirección General competente en gestión tributaria, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención, y aprobación mediante Resolución por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, siendo notificadas a la Entidad deudora.
CAPÍTULO XI
Baja provisional por insolvencia
Artículo 87. Deudor Fallido y Crédito Incobrable.
1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables en cuantía suficiente para el cobro total del débito. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubieren sido adjudicados a la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.
2. Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
3. El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
4. Sin perjuicio de lo que establece la normativa recaudatoria, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de recursos disponibles y la posible viabilidad de su recaudación, se podrá determinar las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable. En su caso se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen, antigüedad o naturaleza de las deudas afectadas.
Artículo 88. Procedimiento para declarar crédito incobrable o deudor fallido.
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental, con el de eficacia administrativa y con el principio de proporcionalidad, se establecen los criterios y circunstancias a tener en cuenta y se fijarán en el presente artículo los requisitos y las condiciones que habrán de verificarse en los procesos de formulación y aprobación de declaración de créditos incobrables:
a) Naturaleza de las deudas.
b) La antigüedad de las deudas constituye un factor que influye de manera negativa en la posibilidad objetiva de la realización de las deudas.
c) Cuando la información obtenida de los correspondientes registros fiscales de la Ciudad Autónoma de Melilla se deduzca la existencia de vehículos automóviles a nombre del deudor, podrán dejar los mismos de ser objeto de embargo si, según se deduzca de su matrícula, constase que tenga una antigüedad superior a siete años, salvo que en función de su categoría, marca, modelo y estado, pudiera presumirse que su valor actual es suficiente para la cobertura de la deuda.
d) La falta de número de Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal, tanto de nacionales como de extranjeros, es una circunstancia que limita considerablemente las posibles actuaciones administrativas en el procedimiento de apremio.
e) El desconocimiento del paradero del deudor.
2. La declaración de fallido podrá ser total o parcial según no exista ningún bien o éstos sean suficientes, de tal manera de que la declaración de fallido parcial habilita a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla para que se inicie la derivación de responsabilidad subsidiaria sin necesidad de haber enajenado o ultimado todas las actuaciones del procedimiento de recaudación contra el obligado principal.
3. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimiental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que, con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. Estableciéndose la siguiente documentación justificativa en función de los importes y las características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
a) Expedientes de deudas acumuladas inferiores por importe principal a 100,00 euros que figuren a nombre de persona física.
b) Expedientes de deudas acumuladas por importe principal comprendido entre 100,01 a 600,00 euros que figuren a nombre persona física.
c) Expedientes de deudas acumuladas por importe principal que supere los 600,01 euros que figuren a nombre persona física.
d) Expedientes de deudas acumuladas por importe principal que supere los 300,01 euros que figuren a nombre persona jurídica.
4. Los expedientes de deudas acumuladas inferiores por importe principal a 100,00 euros que figuren a nombre de persona física, se deberá formular propuesta de declaración de crédito incobrable acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá constar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que conste en el Padrón de habitantes de Melilla, en el caso que se encontrase empadronado en la ciudad.
b) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en la letra a) de este apartado con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla o en la sede electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Se deberá acreditar el intento de embargo de cuentas corrientes en, al menos, dos entidades financieras.
5. Los expedientes de deudas acumuladas por importe principal comprendido entre 100,01 a 600,00 euros que figuren a nombre persona física, se deberá formular propuesta de declaración de crédito incobrable acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá constar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que conste en el Padrón de habitantes de Melilla, en el caso que se encontrase empadronado en la ciudad.
d) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en la letra a) de este apartado con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla o en la sede electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Se deberá acreditar, mediante informe del órgano competente en recaudación, que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
c) Se deberá acreditar el intento negativo de embargo de cuentas corrientes en, al menos, dos entidades financieras.
d) Se deberá acreditar el intento negativo de embargo de sueldos, salarios y pensiones.
6. Los expedientes de deudas acumuladas por importe principal que supere los 600,01 euros que figuren a nombre persona física, se deberá formular propuesta de declaración de crédito incobrable acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá constar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que conste en el Padrón de habitantes de Melilla, en el caso que se encontrase empadronado en la ciudad.
e) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en la letra a) de este apartado con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla o en la sede electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Se deberá acreditar, mediante informe del órgano competente en recaudación, que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
c) Se deberá acreditar el intento negativo de embargo de cuentas corrientes en, al menos, tres entidades financieras.
d) Se deberá acreditar el intento negativo de embargo de sueldos, salarios y pensiones.
e) Se deberá acreditar, mediante informe del órgano competente en recaudación, que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en los Registros Públicos. (Se entiende por Registro Públicos: Registro de la Propiedad Inmobiliaria; Registro de Bienes Muebles; Jefatura Provincial de Tráfico; otros que pueda determinar la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla).
7. Los expedientes de deudas acumuladas por importe principal que supere los 300,01 euros que figuren a nombre persona jurídica, se deberá formular propuesta de declaración de crédito incobrable acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Deberá constar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores, así como en otros domicilios que pudiesen estar registrados en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
f) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en la letra a) de este apartado con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberá publicar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla o en la sede electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Se deberá acreditar, mediante informe del órgano competente en recaudación, que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
c) Se deberá acreditar el intento negativo de embargo de cuentas corrientes en, al menos, cuatro entidades financieras.
d) Se deberá acreditar, mediante informe del órgano competente en recaudación, que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en los Registros Públicos. (Se entiende por Registro Públicos: Registro de la Propiedad Inmobiliaria; Registro de Bienes Muebles; Jefatura Provincial de Tráfico; otros que pueda determinar la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla).
e) Se deberá constatar las actuaciones que se han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil.
f) En el supuesto que en el Registro Mercantil o en otro Registro públicos ya conste la declaración de fallido de la persona jurídica deudora, no será preceptivo el cumplimiento de los requisitos anteriores.
8. Se procederá declaración de crédito incobrable de aquellas deudas, en los que no importe la cuantía, se hubieran liquidado a nombre de un sujeto pasivo sin N.I.F. y no hubiere satisfecho las mismas, y además no hubiera sido posible la obtención del N.I.F. por parte del órgano de Recaudación, después de haber consultado los archivos y registros de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como el Padrón de Habitantes.
En el caso de tributos de devengo periódico, se podrá proceder por parte de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, y siempre que se trate de sujetos pasivos sin N.I.F., a tramitar un expediente colectivo de deudores fallidos por el correspondiente tributo y ejercicio, que se tramitará de acuerdo con el apartado 10 del presente artículo.
9. A efectos de declaración de créditos incobrables, la Dirección General competente en gestión tributaria, documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención, y aprobación mediante Resolución por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 89. Efectos.
1. La declaración total o parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la cuantía a que se refiera dicha declaración, de acuerdo con dispuesto en el artículo 88 de esta Ordenanza y las demás disposiciones normativas de aplicación.
2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla contra quien proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
3. La declaración de deudores fallidos, en caso de personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Mercantil, serán comunicadas mediante una orden de anotación en virtud de mandamiento expedido por la Dirección General competente en materia de gestión tributaria. Con posterioridad a la anotación, el Registro comunicará a dicho órgano de recaudación cualquier acto relativo a dichas personas o entidades que se presente a inscripción o anotación.
Artículo 90. Bajas por referencia.
1. Si un deudor ha sido declarado fallido y no existen otros obligados que tengan que responder de la deuda, los créditos que contra éste tengan vencimiento posterior a la correspondiente declaración se consideraran vencidos y serán dados de baja de la contabilidad, por referencia a la citada declaración.
2. Estas bajas por referencias serán tramitadas por la Dirección General competente en gestión tributaria, indicando en el expediente la resolución por la que se declaró fallido el deudor, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención, y aprobación mediante Resolución por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 91. Revisión de insolvencia y rehabilitación de créditos incobrables.
1. La Dirección General competente en materia de gestión tributaria vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.
2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.
3. A efectos de la rehabilitación de créditos incobrables declaración de créditos incobrables, la Dirección General competente en gestión tributaria, documentará debidamente el expediente, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención, y aprobación mediante Resolución por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 92. Bajas de oficio.
1. Por razones de economía y eficacia administrativa, en las Bases de Ejecución del Presupuesto de cada ejercicio se podrá establecer el importe de las cuotas o cantidades no exigibles, que se tramitará como bajas de oficio.
2. No procederá la emisión de las liquidaciones tributarias en los supuestos de coincidencia de los derechos de acreedor y deudor. A estos efectos se entenderá extensivo el supuesto de coincidencia a los organismos de carácter administrativo de esta Ciudad Autónoma de Melilla. En estos casos se tramitará la baja de oficio por parte de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Lo establecido en este apartado no será de aplicación al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
3. Se procederá a tramitar por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla expediente colectivo de baja de oficio de las cuotas tributarias que se determinen de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, que serán tramitadas por la Dirección General competente en gestión tributaria, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención, y aprobación mediante Resolución por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
CAPÍTULO XII
La condonación
Artículo 93. La condonación.
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
TÍTULO IV
Ingresos de derecho público no tributarios
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 94. De los ingresos no tributarios.
1. La recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la recaudación de los ingresos de derecho público se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título, y aplicando los procedimientos establecidos en la Ordenanza Fiscal General y demás normativa vigente de aplicación.
CAPÍTULO II
Precios Públicos
Artículo 95. De cobro periódico.
1. Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de los datos que resulten probados por actuaciones de comprobación e investigación, y de los que figuren en la matrícula de contribuyentes.
2. Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas no precisarán de notificación individualizada.
Artículo 96. De vencimiento no periódico.
1. Deberá practicarse liquidación individualizada a resultas de actuaciones de comprobación e investigación, y cuando se ha formulado una solicitud de utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público local o de prestación de servicios.
2. La liquidación a que se refiere el punto anterior deberá notificarse personalmente, cosa que se efectuará en cuanto sea posible en las propias dependencias de la Ciudad Autónoma de Melilla, de cuya circunstancia se advertirá al sujeto pasivo en el momento de la presentación de su solicitud.
La notificación podrá efectuarse a través de medios automáticos de pago, en la que se indicarán los datos básicos del precio público a devengar.
La notificación también podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 97. Período de Pago.
El período de pago voluntario será el que figure de manera expresa en las Ordenanzas reguladoras de cada figura, o en el Calendario Fiscal, o en una Orden del Consejero competente en la gestión de cada uno de los servicios o aprovechamientos sujetos a precio público, se acogerá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, aplicándose con carácter supletorio el establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 98. Inicio período ejecutivo.
El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, en forma colectiva o individual, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
CAPÍTULO III
Otros ingresos no tributarios
Artículo 99. Otros créditos no tributarios de derecho público.
Para la cobranza de otros ingresos de derecho público, la Ciudad Autónoma de Melilla ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en la presente Ordenanza Fiscal General, así como en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 100. Ingresos por actuaciones urbanísticas.
1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio.
2. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente a la Ciudad Autónoma de Melilla de la realización de las obras de urbanización. Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por la Ciudad Autónoma de Melilla si media petición de la Junta.
3. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, la Ciudad Autónoma de Melilla en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá por la vía de apremio las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.
4. Cuando la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla realice actuaciones sustitutorias liquidará al responsable de su realización de acuerdo con la normativa de aplicación, debiendo liquidar el importe de dicha actuación sustitutoria, que en el caso que no se efectúe el pago en período voluntario, dicho importe se podrá exigir por la vía de apremio al amparo de lo dispuesto en la presente ordenanza fiscal general y demás normativa tributaria de aplicación.
Artículo 101. Responsabilidades contractuales.
1. El adjudicatario de la realización de obras, prestación de servicios o entrega de suministro para la Ciudad Autónoma de Melilla que ocasione daños, perjuicios o demora como consecuencia de la ejecución de dicho contrato, vendrá obligado a indemnizar a esta Administración.
2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se procederá a efectuar liquidación de la suma no cubierta, y en caso de no efectuarse el ingreso de la indemnización en los plazos que se señale, se podrá exacciona por la vía de apremio.
Artículo 102. Reintegros.
1. Si la Ciudad Autónoma de Melilla concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.
2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
Artículo 103. Sanciones de tráfico.
1. Pago con reducción de la multa: el abono de la multa con el descuento del 50 por 100 podrá realizarse de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la normativa vigente de aplicación.
2. Cuando la infracción denunciada se haya tramitado por el procedimiento ordinario, por no abonar con el 50 por 100 de descuento o porque la ley establece que debe seguirse dicho procedimiento, la multa se podrá abonar en período voluntario y de no hacerlo se exigirá su pago por vía de apremio.
3. Período voluntario: En los 15 días naturales siguientes a la notificación de pago por el 100 por cien de la cuantía de la multa (resolución sancionadora o requerimiento de pago).
4. Procedimiento de apremio: Vencido el período voluntario de pago, el cobro se efectuará por el procedimiento de apremio con los recargos legalmente establecidos, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza General y demás normativa tributaria de aplicación.
5. Los lugares y los medios de pago son los que se determinen por la Consejería competente en la tramitación de sanciones de tráficos.
6. Responsabilidad subsidiaria del pago de la multa.
Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa que se hubiere impuesto al conductor del vehículo, con las excepciones legalmente establecidas.
Artículo 104. Otras sanciones impuestas por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
1. Si la cualquier órgano de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla impusiera una sanción al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente, podrá exigir el pago de la misma mediante período voluntario de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General y en el Reglamento General de Recaudación.
2. En el caso que no se efectúe el ingreso de la sanción en los plazos señalados en el apartado anterior, podrá ser exigida en vía de apremio.
Artículo 105. Recaudación.
1. La cobranza de los ingresos de derecho público a que se refiere este capítulo se realizará por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, sin perjuicio de su posible cobro por otra entidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal General.
2. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá autorizar la colaboración de entidades bancarias u otras entidades, supuesto que, en su caso, se informará al obligado al pago.
3. Los obligados al pago responderán con todos sus bienes y derechos presentes y futuros, según lo establecido por la Ley.
4. La responsabilidad se extenderá a quienes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, una vez se hayan declarado fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, de acuerdo con el procedimiento de derivación de responsabilidad establecido en la presente Ordenanza Fiscal General y demás normativa tributaria vigente.
TÍTULO VI
La aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 106. Ámbito de la aplicación de los tributos.
1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan.
3. Corresponde a las Direcciones Generales competentes en gestión tributaria y recaudación, ya sea directamente o a través los órganos administrativos que se incardinen en la misma, entre otras competencias, la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, conforme a lo establecido la presente Ordenanza Fiscal General y demás normativa tributaria vigente de aplicación.
Artículo 107. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior, se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.
b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.
c) Contestaciones a consultas escritas.
d) Actuaciones previas de valoración.
e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones tributarias.
Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla consistirá en la transcripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Rellenado el modelo se entregará para su revisión, para la verificación de la correcta transcripción de los datos y la firma por el obligado tributario, si éste lo considera oportuno.
Los datos contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no vincularan a esta en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección, que puedan desarrollarse con posterioridad.
3. La Ciudad Autónoma de Melilla potenciará los mecanismos de atención tributaria por distintos medios de relacionarse con los ciudadanos, tanto de carácter presencial, telefónica o telemática. Se impulsará los mecanismos de administración electrónica en las relaciones con los ciudadanos, para ello se publicará información de carácter tributaria en el Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 108. Consultas tributarias escritas.
1. Los obligados tributarios pueden formular consultas debidamente documentadas a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en lo que concierne al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que les corresponda en cada caso, en la forma, el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria y en los artículos 65 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, la federación de asociaciones de vecinos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a dichos organismos o entidades, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
3. Sin prejuicio de su carácter vinculante para la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en su relación con el consultante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo para el obligado tributario, que no podrá interponer ningún recurso. De todos modos, si podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.
4. La competencia para evacuar dichas consultas recae en los Directores Generales competentes en materia de Gestión Tributaria, previo informe, en su caso, del órgano de gestión, recaudación o inspección correspondiente.
5. Los ciudadanos también podrán presentar quejas y/o sugerencias referidas al área de gestión tributaria, recaudación o inspección que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora aprobada por la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 109. Colaboración social.
1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos a través de acuerdos de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales y con la aplicación de los medios a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.
b) Campañas de información y difusión.
c) Formación y educación tributaria.
d) Simplificación en el cumplimiento y la tramitación de las obligaciones y los deberes tributarios.
e) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación.
f) Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa autorización de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías.
g) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios.
h) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos, previa autorización de los obligados tributarios.
i) Solicitud y obtención de certificados tributarios, previa autorización de los obligados tributarios, mediante la utilización preferente de las nuevas tecnologías. Asimismo, articular mecanismo para dar acceso a órganos administrativos de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como a sus organismos autónomos y empresas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora, al efecto de consultar datos de naturaleza tributarios para la tramitación de expedientes administrativos.
3. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, que se efectuará mediante resolución del Consejero competente en gestión tributaria y recaudación, previa propuesta de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria.
Artículo 110. Obligación de información.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ordenanza Fiscal General, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
d) Asimismo, los obligados tributarios deberán aportar toda la documentación necesaria para la determinación, cuantificación o comprobación de cualquier elemento de naturaleza tributaria.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que normativamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
6. La cesión de datos de carácter personal que se haga a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, de conformidad con las disposiciones anteriores, no requerirá el consentimiento del interesado. En este ámbito, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 111. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o disposiciones reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado.
Los órganos de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 112. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, y contra el fraude en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Ciudad Autónoma.
h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago, y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
l) La colaboración con la Intervención General de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
4. En el caso que se adopten mecanismos de colaboración en la gestión tributaria o recaudación de tributos y derechos públicos no tributarios con entidades privadas, están deberán garantizar la confidencialidad y su uso adecuado.
CAPÍTULO II
Utilización de nuevas tecnologías informáticas y telemáticas
Artículo 113. Objeto y ámbito.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Los trámites de naturaleza tributaria y recaudatoria que se puedan realizar por vía electrónica se deberán encontrar en los Portales Web Institucionales de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración Tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración Tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.
Artículo 114. Derechos de los ciudadanos y limitaciones.
1. La utilización de las técnicas indicadas en el artículo anterior tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla garantizará los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de los datos de carácter personal, y las demás normas que regulen el tratamiento electrónico de la información.
3. La utilización de las técnicas mencionadas no podrá generar en ningún caso la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los contribuyentes a la prestación de los servicios o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Artículo 115. Aplicaciones informáticas de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Los nuevos programas electrónicos, informáticos y telemáticos que deba utilizar la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de potestades administrativas deberán adecuarse a las directrices establecidas por los órganos competentes en materia de informática, comunicaciones y administración electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla, debiendo cumplir, en todo caso, lo que se disponga en la normativa reguladora de la Administración Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 116. Validez de los documentos y de las copias.
1. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, que hayan sido producidos mediante sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede asegurada su integridad, la conservación, la autenticidad de su voluntad, mediante sistemas de identificación y verificación adecuados y, si procede, la recepción por parte del interesado.
En este supuesto, se podrá destruir el documento origen, en los términos y con las condiciones que se fijen en la normativa de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre conservación de documentos.
2. Al efecto de fomentar la simplificación de procedimientos administrativos, así como impulsar la tramitación telemática o electrónica de procedimientos, se podrá regular mediante Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el procedimiento para establecer la posibilidad de la presentación de documentos a través de mecanismos telemáticos o electrónicos, siempre que quede asegurada su integridad, la conservación, la autenticidad de su voluntad, mediante sistemas de identificación y verificación adecuados.
CAPÍTULO III
Fases de los procedimientos tributarios
Artículo 117. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.
Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, en el ámbito de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, se regularán:
a) Por las normas especiales establecidas en la Ley Orgánica 2/1995 de 13 de marzo que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por esta ordenanza y las ordenanzas fiscales específicas de cada tributo, en la normativa aprobada por la Ciudad Autónoma de Melilla, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las disposiciones generales de los procedimientos administrativos.
Artículo 118. Iniciación de los procedimientos tributarios.
1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en aquellos documentos donde consten los hechos, actos o negocios relativos a los bienes inmuebles.
3. La Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria.
4. En el ámbito de competencias de la Administración de Ciudad Autónoma de Melilla, el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Artículo 119. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.
1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.
3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.
5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
6. Las actuaciones de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.
Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones.
Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.
Los órganos de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.
7. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, en los siguientes supuestos:
a) En el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo.
b) Cuando el interesado renuncie al mismo.
c) Cuando las normas reguladoras de los distintos procedimientos prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta de resolución.
d) Cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
En el supuesto contemplado en el apartado c), el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.
El trámite de alegaciones tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 15 días.
Artículo 120. La prueba en los procedimientos tributarios.
1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 121. Medios y valoración de la prueba.
1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
Artículo 122. Valor probatorio de las diligencias.
1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 123. Presunciones en materia tributaria.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Artículo 124. Trámites y procedimientos por vía telemática.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, deberán presentar por medios telemáticos los trámites y procedimientos administrativos operativos y aquellos que progresivamente se incorporen al Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla:
a) Los profesionales en representación de los contribuyentes.
b) Las personas jurídicas.
c) Las personas físicas.
2. No obstante, de conformidad con el apartado 4 del artículo 98 de la Ley General Tributaria, el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, por resolución, podrá ampliar los supuestos en que se deberá presentar por medios telemáticos las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
3. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla potenciará la utilización de los medios telemáticos o electrónicos en las relaciones con los ciudadanos, al objeto de simplificar y agilizar las tramitaciones tributarias, ajustándose a la normativa en materia de administración electrónica que sea de aplicación.
Artículo 125. Terminación de los procedimientos tributarios.
1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
CAPÍTULO IV
Liquidaciones tributarias
Artículo 126. Concepto y clases.
1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
3. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.
b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue este carácter.
4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.
5. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
Artículo 127. Competencia.
Las liquidaciones son emitidas y aprobadas por los órganos de la Administración Tributaria Ciudad Autónoma de Melilla en el ámbito de sus competencias, que, salvo que en la normativa establezca otra cosa, podrán ser:
a) Directores Generales competente en materia de gestión del tributo.
b) Órganos competentes en gestión tributaria o recaudación de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Servicio de Inspección Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
d) Órganos gestores de ingresos no tributarios.
e) Las liquidaciones efectuadas a través de medios electrónicos o telemáticos se efectuará con las garantías y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ordenanza Fiscal General, las Ordenanzas Fiscales de cada tributos y la demás normativa que sea de aplicación.
f) Otros que se puedan determinar por la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante Resolución del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 128. Notificación de las liquidaciones.
1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la presente Ordenanza Fiscal General y en la sección 3.ª del capítulo II del título III de la Ley General Tributaria.
2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.
4. Las ordenanzas fiscales de cada tributo pueden establecer supuestos en los que la notificación expresa de las liquidaciones no sea preceptiva, siempre que la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla advierta por escrito sobre esta peculiaridad al obligado tributario o a su representante, debidamente acreditado en la declaración, en el documento o en la notificación de alta.
Artículo 129. Obligación de resolver y plazos de resolución.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.
2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.
3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
Artículo 130. Plazos de resolución.
1. El plazo máximo en que se deberá notificar la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo diferente. El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Sistema de Registro Único de la Ciudad Autónoma de Melilla. Queda excluido de lo que dispone este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones se podrán extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los únicos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
Artículo 131. Efectos de la falta de resolución expresa.
1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirán los efectos que establezca la normativa aplicable.
2. Se entenderán desestimados cuando no se notifique resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolverlos, los procedimientos siguientes:
a) Las solicitudes de concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias, a los seis meses de su petición.
b) Las solicitudes de compensación de deudas y créditos de la Hacienda de la ciudad Autónoma de Melilla, a instancia del interesado, a los seis meses de su petición.
c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los seis meses de su petición.
d) El recurso de alzada con carácter de reposición previo a la vía contenciosa administrativa, al cabo de un mes desde la interposición.
e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a los seis meses desde su petición.
f) Las solicitudes de reembolso del coste de las garantías, a los seis meses desde la petición.
g) Las solicitudes de suspensión a las que no se acompañe garantía suficiente, a los seis meses desde su petición.
3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuando no se notifique una resolución expresa, transcurrido el plazo establecido para resolver y se trate de procedimientos de los que se pudiese derivar el reconocimiento, la constitución de derechos u otras situaciones jurídico-individuales, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
Artículo 132. La caducidad.
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, cuando se produzca la paralización por causa imputable al obligado tributario, la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla le advertirá de que, transcurridos tres meses, podrá declarar de oficio la caducidad.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando haya transcurrido el plazo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad, que podrá ser declarada a instancia de parte o de oficio.
3. La caducidad no producirá la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General tributaria y en la presente Ordenanza Fiscal General.
4. Las actuaciones realizadas en el transcurso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos probatorios, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad, en relación al mismo o a otro obligado tributario.
CAPÍTULO V
Las notificaciones
Artículo 133. Notificaciones en materia tributaria.
1. El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria, en esta sección y en cuantas disposiciones sean de aplicación a la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. Se practicarán las notificaciones de naturaleza tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el presente Ordenanza Fiscal General y demás normativa vigente de aplicación a la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se de expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
4. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Artículo 134. Lugar de práctica de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Artículo 135. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Artículo 136. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Ordenanza Fiscal General, en la Ley General Tributaria y demás normativa vigente de aplicación.
4. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que consten con tal condición en el expediente.
5. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por España, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones de cualquier acto dictado por dicha Administración Tributaria.
Las notificaciones realizadas en otro Estado al amparo de lo previsto en el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la incorporación al expediente de la notificación o de la comunicación a la autoridad competente española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.
6. Cuando la notificación de la providencia de apremio, como título ejecutivo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, tuviera como resultado 'desconocido' y se hubiera entendido por notificado por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, entendiéndose como tales actuaciones diligencias de embargo, requerimientos, señalamientos de bienes, así como todas aquellas que se constituyan necesarias para el normal desenvolvimiento del procedimiento de apremio.
En estos casos se entenderán notificadas las actuaciones posteriores a la providencia de apremio, siempre que se cumplimenten las publicaciones de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial del Estado, manteniéndose en todo caso el derecho que asiste al interesado o su representante de comparecer.
7. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación con respecto a las notificaciones de liquidaciones y acuerdos de enajenación de los bienes embargados.
Artículo 137.- Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá utilizar la notificación por medios electrónicos y telemáticos. En todo caso deberá respetar lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General, en la normativa reguladora de la Administración Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como en las leyes y reglamentos vigentes que le sean de aplicación.
2. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
3. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
4. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
5. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el apartado 6 del artículo 27 de la mencionada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
6. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
7. En todo caso, la práctica de este tipo de notificaciones por medios electrónicos, deberá efectuarse siguiendo las normas que establezcan los órganos competentes en administración electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.
CAPÍTULO VI
Denuncia pública
Artículo 138. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.
2. La Inspección Tributaria podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
CAPÍTULO VII
Potestades y funciones de comprobación e investigación
Artículo 139. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley General Tributaria.
4. Los órganos competentes para la terminación de los expedientes de comprobación e investigación podrán ser dependiendo del tipo de procedimiento:
a) El Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, o quien legalmente le sustituya.
b) Los Directores Generales competentes en materia de gestión tributaria y recaudación.
c) Los responsables de los órganos administrativos de gestión tributaria, recaudación y/o inspección de tributos de acuerdo con las atribuciones que dichos órganos tengan encomendadas.
Artículo 140. Plan de control tributario.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informan, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
TÍTULO VII
La Gestión tributaria
CAPÍTULO I
Normas de gestión
Artículo 141. La Gestión tributaria.
1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.
e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
f) La realización de actuaciones de verificación de datos.
g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.
i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
j) La emisión de certificados tributarios.
k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.
l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
m) La información y asistencia tributaria.
n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza Fiscal General, las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo, y la demás normativa tributaria aplicable.
Artículo 142. Formas de iniciar la gestión tributaria.
De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:
a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con la previsto en la presente Ordenanza Fiscal General, en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo y en el artículo 98 de la Ley General Tributaria.
c) De oficio por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 143. Declaración tributaria.
1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
2. Podrán determinarse, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa tributaria, los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
Artículo 144. Autoliquidaciones.
1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se establece en la normativa tributaria que le sea de aplicación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora.
4. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá confeccionar modelos normalizados para la realización de este trámite.
Artículo 145. Comunicación de datos.
Se considera comunicación de datos, la declaración presentada por el obligado tributario ante la administración para que esta determine la cantidad que, en su caso resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.
Artículo 146. Declaraciones, Autoliquidaciones y Comunicaciones Complementarias o sustitutivas.
1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.
Artículo 147. Procedimientos de gestión tributaria.
1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:
a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
b) El procedimiento iniciado mediante declaración.
c) El procedimiento de verificación de datos.
d) El procedimiento de comprobación de valores.
e) El procedimiento de comprobación limitada.
2. Asimismo, también se incluyen como procedimientos de gestión tributaria los que se regulan en la presente Ordenanza Fiscal General, en la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla, en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo y en la demás normativa tributaria.
CAPÍTULO II
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Artículo 148. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones.
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General, en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada tributo y demás normativa tributaria de aplicación.
2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Artículo 149. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicación de datos.
1. Cuando así lo establezca la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma, o en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.
2. El plazo para practicar la devolución comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.
Artículo 150. Iniciación del procedimiento de devolución.
1. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos:
a) Justificación original del ingreso indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.
b) Número de cuenta corriente del titular del recibo, para su devolución mediante transferencia.
Artículo 151. Tramitación del procedimiento de devolución.
1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por la correspondiente Dirección General competente en gestión tributaria.
2. La Dirección General competente en contabilidad fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo de pago o en su caso informe del órgano de gestión de ingreso en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. En los supuestos diferentes a los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento de derecho de devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
4. Cuando se aprecie algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Artículo 152. Terminación del procedimiento de devolución.
1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, dictará resolución que se entenderá notificada por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque. Contra dicha notificación de la resolución se podrá presentar los recursos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la presente Ordenanza Fiscal General, y demás normativa vigente de aplicación.
2. La devolución se efectuará, por los órganos de contabilidad y tesorería correspondiente a solicitud del interesado.
3. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
4. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
5. Cuando la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.
CAPÍTULO III
Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 153. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.
1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad.
Artículo 154. Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla notificará, sin más trámite, la liquidación que proceda, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derechos que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.
En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de la sanción que pueda proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.
Artículo 155. Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.
El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de verificación de datos
Artículo 156. Procedimiento de verificación de datos.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma, a través de los órganos de gestión de los diferentes tributos o el servicio de inspección tributaria, podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Artículo 157. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.
1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.
Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
3. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.
Artículo 158. Terminación del procedimiento de verificación de datos.
El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por acto de terminación del procedimiento, que puede efectuarse por la Dirección General competente en gestión tributaria o por los responsables de los órganos administrativos incardinados en las mismas en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley General tributaria sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.
CAPÍTULO V
Procedimiento de comprobación de valores
Artículo 159. Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.
2. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración Tributaria la práctica de dichas actuaciones.
3. Si el valor determinado por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.
4. En los supuestos en los que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.
5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 160. Tasación pericial contradictoria.
1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Cada Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el plazo de 10 días.
La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.
4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de comprobación limitada
Artículo 161. La comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, salvo las que procedan según la normativa aduanera, las Ordenanzas Fiscales reguladora de cada tributo, la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla o en los supuestos previstos normativamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de la Ley General Tributaria.
Artículo 162. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano de gestión, recaudación o inspección del correspondiente tributo.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse por el órgano de gestión, recaudación o inspección del correspondiente tributo mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 163. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el artículo 99.7 de la Ley General Tributaria. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
2. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 164. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.
1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por acto de terminación expreso del procedimiento, que puede efectuarse por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, la Dirección General competente en gestión tributaria o por los responsables de los órganos administrativos incardinados en las mismas, salvo que una disposición normativa disponga otra cosa, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el Artículo 104 de la Ley General Tributaria sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
2. El acto de terminación expreso que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada, que puede efectuarse por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, la Dirección General competente en gestión tributaria o por los responsables de los órganos administrativos incardinados en las mismas, deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Artículo 165. Efectos de la regulación practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
1. Dictado el acto de terminación en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
CAPÍTULO VII
Los padrones
Artículo 166. Censos.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla dispone de sus propios censos tributarios a efectos de la aplicación de sus tributos propios y cedidos.
2. Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del obligado tributario.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Domicilio fiscal, o en su caso, domicilio en el extranjero.
3. Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 167. Padrones y matriculas.
1. Pueden ser objeto de padrón, matrícula o registro, sin perjuicio de lo que la Ordenanza Fiscal reguladora de cada tributo establezca, los tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla en los que, por su naturaleza, haya una continuidad de los supuestos determinantes de la exigibilidad del tributo.
2. Los padrones, matrículas o registros en soporte documental o informático deben contener, además de los datos específicos que cada uno requiera, según las características del tributo, los datos siguientes:
a) Nombres y apellidos o razón social o denominación completa del obligado tributario.
b) Número de identificación fiscal del obligado tributario.
c) Domicilio fiscal o, si es necesario, domicilio en el extranjero.
d) Finca, establecimiento industrial o comercial o elemento objeto del tributo.
e) Identificación del objeto fiscal (número de matrícula, referencia catastral, actividad, etc.)
f) Base imponible.
g) Base liquidable.
h) Tipo de gravamen o tarifa.
i) Cuota Tributaria.
3. Las altas en el correspondiente padrón o matrícula se producirán, fundamentalmente, por:
a) Los datos fiscales de los archivos de la propia Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Las declaraciones y autoliquidaciones de los obligados tributarios o sus representantes.
c) Los datos fiscales entregados por otras administraciones o registros públicos.
d) Los datos resultantes de las funciones de comprobación e investigación.
4. Las bajas deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos, y, una vez comprobadas, llevarán consigo la eliminación del correspondiente padrón, registro o matrícula.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá efectuar la baja de oficio de un padrón, registro o matrícula, cuando se pueda comprobar que el administrado ya no es sujeto pasivo del correspondiente tributo, sin necesidad de comunicación al interesado.
5. Las altas, bajas u otras modificaciones de los padrones, registros o matrículas, surtirán efectos en los términos establecidos en la normativa específica de cada tributo o, en su defecto, cuando se produzca el correspondiente devengo y nacimiento de la obligación de contribuir.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón, dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que la referida modificación se produzca.
Artículo 168. Aprobación de padrones.
1. Los padrones se elaborarán por el correspondiente órgano de gestión, correspondiendo a la Dirección General competente en materia de gestión tributaria la verificación de los mismos y a la Intervención su fiscalización y toma de razón.
2. La aprobación de los padrones le corresponde al Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
3. La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez que haya recaído la resolución referida en al apartado anterior.
4. Cuando los periodos de cobro de diversos impuestos, tasas y/o precios públicos sean coincidentes, se podrá exigir el pago de las cuotas respectivas mediante un recibo único, en el que constarán debidamente separados los conceptos de ingreso.
Artículo 169. Calendario Fiscal.
1. Se deberá aprobará, mediante resolución, por el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación un calendario fiscal.
2. El calendario fiscal contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Denominación del tributo.
b) Período y/o plazo al que corresponde cada tributo.
c) Fecha de inicio del período voluntario de pago.
d) Fecha de fin del período voluntario de pago.
e) Fecha de la ejecución de las domiciliaciones bancarias.
f) Lugares y modalidades de ingresos.
g) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
2. Las variaciones del calendario fiscal aprobado de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, se deberán efectuarse por ese mismo órgano, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.
A través de los anuncios de cobranza se comunicarán las variaciones de fechas establecidas en el calendario fiscal para el correspondiente tributo.
3. Se podrán establecer varios periodos de cobranza para un mismo tributo, procediéndose a dividir la cuota liquidable entre el número de plazos que se pretendan establecer por parte de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 170. Exposición Pública.
1. Conocido los períodos voluntarios de cobro, el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, en el Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla, y en el tablón de anuncios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas de la Dirección General competente en gestión tributaria que se determine, al menos quince días antes de iniciarse los respectivos periodos de cobro y por período mínimo de quince días.
3. Las cuotas y los elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hace referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal General y el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
4. Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 171. Anuncio de cobranza.
1. El anuncio del calendario fiscal, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, tendrá la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.
Dicho anuncio se efectuará por el titular de la Dirección General competente en gestión tributaria o por los responsables de los órganos administrativos incardinados en las mismas.
2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) La modalidad de cobro utilizable.
c) Los lugares de ingreso.
d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
3. El anuncio de cobranza se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, asimismo, se podrá publicar también en el Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla.
4. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo 172. Alta en los registros.
1. En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:
a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que puedan originar la obligación de contribuir.
b) Cuando la Ciudad Autónoma de Melilla conoce por primera vez de la existencia de un hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder.
c) Cuando se ha producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuesto Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidos en las Ordenanzas Fiscales.
2. En cuanto a la aprobación y notificación de liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general.
3. Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón. Se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
TÍTULO VIII
La recaudación
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 173. Ámbito de aplicación.
1. La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
A efectos de esta Ordenanza Fiscal General, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo. El cobro en período ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la presente Ordenanza Fiscal General, en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, y en la demás normativa vigente de aplicación.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
3. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, que se regulan en el Título IV de esta Ordenanza Fiscal General, que debe percibir la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, ostentan las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
4. Siendo así, las facultades de la Ciudad Autónoma de Melilla alcanza y se extiende a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables todas las referencias normativas a la categoría de tributos.
Artículo 174. Facultades de la recaudación tributaria.
1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de la Ley General Tributaria, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley General Tributaria.
Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de la Ley General Tributaria.
2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.
Artículo 175. Sistema de recaudación.
1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público se realizará en período voluntario a través de entidades colaboradoras que reseñarán en el documento-comunicación que se podrá remitir al domicilio del obligado tributario; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
2. En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se podrá remitir por correo ordinario, sin acuse de recibo, también se podrá remitir a través de medios telemáticos, dado que no es preceptivo él poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
Si no se recibiera el documento, el contribuyente puede contactar con la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, donde se expedirá el correspondiente documento de pago. Asimismo se podrá obtener este documento a través del Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal General, la normativa reguladora de a Administración Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla y la demás normativa vigente de aplicación.
3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.
4. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse de acuerdo con los medios y formas de pago establecidos en el Capítulo VII del Título IV de esta Ordenanza Fiscal General, en todo caso se deberá indicar las condiciones y plazos de pago en el documento que emita la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
5. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el caso que sea posible, podrá establecer la realización del pago a través de entidades colaboradoras, siempre respetando las condiciones y plazos señalados en el documento que emita la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 176. Entidades colaboradoras.
1. Son entidades colaboradoras en la recaudación, las entidades de crédito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización al Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, a través de las Direcciones Generales competentes en materia de gestión tributaria, acompañando declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio.
La autorización, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Ciudad de Melilla, establecerá la forma y condiciones de prestar el servicio, entre las que podrá figurar el establecimiento de un horario mínimo de caja abierta al público o la obligación de implantar un procedimiento telemático en la remisión de la información. Si se denegara la autorización el acuerdo será motivado.
3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos de la Ciudad Autónoma de Melilla, siempre que se aporte el documento expedido por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla y el pago tenga lugar en las fechas reglamentarias.
b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular la Ciudad Autónoma de Melilla los fondos procedentes de la recaudación.
c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
d) Transferencia de los fondos de las normas reguladoras de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
e) Cuando el obligado al pago no hubiera recibido el documento, o lo hubiera extraviado, deberá solicitar el duplicado en las oficinas de la Ciudad Autónoma de Melilla en su caso. Sin el mismo no admitirá el ingreso la Entidad Colaboradora.
4. De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
5. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.
6. Los órganos de recaudación efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras. A tal efecto, podrán ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades. Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales del órgano actuante. Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo. Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición del personal que la Ciudad Autónoma de Melilla designe al efecto toda la documentación que se les solicite en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas Asimismo, deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
7. Si las entidades autorizadas incumplieran las obligaciones establecidas por el acuerdo de autorización o la normativa vigente, el Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación podrá suspender, restringir o cancelar el acuerdo adoptado, de forma provisional o definitiva, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda.
En particular, el órgano de recaudación competente podrá hacer uso de las facultades a las que se refiere el párrafo anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Presentación reiterada fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves eficiencias, de la información que como entidad colaboradora debe aportar al órgano de recaudación competente.
b) Manipulación de los datos contenidos en la información que debe aportar al órgano de recaudación competente, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los obligados al pago.
c) Incumplimiento de las obligaciones de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.
d) Incumplimiento de las órdenes de embargo, así como la colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados o sobre los que se haya constituido una medida cautelar o una garantía.
e) Obstrucción a la actuación de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
f) No realizar en los plazos establecidos por la Ciudad Autónoma de Melilla el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas restringidas del órgano de recaudación competente o no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla o a un particular.
g) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
Artículo 177. Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
1. Los obligados al pago, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, podrán ingresar en ellas las siguientes deudas:
a) Las que resulten de autoliquidaciones presentadas en los modelos autorizados, así como de aquellas cuya presentación se realice por vía telemática.
b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como ejecutivo. Se podrá realizar el pago por vía telemática, siempre que fuera viable.
c) Cualesquiera otras, salvo que la Consejería competente en materia de gestión tributaria y recaudación haya establecido que el ingreso ha de realizarse con carácter obligatorio en alguna entidad de crédito específica, o en la propia Administración de la Ciudad Autónoma.
2. Las entidades colaboradoras no podrán admitir los ingresos que deban realizarse obligatoriamente en las entidades de crédito que presten el servicio de caja, o que la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla hubiera establecido otra forma y medio de pago.
3. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras.
4. Las entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad.
Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrá por cuenta de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados.
5. Las entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para estas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la correspondiente cuenta restringida.
6. Cuando se trate de autoliquidaciones, el obligado al pago presentará a la entidad colaboradora los modelos autorizados.
7. Si el ingreso es consecuencia de una liquidación practicada por la Administración de la Ciudad Autónoma y notificada al obligado al pago, aquel se realizará en la entidad colaboradora mediante la presentación del documento de ingreso según modelo autorizado.
8. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:
a) La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.
b) Que en los citados documentos se consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y período a que corresponde el citado pago.
Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 178. Deber de colaboración con la administración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.
2. En particular las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
4. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que establece en esta misma Ordenanza Fiscal General y en la Ley General de Gestión Tributaria.
CAPÍTULO II
Recaudación en período voluntario
Artículo 179. Períodos de recaudación.
1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por los tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por la Ciudad Autónoma de Melilla, en el calendario de cobranza, que será publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla y expuesto en el Tablón de Anuncios. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.
2. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
3. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a los cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en éste artículo.
4. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirá por vías de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
Artículo 180. Finalización del período voluntario de pago.
1. Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya ha sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirá la relación de recibos y liquidaciones que no hayan sido satisfechos en período voluntario.
2. La relación de deudas no satisfechas servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
CAPÍTULO III
Procedimiento en período ejecutivo
Artículo 181. Recaudación en período ejecutivo.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, el inicio del período ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos:
a) El recargo ejecutivo será del 5%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario sea satisfecho antes de la notificación de la providencia de apremio.
b) El recargo de apremio reducido será del 10%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresado en período voluntario y el propio recargo se satisfagan antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída prevista en esta Ordenanza Fiscal General y demás normativa tributaria vigente de aplicación.
c) El recargo de apremio ordinario será del 20%, que se aplicará cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b).
6. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los mencionados intereses de demora.
7. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en la presente Ordenanza Fiscal General, en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
6. Por economía procesal, se establece la posibilidad a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla de no iniciar ningún expediente de apremio cuyas deudas tributarias acumuladas sean inferior a diez euros.
Artículo 182. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Administración Tributaria el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Administración Tributaria podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 183. Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
Artículo 184. Conservación de actuaciones.
1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.
Artículo 185. Iniciación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se inicia mediante una providencia de apremio, dictada por el Director General competente en materia de gestión tributaria. La providencia de apremio es el acto de la Administración tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.
2. La providencia de apremio será notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 181 de esta Ordenanza Fiscal General, así como en el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago.
3. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
4. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Artículo 186. Providencia de apremio
1. La providencia de apremio es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.
2. La providencia de apremio deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
d) Liquidación del recargo del período ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.
f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.
3. En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:
a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
b) Repercusión de costas del procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
Artículo 187. Acumulación de deudas.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá acumular, para seguir un mismo procedimiento de embargo, las deudas de un mismo deudor incursas en vías de apremio.
No obstante, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se podrá proceder a la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 188. Costas del procedimiento.
1. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
2. Además de las enumeradas en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación tendrán la consideración de costas del procedimiento, por ser gastos que la propia ejecución exige y requiere la tramitación del procedimiento:
a) Los gastos de notificación.
b) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto reglamentario, en los Boletines Oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes.
c) Los anuncios de subasta o concurso en los medios a que hace referencia el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 189. Intereses de demora.
1. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley General Tributaria, cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.
3. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
4. El cálculo y el pago de los intereses se efectuará en el momento de hacer efectiva la deuda apremiada.
5. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías o en el supuesto de embargo de dinero en efectivo o en cuentas, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda o en el momento del embargo, si aquel o el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida, no siendo necesaria la notificación expresa si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.
En caso contrario, se practicará liquidación de intereses devengados, la cual será notificada al deudor con indicación del plazo de pago.
6. No se practicará la liquidación a que hace referencia el número anterior, cuando la cantidad resultante por intereses de demora sea inferior a seis euros.
Artículo 190. Ejecución de garantías.
1. Si la deuda estuviera garantizada mediante un aval, una prenda, una hipoteca o cualquier otra garantía personal o real y resulta no pagado en el plazo correspondiente, se procederá, en primer lugar, a ejecutar la correspondiente garantía, a través del procedimiento administrativo de apremio, establecido en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación.
2. No obstante, la Administración tributaria de la Ciudad Autónoma podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
Artículo 191. Embargo de bienes.
1. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya realizado el ingreso requerido, el Director General competente en materia de gestión tributaria ordenará el embargo de bienes y derechos, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresado, los recargos del período ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio.
2. A requerimiento de la Dirección General competente en materia de Gestión Tributaria, el obligado tributario deberá facilitar una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.
Artículo 192. Práctica del embargo de bienes y derechos.
1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.
5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Artículo 193. Diligencia de embargo y anotación preventiva.
1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma, a través de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria, expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la Ley General Tributaria, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá disponer su depósito de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.
5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
Artículo 194. Embargo de bienes y derechos en entidades de crédito o de depósito.
1. Cuando la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 de la Ley General Tributaria, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Artículo 195. Enajenación de los bienes embargados.
1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.4 de la presente Ordenanza Fiscal General y en el artículo 112.3 de la Ley General Tributaria.
En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el artículo 193.3 de la presente Ordenanza Fiscal General y el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria.
2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Ciudad Autónoma de Melilla cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Ciudad Autónoma de Melilla y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.
3. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.
4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 196. Bienes inembargables y no realización de embargos.
No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
En particular, no se practicarán las siguientes actuaciones:
a) Embargos de bienes inmuebles, cuando la deuda sea inferior a trescientos euros.
b) Embargos de vehículos, cuando su fecha de matriculación en el organismo de tráfico correspondiente sea superior a diez años.
Artículo 197. Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.
1. El Director General competente en materia de gestión tributaria acordará la enajenación mediante subasta de los bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las costas del procedimiento y se evitará, en lo posible, la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el tipo para licitar.
2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Ciudad Autónoma de Melilla que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de General Tributaria.
3. Las subastas de bienes embargados se anunciará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla o en su caso en el Portal Web Institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla y en el Tablón de Edictos. El Director General competente en gestión tributaria podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste sea proporcionado al valor de los bienes.
4. En el anuncio de subasta se hará constar:
a) La posibilidad de participar en la subasta por vía telemática si así se ha acordado.
b) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse la subasta.
c) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se establecerá en dichos anuncios que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.
d) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.
e) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20 por ciento del tipo de subasta. De forma motivada podrá reducirse este depósito hasta un mínimo del 10 por ciento.
Asimismo, se advertirá que si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.
El depósito deberá constituirse mediante cheque conformado nominativo extendido a nombre de la Ciudad Autónoma de Melilla.
f) Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se efectúa el pago de la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la General Tributaria.
g) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
Asimismo en la subasta de bienes inmuebles, respecto al estado de deudas que pudieran existir con la comunidad de propietarios, el adjudicatario exonera expresamente a la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, de la obligación de aportar certificación sobre el estado de las deudas de la comunidad de propietarios, siendo a cargo del mismo los gastos que quedaran pendientes de pago.
h) Obligación del adjudicatario de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los 15 días siguientes la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.
i) Admisión de ofertas en sobre cerrado o pujas automáticas por vía telemática, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 198.3 de la presente Ordenanza Fiscal General. En tal caso, se hará constar que la Mesa de subasta sustituirá a los licitadores, pujando por ellos en la forma prevista al efecto.
j) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.
5. Podrán tomar parte en la subasta como licitadores cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho, y que no tenga para ello impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y con documentación que justifique, en su caso, la representación que tenga. Se exceptúa el personal adscrito a la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, tasadores, depositario de los bienes o funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio.
6. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de esta transcurrirán 15 días como mínimo.
Artículo 198. Celebración de la subasta.
1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que actuará como Presidente, un Director General competente en materia de gestión tributaria y un Jefe del Negociado de la Dirección General competente en materia de gestión tributaria, que actuará como Secretario.
2. En las subastas de bienes, el tiempo para constituir el depósito ante la mesa, será, en primera licitación de media hora. El plazo para la constitución de depósito en segunda licitación se establece en media hora, una vez haya transcurrido el plazo de media hora concedido para la constitución de depósitos en primera licitación. Estos plazos podrán ampliarse en el tiempo necesario para que los licitadores puedan constituir los depósitos reglamentarios.
3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora de antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevará en las oficinas de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado nominativo extendido a nombre de la Ciudad Autónoma de Melilla, o justificante de haber efectuado transferencia bancaria a favor de la Ciudad Autónoma de Melilla.
4. Los cheques o transferencias bancarias serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero de la Ciudad Autónoma de Melilla, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta.
5. En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiera presentado oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto anterior.
6. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir en la subasta. A continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar y a verificar la existencia de pujas automáticas.
7. Realizado el trámite anterior, el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.
En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado o por puja automática se procederá respecto de ellas como sigue:
a) La Mesa sustituirá a los licitadores en la forma prevista al efecto y pujará por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en cada oferta.
b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado o por puja automática, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.
c) Si una postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
d) Los licitadores en sobre cerrado o por puja automática podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a las inicialmente presentadas.
En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado y con puja automática, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar. Si concurren en la postura con una presentada presencialmente o con una presentada por vía telemática durante la realización de la subasta, se dará preferencia a la presentada en sobre cerrado o con puja automática.
Sin interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, con respeto del orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La subasta de los bienes de un obligado al pago se dará por terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles.
Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y quedasen bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa.
No obstante, después de la celebración de la primera licitación, la Mesa podrá acordar la celebración de una segunda licitación, previa deliberación sobre su conveniencia.
Si se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por ciento del tipo de subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan los nuevos depósitos en relación con el nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados; a tal efecto, servirán los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera. Los bienes no adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado.
8. En el caso de que se hayan subastado bienes o derechos respecto de los que, según la legislación aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente, acordada la adjudicación, esta se comunicará a dichos interesados. La adjudicación definitiva quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho.
9. Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.
b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los 15 días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago.
En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario la Mesa podrá optar entre acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la segunda oferta más elevada, siempre y cuando la mantenga y esta no fuese inferior en más de dos tramos a la que ha resultado impagada, o iniciar la adjudicación directa. Si la oferta es inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación directa.
d) Entregar a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse cumplido los siguientes trámites:
1.º Haberse efectuado el pago del remate.
2.º Haberse emitido en conformidad informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
e) Practicar la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este no lo recibe, se consignará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.
Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda pública.
10. Cuando, efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime oportuno con el límite de seis meses.
Artículo 199. Terminación del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el artículo 192.1 de la presente Ordenanza Fiscal General y el artículo 169.1 de la Ley General Tributaria.
b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
CAPÍTULO IV
Aplazamientos y Fraccionamientos
Artículo 200. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.
1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y demás de naturaleza pública, que se encuentren en período voluntario o ejecutivo cuya titularidad corresponda a la Ciudad Autónoma de Melilla, de acuerdo con lo que prevén los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, en los artículo 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación, en la presente Ordenanza Fiscal General y en la demás normativa vigente de aplicación.
2. Una vez liquidada y notificada la deuda, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de 5 años, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera les impida transitoriamente realizar el pago de sus deudas. Excepcionalmente, y siempre que deuda se encuentre debidamente garantizada, se podrá establecer un plazo superior.
3. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione deberán devengar el interés de demora.
4. El cobro de los aplazamientos o fraccionamientos se efectuará necesariamente a través de domiciliación bancaria.
5. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el retenedor.
6. El Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, podrá dictar instrucciones o disposiciones aclaratorias sobre los procedimientos de concesión de fraccionamientos o aplazamientos, especialmente en relación con los requisitos exigidos para poder acceder a la concesión, así como una especificación, mediante una tabla, de los plazos de pago en función de la deuda existente, los recursos económicos y circunstancias sociales del solicitante, o cualquier otra cuestión referido a los fraccionamientos y aplazamientos de pago.
Artículo 201. Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias y otros de derecho público se pueden presentar en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla en el período voluntario de ingreso o, si éste ha finalizado, en el período ejecutivo.
La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza Fiscal General.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, si procede, de la persona que le represente.
b) Identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite, indicando el importe, el concepto, la fecha de finalización del plazo de ingreso en período voluntario o la referencia contable. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado.
c) Plazos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
d) Causa que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
e) Garantía que se ofrece conforme a lo establecido en el presente Capítulo de la Ordenanza Fiscal General.
f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá elaborar un modelo de solicitud de aplazamientos y fraccionamientos.
3. El solicitante deberá acompañar a su instancia:
a) Los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición, que acredite la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
b) Las personas físicas deberán a acompañar, bien documentación que acredite la renta mensual percibida o bien, la última declaración del IRPF o justificante de su no presentación, nómina, pensión, justificante de encontrarse en situación de desempleo, o cualquier otro documento que acredite su situación económica. Podrá omitirse dicha documentación siempre que el interesado autorice a la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla a la consulta de los citados datos.
c) Las personas jurídicas acompañarán a la solicitud, balance de situación y cuenta de resultados a la fecha de la solicitud y última declaración del impuesto sobre sociedades, o cualquier otro documento que acredite la situación económica de la persona jurídica.
d) Para los casos necesarios en los que por su importe no se exima de presentar garantía, compromiso de aval solidario de entidad de crédito o, en su caso, la garantía ofrecida en los términos previstos esta Ordenanza Fiscal General.
e) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de ésta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no este obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Ciudad Autónoma de Melilla; en tal caso indicará el día de la presentación, concepto, importe y ejercicio.
Artículo 202. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
1. No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes supuestos:
a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta no se haya presentado con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiese quedado suspendido por haber pasado el 'tanto de culpa' a la jurisdicción competente, o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos o periodos objeto del citado procedimiento de comprobación o investigación.
En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiéndose comunicar al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de la mencionada solicitud.
c) Cuando se hubiera producido un incumplimiento de pago de cualquier fraccionamiento o aplazamiento anterior, situación que impedirá la concesión de nuevos aplazamientos o fraccionamientos de cualquier otra deuda que se solicite, salvo que el solicitante justifique suficientemente el incumplimiento del fraccionamiento o aplazamiento anterior.
2. La presentación de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando la mencionada reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.
4. Contra el acuerdo de inadmisión se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 203. Tramitación de fraccionamientos y aplazamientos.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla comprobará las solicitudes presentadas y requerirá, si procede, la documentación complementaria adecuada.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente Capítulo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
3. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa.
4. El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de 6 meses. Transcurrido este plazo sin que hayan sido resueltas de manera expresa, las solicitudes se deberán entender desestimadas, a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
5. Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en período voluntario, si al final de este plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio.
Cuando se presente en período ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud.
6. El otorgamiento de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta.
7. Durante la tramitación de la solicitud, el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuesto en aquella, lo que no presupone la concesión del aplazamiento o fraccionamientos solicitados.
8. Sólo excepcionalmente se concederán fraccionamientos o aplazamientos de deudas cuyo importe sea inferior a 150,00 euros.
9. El importe mínimo de pago en un fraccionamiento o aplazamiento por plazo en ningún caso podrá ser inferior a 30,00 euros.
Artículo 204. Cálculo de los intereses en aplazamientos y fraccionamientos.
1. En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
2. En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del período ejecutivo.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación
b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad con el artículo 72 Reglamento General de Recaudación.
Artículo 205. Garantías.
1. Como regla general, el solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en todo el Estado.
2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el interesado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes:
a) Una hipoteca inmobiliaria.
b) Una hipoteca mobiliaria.
c) Una prenda, con o sin desplazamiento.
d) Mediante documentos justificativos de créditos del sujeto pasivo ante la Ciudad Autónoma de Melilla por la prestación de servicios, suministro o realización de obras.
e) Un aval personal y solidario de dos contribuyentes de reconocida solvencia, cuando la deuda no supere los 30.000,00 euros.
f) Cualquier otra garantía suficiente que sea aceptada por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. El peticionario podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en el apartado anterior de este artículo, como es la anotación preventiva de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, como garantía de un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento, incrementados en un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
5. La suficiencia económica y jurídica de las garantías se apreciará de conformidad con lo que establece la Ordenanza Fiscal General y el artículo 48.4 del Reglamento General de Recaudación.
6. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por otro de treinta días cuando el solicitante justifique la existencia de motivos que impide su formalización en el primero de los plazos.
7. Transcurridos ambos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento, procediendo al cobro de la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
7. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los intereses devengados.
Artículo 206. Aval.
Las garantías instrumentadas mediante aval o certificado de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El aval debe ser solidario con respecto al obligado principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y a pagar al primer requerimiento de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) El aval o certificado de seguro de caución debe ser de duración indefinida, y estará vigente hasta la cancelación de la deuda.
c) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los del titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval debe ser la Ciudad Autónoma de Melilla.
d) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avaladora.
Artículo 207. Garantías no dinerarias.
1. En los supuestos de garantía real no dineraria, se indicarán, en párrafos separados y diferenciados la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se deberán adjuntar los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en el caso que así se determine por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía, realizada por profesionales o empresas, especializados e independientes.
2. En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, su titular será nombrado depositario de aquélla con los efectos previstos por la normativa vigente.
3. En los casos que la garantía sean documentos justificativos de créditos del sujeto pasivo ante la Ciudad Autónoma de Melilla por servicios, suministros o Certificaciones de obras aprobadas por la Ciudad Autónoma de Melilla, en estos caos el pago de las mismas quedará retenido en tanto no se cancele la deuda.
Artículo 208. Dispensa de garantías.
1. No se exigirá garantía cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior a 18.000,00 euros.
2. No se exigirá garantía en los casos de importes de deudas que supere el límite máximo establecido en el apartado anterior, y, siempre que el contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, podrá tramitarse la solicitud sin garantías. En este caso, deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Declaración responsable que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes.
b) Si el deudor es una persona jurídica, deberá aportar también, si procede:
- Balance y cuenta de resultados de los 3 últimos años e informe de auditoria, en caso de que se disponga de uno.
- Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
- Informe de la entidad financiera sobre su situación bancaria, incluyendo saldos y movimientos de cuentas corrientes.
c) Si el deudor es una persona física, deberá aportar también, si procede:
- Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negativa de recepción de estas ayudas.
- Justificante del estado de desempleado, en su caso.
- Informe de los servicios sociales de su situación económica y social.
- Informe de la entidad financiera sobre su situación bancaria, incluyendo saldos y movimientos de cuentas corrientes.
3. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente por parte de la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla a nombre del solicitante del aplazamiento o fraccionamiento de pago, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.
4. No se exigirán ninguna garantía cuando los solicitantes de un fraccionamiento o aplazamiento sea una Asociación y Entidad sin fines lucrativos que se encuentren legalmente registradas.
5. No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante de un aplazamiento o fraccionamiento sea una Administración Pública, así como los organismos autónomos y empresas o las entidades públicas empresariales dependientes de las mismas.
Artículo 209. Actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos.
1. En los fraccionamientos y aplazamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se realizara el pago, para la fracción no pagada y los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento, se expedirá una nueva notificación y se establecerá un plazo de pago de un mes. Si no se satisface el importe notificado en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, y se actuará de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
2. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se producirán los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
3. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:
1.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.
2.º Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas.
Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
c) En los fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
4. Si en los fraccionamientos las garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.
Si la garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en período ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en período voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.
El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en período voluntario de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el apartado 3 b) de este artículo.
Transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.
El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la garantía parcial e independiente.
5. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 74 del Reglamento General de Recaudación.
El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.
6. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquélla.
Artículo 210. Órganos competentes para su concesión.
1. La concesión o denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago por importe igual o inferior a 18.000,00 euros será competencia del Director General competente en materia de gestión tributaria.
2. La concesión o denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago por importe entre 18.000.00 a 100.000,00 euros será competencia del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación, previa propuesta del Director General competente en materia de gestión tributaria.
3. La concesión o denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago por importe que supere los 100.000,00 euros será competencia del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, previa propuesta del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Artículo 211. Resolución de solicitudes en aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta, los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo.
En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 del mes.
2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago.
Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.
4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria.
De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
5. Contra la denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del correspondiente recurso de reposición en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.
TÍTULO IX
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 212. De las infracciones y sanciones tributarias.
1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria, y la Ordenanza Fiscal de Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
3. El procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Ordenanza Fiscal de la Inspección de Tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla, así como por la demás normativa vigente de aplicación.
TÍTULO X
Revisión en vía administrativa
CAPÍTULO I
Medios de revisión
Artículo 213. Medios de revisión.
Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos de la Ciudad Autónoma de Melilla y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición que se regula en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPÍTULO II
Procedimientos especiales de revisión
Artículo 214. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado.
3. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria.
4. El órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver. Asimismo, podrá solicitar cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
5. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un plazo de 15 días al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.
6. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado.
7. La competencia para resolver corresponderá al Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla.
Artículo 215. Declaración de lesividad.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.
2. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. El inicio será notificado al interesado.
3. El órgano competente para su tramitación recabará copia cotejada del expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
4. Recibida la documentación, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
5. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará propuesta de resolución y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.
6. Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver.
7. La declaración de lesividad corresponde al Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla. Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.
Artículo 216. Revocación.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado.
4. El órgano competente para su tramitación recabará copia cotejada del expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.
5. Recibida la documentación, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
6. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe de la Asesoría Jurídica.
7. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
8. La resolución corresponde al Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Melilla.
Artículo 217. Rectificación de errores.
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia de interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días.
Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución.
3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días.
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.
CAPÍTULO III
Recurso de reposición
Artículo 218. Recurso de reposición.
Contra los actos dictados por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla se formulará el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo que se regula en el apartado 2 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 219. Iniciación y tramitación del recurso de reposición.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado.
2. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrible o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del siguiente al de la finalización del período voluntario de pago.
3. Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
4. Los recurrentes podrán comparecer por si mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
5. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso de su representante, con indicación del documento nacional de identidad o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o, en su caso, de su representante.
Cuando se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el artículo siguiente.
6. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora correspondiente a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
7. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el Reglamento regulador del Registro de Entrada y Salidas de la Ciudad Autónoma de Melilla y el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.
9. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
Artículo 220. Suspensión de la ejecución del acto recurrido.
1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria.
No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendido automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. Se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de la resolución sobre la suspensión.
5. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano que dictó el acto.
7. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
8. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
Artículo 221. Resolución del recurso de reposición.
1. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los apartados 8 y 9 del artículo 174 anterior, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso.
2. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
3. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquella se produzca.
4. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
5. A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el apartado 4 del artículo 26 de la Ley General Tributaria se entenderá que la Ciudad Autónoma de Melilla ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria, y en paridad con lo que prevé dicha ley para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales
Artículo 222. Reembolso de los costes de las garantías.
1. La Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
Artículo 223. Determinación del coste de las garantías.
1. El coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas:
a) En los o fianzas de carácter solidario y certificados de seguro de caución, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
b) En hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y prendas con o sin desplazamiento, los gastos derivados de la intervención de un fedatario público, los gastos registrales, los tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación, y los gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.
c) Cuando se hubieran aceptado por la Administración Tributaria garantías distintas a las anteriores, se admitirá el reembolso de los costes de estas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
d) En todo caso, se abonará el interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
2. En el caso de que la garantía constituida lo hubiese sido mediante depósito de dinero, y sin perjuicio de la aplicación del párrafo c) anterior y d) del apartado anterior en relación con los costes de constitución del depósito, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito.
Artículo 224. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas.
1. Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías aportadas el órgano que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que deberá dirigir al órgano competente para su resolución con el contenido siguiente:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo.
b) Órgano ante quién se solicita el inicio del procedimiento.
c) Pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señale a efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma de la solicitud.
A la solicitud de reembolso se acompañará los siguientes datos o documentos:
a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial firme por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió.
b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación de la fecha efectiva de pago.
c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito a través de la que se efectuará el pago.
3. El órgano que tramite el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita y podrá recabar los informes e instar las actuaciones que juzgue necesarios.
4. Si el escrito de solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentado el escrito. El plazo concedido para la subsanación podrá ser ampliado a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales debidamente acreditadas.
5. Finalizadas las actuaciones, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las presentadas por el interesado.
6. El órgano competente dictará la resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.
7. Transcurrido el plazo para efectuar la notificación sin que esta se haya producido, el interesado podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
8. Contra la resolución que ponga fin a este procedimiento se podrá interponer recurso de reposición.
TÍTULO XI
Clasificación de las vías públicas
Artículo 225. Callejero y clasificación de vías.
1. Para los casos en que las respectivas Ordenanzas Fiscales se refieran a clasificación de calles por categorías o polígonos, a efectos de fijación de las correspondientes Tarifas o tipos impositivos, se aplicará la que figure en las mismas.
2. Cuando una calle no estuviera incluida en el índice de clasificación de vías públicas se le aplicará la categoría o polígono de la calle por la que tenga acceso, y si estas fueran varias, la de aquella cuya categoría sea más baja.
3. En aquellos tributos en los que resulta relevante para la determinación de la cuota, la ubicación de un determinado local y este se sitúe en pasajes, centros o galerías comerciales, se aplicará la categoría o el polígono de la calle por la que se acceda a dicho centro y en el caso de disponer de varios accesos, el de la vía de superior categoría o polígono.
4. Se adjunta como anexo a esta Ordenanza Fiscal General el índice del callejero fiscal al efecto de la clasificación de las vías para la aplicación de los tributos aplicables a la Ciudad Autónoma de Melilla.
5. Se habilita al Consejo de Gobierno a la modificación y ampliación el callejero fiscal, previa propuesta del Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Las referencias y remisiones que esta Ordenanza hace a distintas normas legales y reglamentarias, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de las mismas en cada momento vigentes.
Disposición adicional segunda. Se autoriza al Consejero competente en materia de gestión tributaria y recaudación para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la Ordenanza Fiscal General y las demás Ordenanzas Fiscales.
Disposición adicional tercera. Las referencias nominativas contenidas en esta Ordenanza se entenderán realizadas a los órganos que en cada momento tengan atribuidas las competencias y funciones en materia de tributaria.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria primera. Se derogan, de forma específica, las disposiciones o artículos que regulan en las distintas Ordenanzas Fiscales de la Ciudad Autónoma de Melilla la bonificación del 4 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien los diferentes tributos en una entidad financiera o anticipe su pago.
Disposición derogatoria segunda. A la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza Fiscal General (BOME Extraordinario 21 de 30 de diciembre de 2009).
Disposiciones finales
Disposición final primera. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 136 de esta Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla entrarán en vigor el 1 de junio de 2015, de acuerdo con lo establecido el artículo 26 y la Disposición Final undécima de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. Hasta la entrada en vigor de los apartados de dicho artículo será de aplicación la actual redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su entera publicación.
ANEXO: CALLEJERO FISCAL CON INDICACIÓN DEL POLÍGONO
Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI
