Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2025, de 17 de junio, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación de los Decretos Forales Normativos 12/1993, de 19 de enero, y 1/1999, de 16 de febrero., - Boletín Oficial de Alava, de 25-06-2025
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Ambito: Álava
Órgano emisor: Diputación Foral de Álava
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 71
F. Publicación: 25/06/2025
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Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2025, de 17 de junio, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la modificación de los Decretos Forales Normativos 12/1993, de 19 de enero, y 1/1999, de 16 de febrero
Los artículos 26 y 33 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establecen que el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales, respectivamente, son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, incluye modificaciones en los citados impuestos que deben ser incorporados a la normativa foral que los regula.
Se trata de incluir las medidas incorporadas en las disposiciones finales primera y segunda de la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, referidas a los impuestos mencionados más arriba, en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.
Por otra parte, se han agregado a este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal varias modificaciones pendientes en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que provienen, por una parte, de la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y por otra, del artículo 2 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta de la segunda teniente de diputado general y diputada foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 10/2023, de 15 de marzo, de gobierno, organización y régimen jurídico de la Diputación Foral de Álava, por razones de urgencia
DISPONGO
Artículo 1. Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero. Con efectos desde el 22 de diciembre de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número 5º. del artículo 19, que queda redactado como sigue:
"5º.- El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta norma, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el apartado uno del artículo 26, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta Norma de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta norma.
Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere la letra f) del artículo 24. Uno.1º. de esta norma se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta norma.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta norma."
Dos. Se modifica el número 1º. del artículo 91. Dos.1, que queda redactado como sigue:
"1º. Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
g) Los aceites de oliva."
Tres. Se añade un apartado undécimo al anexo, con el siguiente contenido:
"Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta Norma.
1º. El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta Norma que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.
2º. Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a') Estar inscrito en el registro de extractores.
b') Tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del número 5º. del artículo 19 de esta norma.
c') Haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y
d') Cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante Orden Foral de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
3º. La garantía a que se refiere el número 1º. deberá adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y cumpla los siguientes requisitos:
- El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta Norma realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.
- Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta norma, el importe mínimo de la garantía se establecerá en función de la previsión de actividad que motivadamente se justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.
- El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a realizar, una vez descontados los importes correspondientes a las extracciones realizadas garantizadas.
- La garantía se constituirá a favor de la administración o administraciones tributarias competentes para la exacción del impuesto garantizado.
- La administración competente podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se haya justificado, bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.
- Mediante orden foral de la diputada foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por un importe igual al 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta norma y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan las administraciones tributarias competentes a que se refiere la letra a) anterior. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de la realización de tal entrega.
4º. El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la administración tributaria a que se refiere la letra a) del número 3º. anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que incorpore el Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la administración tributaria competente, esta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.
El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito fiscal finalizará por resolución expresa de la administración tributaria competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del depósito fiscal, lo que podrá efectuarse mediante un código electrónico.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1º. anterior. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º. del artículo 19 de esta norma.
5.º 1.- Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden foral referida en la letra b) del número 2º. anterior, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.
2.- Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en dicha Orden Foral.
3.- El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de este apartado del anexo.
La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos haga posteriormente de dichos bienes en los términos previstos en el número 3º. anterior.
4.- La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio."
Segundo. Con efectos desde el 10 de noviembre de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número 8º. del artículo 7, que queda redactado como sigue:
"8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las administraciones públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la administración local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las universidades públicas y las agencias estatales.
d) Cualquier entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de administraciones públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las comunidades autónomas y entidades locales.
C) No estarán sujetos al impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las administraciones públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas administraciones públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma administración pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a?) Telecomunicaciones.
b?) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c?) Transportes de personas y bienes.
d?) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.
e?) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f?) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g?) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h?) Almacenaje y depósito.
i?) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j?) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k?) Las de agencias de viajes.
l?) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m?) Las de matadero."
Dos. Se modifica el número 3º. del apartado Dos del artículo 78, que queda redactado como sigue:
"3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las administraciones públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna."
Tres. Se suprime el número 4º. del apartado Tres del artículo 78.
Cuatro. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93, que queda redactado como sigue:
"Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el número 8º. del artículo 7 de esta norma podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el número 2º. del apartado Uno del artículo 94 de esta norma. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8º. de esta ley norma.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta norma y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del número 8º. del artículo 7 de esta norma."
Tercero. Con efectos desde el 21 de diciembre de 2022, se modifica el apartado d?) de la letra F) del número 8º. del artículo 7 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:
"d?) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente."
Artículo 2. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales
Con efectos desde el 22 de diciembre de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales:
Uno. Se añade un párrafo segundo al final del apartado 7 del artículo 15, con el siguiente contenido:
"Respecto de la acreditación del pago del Impuesto en España, el requisito anterior no se considerará cumplido cuando la Administración tributaria acredite que el Impuesto correspondiente no ha sido ingresado en la Hacienda Pública."
Dos. Se añade un apartado 7 en el artículo 53, con el siguiente contenido:
"7. A los efectos de la letra h) del del apartado 2 del artículo 8 de este Decreto Normativo, cuando la posesión de hidrocarburos sea para su distribución o para el repostaje de vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del Impuesto o el correspondiente documento de circulación no será suficiente para acreditar el pago del Impuesto sobre Hidrocarburos en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en dichos hidrocarburos se detecte la presencia de otros productos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de componentes admitidos en las especificaciones técnicas.
b) Cuando hayan sido adquiridos a operadores que no figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de Energía conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos."
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con los efectos dispuestos en su articulado.
Segunda. Habilitación.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Tercera. Remisión a Juntas Generales.
Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Vitoria-Gasteiz, 17 de junio de 2025
Diputado General
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos
ITZIAR GONZALO DE ZUAZO
Directora de Hacienda
MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA
