Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre, - Boletín Oficial de Alava, de 29-12-2025
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Ambito: Álava
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 147
F. Publicación: 29/12/2025
Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre
Con fecha 29 de abril de 2025, se aprobó la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, recogiendo el acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico en las sesiones celebradas el 13 de noviembre de 2024, 23 de diciembre de 2024 y 6 de febrero de 2025, que acordó por unanimidad su modificación, con arreglo al mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Estas modificaciones obligan a realizar cambios normativos en las normas forales reguladoras de los impuestos a fin de adecuar su contenido a la nueva redacción que presenta el Concierto Económico. Estos cambios tienen los mismos efectos que la citada ley que modifica el Concierto Económico.
Así, se introducen las adaptaciones pertinentes en las normas forales reguladoras de los siguientes Impuestos: Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes e Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones pasando de 10 a 12 millones de euros a efectos de delimitar, en función del domicilio fiscal, la normativa aplicable y las competencias para la exacción y la comprobación. Adicionalmente, se atribuye a la Hacienda Foral la competencia para la aplicación de la normativa foral y para la inspección sobre los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco al menos el 75 por ciento de todas sus operaciones en el ejercicio anterior.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se actualiza de igual manera que en el Impuesto sobre Sociedades la cifra umbral de volumen de operaciones. En este impuesto el cambio solo afecta a la competencia para determinar el lugar de exacción y para la comprobación e investigación.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se adapta su normativa a la nueva configuración del tributo, que pasa de ser un impuesto concertado sometido a la normativa estatal vigente en cada momento a tener la consideración de impuesto concertado de normativa autónoma.
Por otra parte, en este decreto normativo de urgencia fiscal se incluyen modificaciones a la norma foral que establece un impuesto complementario para garantizar un mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por lo que tienen carácter urgente. Dichas modificaciones responden a motivos de técnica normativa, para garantizar la plena concordancia de la normativa foral con las reglas y normas adoptadas a nivel internacional -tanto en el ámbito de la OCDE como de la Unión Europea- y para ajustar los preceptos de la normativa foral a las correcciones de errores de que ha sido objeto la Directiva (UE) 2022/2523.
Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta de la Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 10/2023, de 15 de marzo, de gobierno, organización y régimen jurídico de la Diputación Foral de Álava, por razones de urgencia,
DISPONGO
Artículo 1. Adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la ley 3/2025, de 29 de abril.
Primero. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:
“1. Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava.
No obstante, se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
3. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco, salvo que se trate de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio de régimen común, en cuyo caso será aplicable la normativa foral únicamente si en dicho ejercicio hubiera realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.
- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Histórico.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue: “1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto:
a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros.
b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 12 millones de euros.”
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue: “1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Álava cuando:
a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por ciento o más de sus operaciones en el País Vasco, o la totalidad de sus operaciones en el caso de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal en territorio común, y en ese mismo ejercicio realice en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.”
Segundo. Modificación de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 1, que quedan redactados como sigue: “2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:
a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Norma Foral, lo dispuesto en esta Norma Foral será únicamente de aplicación cuando a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Álava del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de este Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b), c) y d) de este apartado.
b) A las personas físicas o entidades no residentes en el territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Bizkaia o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en el caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- Hubieran realizado en dicho ejercicio el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.
- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere esta letra d) será preciso que los contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal y tengan el domicilio fiscal de su establecimiento permanente en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta Norma Foral.
3. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en el territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España, y de aquella, la renta obtenida en Álava sea superior a la renta obtenida en los otros dos Territorios Históricos.
En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.”
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactada como sigue:
“b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:
a') En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros.
b') En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.
c') En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.”
Tres. Se deja sin contenido la letra j) del apartado 2 del artículo 13.
Cuatro. Se modifica la letra a), el número 3 de la letra b) y la letra k) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactados como sigue:
“a) Las rentas mencionadas en el artículo 9 y los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.”
“3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación del régimen de no integración previsto en el artículo 34 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades para la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades.”
“k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica, o en virtud del Plan vasco de cooperación al desarrollo, o Planes similares.”
Cinco. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 24, y se modifican los apartados 1, 4 y 6 del mismo artículo, que quedan redactados como sigue:
“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que sean de aplicación los porcentajes de integración inferiores al 100 por cien.”
“4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el Capítulo V del Título IV, salvo el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c') de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio de Álava, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.”
“6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que la o el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
2. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el Capítulo V del Título IV, salvo el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a las y los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.”
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 26, que queda redactada como sigue:
“a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 91 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Siete. Se deja sin contenido la letra c) del apartado 1 del artículo 27.
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
“2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán por la Diputación Foral de Álava, conforme a lo previsto en esta Norma Foral, cuando las rentas se entiendan obtenidas en Álava de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a') de la letra h) y a') y c') de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral, las retenciones se exigirán por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la Sección 3.ª del Capítulo I del Concierto Económico.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, las retenciones se ingresarán conforme a la normativa del Territorio Histórico de Álava cuando a la entidad o establecimiento pagador le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Álava en el Impuesto sobre Sociedades o en este Impuesto.”
Nueve. Se deja sin contenido el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y se modifica el penúltimo párrafo del mismo apartado y artículo, que queda redactado como sigue:
“A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Diez. Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Octava, que queda redactado como sigue:
“2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y normativa de desarrollo.”
Once. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, que queda redactada como sigue:
“Primera. A las y los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera, Séptima y Octava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Tercero. Modificación de la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobada por Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobada por Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero:
Uno. Se modifican los apartados Uno y Dos del artículo 2 bis, que quedan redactados en los siguientes términos como sigue:
“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:
1. ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Álava.
2. ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros y operen exclusivamente en territorio de Álava tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
3. ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio de Álava y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Álava, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
Dos. Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 12 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural. Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.”
Dos. Se modifican los apartados Tres, Cuatro y Siete del artículo 167, que quedan redactados en los siguientes términos:
“Tres. Deberán presentar autoliquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:
1. º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Álava, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.
2. º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Álava.
3. º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Álava, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón a las siguientes actividades:
a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.
c) Los arrendamientos de medios de transporte.
4. º Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Álava.
5. º Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del Impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado Dos del artículo 14 de esta Norma, cuando su domicilio fiscal esté situado en Álava.
6. º Los sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Álava.
Cuatro. Deberán presentar autoliquidación ante esta Diputación Foral y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando operen en Álava y, además, en otro u otros territorios. A estos efectos se observarán las siguientes reglas:
1. ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la liquidación del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
2. ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
a) Fusión, escisión y aportación de activos.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2ª.
En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en los que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.
3. ª En la última autoliquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4. ª En las autoliquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, las proporciones aplicables y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.”
“Siete. La inspección del Impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. º La inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.
b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Álava, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral. Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración de Álava, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
c) Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.
d) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios, tengan su domicilio fiscal en territorio común, y hayan realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades de territorio común, la inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico, y quedarán por tanto excluidos del grupo de territorio común, únicamente cuando hayan realizado en el ejercicio anterior el 100 por cien de sus operaciones en territorio vasco, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava.
2. º Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Álava, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Álava no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
3. º Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.”
Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre, que establece un Impuesto Complementario para garantizar un mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre, que establece un Impuesto Complementario para garantizar un mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud:
Uno. Se modifica el subapartado i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
“i) Que sea una participación no significativa y que la entidad constitutiva que recibe o tenga derecho a recibir los dividendos u otros beneficios distribuidos ostente dicha participación no significativa con menos de un año de antigüedad en la fecha en que sea exigible el beneficio que se distribuye.
Se entenderá por participación no significativa aquella en la que el porcentaje de participación que posea el grupo en una entidad sea inferior al 10 por ciento de los fondos propios o de los derechos de voto de dicha entidad en la fecha en que sea exigible el beneficio que se distribuye o en la fecha de transmisión;”
Dos. Se suprime el apartado 10 del artículo 16.
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 6 del artículo 22, que queda redactada como sigue: “f) ganancias netas derivadas de activos que produzcan rentas descritas en las letras a) a e).” Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
“4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 anterior, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte atribuible a la entidad matriz última y a cualquier otra entidad matriz, distinta de la anterior, del impuesto complementario de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible.”
Cinco. Se suprime el apartado 1 del artículo 36 y se reenumeran los demás apartados, quedando dicho artículo redactado como sigue:
“1. El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 8 de esta Norma Foral, en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un impuesto complementario nacional en otra jurisdicción, será cero en el período impositivo, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
2. El impuesto complementario de los contribuyentes señalados en el artículo 8 de esta Norma Foral, en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros», será cero en el período impositivo, en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todas las jurisdicciones han aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de las Normas Modelo de la OCDE la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.”
Seis. Se modifica el apartado 3 y las letras i) y ii) del apartado 4 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:
“3. Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirente») se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirida»), y la entidad adquirida o la entidad adquirente no hubiesen formulado estados financieros consolidados en alguno de los cuatro últimos períodos impositivos consecutivos inmediatamente anteriores al período en que se lleva a cabo la operación de fusión, el grupo resultante de la referida operación entrará a formar parte del ámbito de aplicación del impuesto en dicho período impositivo si la suma del importe neto de la cifra de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros o en los estados financieros consolidados en ese período es igual o superior a 750 millones de euros.”
“i) En el primer periodo impositivo que finalice tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros.
ii) En los periodos impositivos segundo a cuarto que finalicen tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de esos tres periodos impositivos.”
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada como sigue:
“f) Los pasivos por impuesto diferido de la entidad constitutiva que se hubieran incluido previamente en el importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos por el grupo transmitente y simultáneamente se entenderá que se han generado en el grupo adquirente en el periodo impositivo en que se ha llevado a cabo la adquisición de la referida entidad constitutiva, comenzándose a computar de nuevo el plazo de 5 años previsto en el apartado 7 del artículo 20 de esta Norma Foral para su reversión.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los pasivos por impuesto diferido del apartado 8 del artículo 20 de esta Norma Foral que no estén sujetos a reversión, en cuyo caso minorarán el importe de los impuestos cubiertos en el periodo impositivo en el que se recupere el importe.”
Ocho. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
“a) Negocio conjunto: toda entidad cuyos resultados financieros se recogen bajo el método de puesta en equivalencia o bajo el método de integración proporcional en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre y cuando esta ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 50 por ciento.”
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
“2. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado anterior se reducirán, durante el período impositivo, en la cuantía de las ganancias admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que dichos titulares estén sometidos a tributación a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción.
b) Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de las participaciones, sobre las citadas ganancias, en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción, sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.”
Diez. Se modifica el apartado 6 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
“6. El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la entidad y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad.
El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 de este artículo será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad.”
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
“3. El método de distribución imponible a que se refiere el apartado anterior supondrá que:
a) Las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros se incluyan en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando esta haya recibido la distribución.
b) El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que haya sido deducido, por el método del crédito, de la cuota tributaria de la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en su imposición personal, derivada de la distribución de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se incluya en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva a que se refiere dicho apartado 2 que haya recibido la distribución.
c) Se considere como ganancias admisibles de la entidad de inversión, en el período impositivo, la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos definidos en el apartado 4 siguiente, correspondiente al porcentaje de participación que ostente la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo, siempre que dichas ganancias admisibles netas no distribuidas se hubieran producido en el tercer periodo previo al período impositivo.
El importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.
d) Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión o de una entidad de inversión de seguros y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias, en el período impositivo, se excluyan del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el título VI y con el artículo 45 de esta Norma Foral, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere la letra b) de este apartado.”
Doce. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, que queda redactada como sigue:
“Primera. Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.
1. Se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de esta Norma Foral deban aplicar por primera vez lo previsto en ella en relación con cada jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo en el que en la jurisdicción correspondiente no resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Norma Foral.
2. Para determinar el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en el período impositivo de transición, así como el de cada uno de los periodos impositivos sucesivos, se tendrán en cuenta, a efectos de los impuestos cubiertos ajustados el valor de todos los activos y pasivos por impuesto diferido, siempre que estuvieran registrados o desglosados en los estados financieros de las entidades constitutivas de la jurisdicción, existentes al inicio del período impositivo de transición, salvo las excepciones previstas en los apartados siguientes.
Dicho valor será el menor entre aquel al que hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior y el que resulte de su cálculo aplicando el tipo impositivo mínimo.
El valor que resulte aplicando el tipo impositivo mínimo será el resultado de multiplicar dicho tipo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que correspondan al período impositivo anterior al de transición.
Sin perjuicio de lo anterior, los activos por impuesto diferido contabilizados a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrán valorarse al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que dicho activo es atribuible a una pérdida que hubiese sido admisible de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral.
No se tendrán en cuenta las variaciones que deriven de ajustes de valoración o del reconocimiento contable de un activo por impuesto diferido.
3. Los activos por impuesto diferido derivados de partidas que no debieran ser computadas a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Norma Foral no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando dichos activos se hayan generado en una transacción que haya tenido lugar con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y hasta el inicio del periodo impositivo de transición, o en su caso, que haya tenido lugar con posterioridad al período impositivo de transición y hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros del referido período de transición.
A los efectos de este artículo, tendrá la consideración de transacción cualquier resolución o acuerdo derivado de una autoridad competente, incluida la modificación de cualquier resolución o acuerdo ya existente, siempre y cuando proporcione a la entidad constitutiva el derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicha resolución o acuerdo.
A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, no se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes activos por impuesto diferido:
a) Los activos por impuesto diferido que deriven de un acuerdo emitido por la autoridad competente concluido o modificado con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 siempre y cuando dicho acuerdo atribuya a la entidad constitutiva el derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicho acuerdo.
b) Los activos por impuesto diferido derivados de una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, siempre y cuando dicha opción cambie el tratamiento de una transacción dando lugar a un incremento de la renta imponible correspondiente a un periodo impositivo respecto del cual ya hubiera sido presentada la correspondiente declaración o siempre y cuando esta hubiera sido objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria.
c) Los activos o pasivos por impuesto diferido que se correspondan con una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo siempre y cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto sobre beneficios empresariales cuya entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, aplicable en una jurisdicción que careciera previamente de tal impuesto.
Tampoco se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, los activos por impuesto diferido que se correspondan con una pérdida fiscal generada más allá de los 5 años anteriores a la entrada en vigor de un impuesto sobre los beneficios empresariales, siempre que dicha entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, en una jurisdicción que careciera previamente de tal impuesto.
El ingreso o gasto por impuesto diferido que se corresponda con los activos o pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán igualmente del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de esta Norma Foral.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, a los efectos del cálculo del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de dicha Norma Foral, se observarán las siguientes especialidades:
i) Para los activos por impuesto diferido previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, se computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y antes de 1 de enero de 2026 y siempre que dichos períodos finalicen antes de 30 de junio de 2027. Para los activos por impuesto diferido previstos en la letra c) del apartado anterior, se computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 y antes de 1 de enero de 2027 y siempre que dichos períodos finalicen antes del 30 de junio de 2028.
ii) El importe acumulado del gasto por impuesto diferido computable durante los plazos señalados, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal i) anterior, no podrá exceder del 20 por ciento de cada uno de los referidos activos por impuesto diferido originariamente registrados y calculados al tipo impositivo aplicable o al tipo impositivo mínimo si este fuera inferior.
5. No obstante lo previsto en el apartado 4 anterior, no se computarán los gastos por impuesto diferido que se correspondan con la reversión de un activo por impuesto diferido en la medida en que dicho activo resulte de:
i) un acuerdo emitido por la autoridad competente, de los previstos en la letra a) del apartado 3, siempre que éste haya sido concluido o modificado con posterioridad al 18 de noviembre de 2024.
ii) una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 18 de noviembre de 2024 y que tenga los efectos retroactivos previstos en la letra b) del apartado 3.
iii) una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto sobre los beneficios empresariales que hubiera entrado en vigor con posterioridad al 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 3.
En ningún caso, a efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el importe total del gasto por impuesto diferido correspondiente a la reversión de un activo por impuesto diferido previsto en las letras a), b) y c) del apartado 3 podrá superar el importe que hubiera debido revertir de conformidad con la normativa contable aplicable y el acuerdo alcanzado hasta el 18 de noviembre de 2024.
6. En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio del periodo impositivo de transición, el valor de los activos adquiridos, distintos de existencias, será el valor contable de los activos transmitidos que figuren en los estados financieros de la entidad transmitente, en el momento de la transmisión, determinándose los activos y pasivos por impuesto diferido sobre dicho valor.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo multinacional o nacional de gran magnitud podrá tomar en consideración un activo por impuesto diferido asociado a la renta derivada de la transmisión, siempre que sea posible acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de dicha transmisión, sin que en ningún caso incluya el activo por impuesto diferido a que se refiere el apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.
El activo por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior no podrá superar el menor de los dos siguientes importes:
i) El valor que resulte de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la diferencia entre el valor fiscal del activo determinado de conformidad con la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada la entidad adquirente y el valor a que se refiere el apartado 6 anterior.
ii) El impuesto satisfecho por la entidad transmitente sobre la renta derivada de la transmisión incrementado, en su caso, por el importe del activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida que se habría tenido en cuenta por la entidad transmitente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de esta Disposición Transitoria, si la renta derivada de la transmisión no hubiera sido deducible en el cálculo de la renta imponible en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión.
El activo por impuesto diferido determinado con arreglo a lo dispuesto en este apartado se aplicará atendiendo a la depreciación registrada del activo correspondiente o, en su caso, cuando se transmita o se dé de baja. En todo caso, el reconocimiento de dicho activo por impuesto diferido no minorará el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad adquirente.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5 del artículo 20 de esta Norma Foral, los activos por impuesto diferido que se correspondan con créditos fiscales registrados o desglosados en los estados financieros de la entidad constitutiva preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, existentes al inicio del periodo impositivo de transición, se tendrán en cuenta a los efectos de determinar el tipo impositivo efectivo del periodo impositivo de transición y, en su caso, de los periodos impositivos siguientes.
No obstante lo anterior, se excluirán del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de esta Norma Foral, los ingresos o gastos por impuesto diferido correspondientes a la reversión de los activos y pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) del apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.
9. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será el importe de los activos por impuesto diferido que figuren en los estados financieros consolidados de la entidad constitutiva.
10. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 8 anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo superior o igual al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será igual al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que corresponda al período impositivo anterior al de transición.
Cuando en un periodo impositivo posterior al periodo impositivo de transición el tipo impositivo de una jurisdicción se modifique, se volverá a calcular el importe de los activos por impuesto diferido con arreglo a la fórmula determinada en el párrafo anterior, manteniendo el importe de los créditos fiscales que figuraban en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última al inicio del periodo impositivo en el que se ha producido la modificación del tipo impositivo. La variación del importe de los activos por impuesto diferido derivada del nuevo cálculo como consecuencia de la modificación del tipo impositivo no se incluirá en el importe total del ajuste por impuesto diferido en dicho periodo impositivo. Para determinar el ajuste por impuestos diferidos en el periodo impositivo en el que se ha efectuado el nuevo cálculo y en los siguientes, se partirá del importe del activo por impuesto diferido resultante del nuevo cálculo.
11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 anterior, cuando el grupo pueda acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de la transmisión de los activos mencionados en dicho apartado 6, que sea igual o superior al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la renta derivada de la transmisión, podrá aplicar lo previsto en el párrafo siguiente.
En tal caso, los activos adquiridos podrán valorarse por el valor contable registrado por la entidad adquirente en la fecha de adquisición que se haya determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad adquirente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 anterior.
12. En el caso de que la normativa reguladora del impuesto complementario nacional admisible calificado como puerto seguro de una jurisdicción no contemple lo previsto en los apartados 3 y 4, el grupo multinacional no podrá considerar que el impuesto complementario nacional de dicha jurisdicción sea cero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 de esta Norma Foral.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el grupo multinacional podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de esta Norma Foral.”
Trece. Se modifica la letra i) de la letra b) y la letra c), ambas del apartado 3 de la Disposición Transitoria Cuarta, que quedan redactadas como sigue:
“i) La entidad de inversión y todas las entidades constitutivas que sean partícipes de dicha entidad de inversión sean residentes en la misma jurisdicción;”
“c) Lo establecido en el apartado 2 de esta Disposición Transitoria no será de aplicación respecto de la jurisdicción de residencia de las entidades matrices últimas cuando estas sean entidades transparentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 42 de esta Norma Foral o respecto de las entidades matrices últimas sujetas a un régimen de deducibilidad de dividendos que apliquen lo dispuesto en el artículo 43 de esta Norma Foral, salvo que estén participadas en su totalidad por personas admisibles.
Si una entidad matriz última aplica lo dispuesto en los artículos 42 o 43 de esta Norma Foral, el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga se reducirá en la proporción que debe ser atribuida o distribuida a una persona admisible.
A efectos de los previsto en esta letra c), se entenderá por personas admisibles las previstas en las letras a) y b) de los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la presente Norma Foral, cuando este sea de aplicación, y las previstas en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 43 de la presente Norma Foral, cuando este sea de aplicación.”
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con los efectos dispuestos en su articulado.
Segunda. Remisión a Juntas Generales.
Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2025
Diputado General
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
Segunda Teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos ITZIAR GONZALO DE ZUAZO
Directora de Hacienda
MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA
