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Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 24 de marzo. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos, - Boletín Oficial de Álava, de 01-04-2020

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 38

F. Publicación: 01/04/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 38 de 01/04/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 24 de marzo. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 21, 26 y 33 que el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales son Impuestos concertados que, con excepciones de materias específicas, se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

El Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, ha supuesto la introducción de modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales.

Ello hace necesario incorporar a la normativa del Territorio Histórico de Álava las modificaciones incluidas en las referidas disposiciones generales.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,

DISPONGO

Primero. Modificación de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la renta de No Residentes, que queda redactada como sigue:

'Cuarta: Procedimientos amistosos.

1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

3. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará una vez que el acuerdo adquiera firmeza.

A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la fecha de recepción de la última notificación de las autoridades competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los Estados afectados la aceptación por parte de las personas interesadas del contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.

4. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante.

5. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.

6. 1.º En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o jurisdiccional.

2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe afectado por los procedimientos amistosos.

7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último.

8. En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

9. En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con la sanción.

No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.

10. A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la consideración de sanciones:

a) Las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;

b) Las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos 195, 196 y 197 siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava;

c) Las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo 46 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que medie ocultación de datos o utilización de medios fraudulentos, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. A estos efectos, las referencias a las citadas circunstancias deberán entenderse realizadas a la documentación de precios de transferencia.

No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de mercado.

11. Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por la normativa tributaria.

12. La Diputación Foral de Álava será competente para regular el ejercicio de las funciones relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva que se determinen reglamentariamente.

13. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa alavesa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su jurisdicción.'

Segundo. Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. Se modifican las letras a) y b) del número 1.º del apartado Dos del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:

'a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d?Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.'

Dos. Se modifica el párrafo primero del número 3º del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

'3. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Norma.'

Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma

'Artículo 9 bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma, se entenderá por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.

b) Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.

c) Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedición o transporte.

d) Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración recapitulativa a que se refiere el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Norma, en la forma que se determine reglamentariamente.

Dos. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en la letra c) del apartado anterior, o en la letra a?) del segundo párrafo del apartado siguiente, adquiera el poder de disposición de los bienes, se entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza, según los casos:

a) Una entrega de bienes de las previstas en el artículo 68, apartado dos, número 1.º, letra A), primer párrafo, de esta Norma, por el vendedor, a la que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25 de esta Norma, o

b) Una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el artículo 15, apartado uno, letra b), de esta Norma, por el empresario o profesional que los adquiere.

Tres. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º de esta Norma cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado anterior, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado uno anterior, en particular:

a) Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.

b) Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según el acuerdo de ventas de bienes en consigna.

c) En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, se entenderán cumplidos los requisitos del apartado uno anterior cuando dentro del referido plazo:

a?) Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en la letra c) del apartado uno anterior, con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.

b?) No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.

c?) Las circunstancias previstas en las letras a?) y b?) hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.

Cuatro. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.3.º de esta Norma, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado uno anterior, al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en la letra c) del apartado uno o en la letra a') del segundo párrafo del apartado tres del artículo 9 bis haya adquirido el poder de disposición de los bienes.

Cinco. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.'

Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma

'Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:

a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Norma.'

Cinco. Se modifica el apartado uno, y se añade un apartado cuatro, al artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma

'Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Norma, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Norma, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Norma.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Norma.'

'Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Norma.'

Seis. Se modifica el número 1 del apartado dos del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma

'1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A) anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.

No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el Reino de España.

A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta.'

Siete. Se modifica el número 8.º del apartado uno del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma

'8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Norma, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel:

a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Norma.

A efectos de las letras a) y b) anteriores, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.

c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado tres del artículo 9 bis de esta Norma.

d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Norma.'

Ocho. Se modifica la letra c?) del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma

'c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Norma, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.'

Nueve. Se modifica el número 5.º del apartado uno del artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma

'5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.'

Tercero. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.

Se modifican los apartados 7 y 30 del artículo 4 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que quedan redactados de la siguiente forma:

'7. 'Comunidad' y 'Territorio de la Comunidad': Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes:

- En la República Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.

- En la República Francesa: Los departamentos franceses de ultramar.

- En la República Italiana: Livigno.

- En la República de Finlandia: Las Islas Aland.

- En el Reino Unido: Islas del Canal.

- En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla.'

'30. 'Territorio tercero':

a) Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

- Islas Canarias.

- Departamentos franceses de Ultramar.

- Islas Aland.

- Islas del Canal.

b) Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del Tratado.

c) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:

- Isla de Helgoland.

- Territorio de Büsingen.

- Ceuta.

- Melilla.

- Livigno.'

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA salvo lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del apartado segundo, que entrarán en vigor el día 1 de marzo de 2020.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Tercera. Remisión a Juntas Generales.

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2020

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA