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DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2004, del Consejo de Diputados de 17 de febrero, por el que se adaptan al sistema tributario alaves diversas Normas tributarias sobre los Impuestos del Valor Añadido, Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, Especiales, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Primas de Seguros, y fijacion del interes de demora, introducidas por las Leyes 61 y 62/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, respectivamente. - Boletín Oficial de Alava, de 15-03-2004

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DECRETOS NORMATIVOS DE URGENCIA FISCAL

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 32

F. Publicación: 15/03/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Álava Número 32 de 15/03/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 26, 32, 33 y 34, respectivamente, que el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre las Primas de Seguros, los Impuestos Especiales y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos son tributos concertados que se regir·n por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Asimismo, el artículo 30 del mismo Concierto Económico establece que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendr· el car·cter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regir·n por la normativa común, en cuyo caso las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podr·n aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendr·n, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferir·n sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Considerando las modificaciones normativas en el ·mbito tributario efectuadas fundamentalmente en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2004, y en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, procede adaptar determinadas modificaciones en ellas realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Concierto Económico.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 13 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981, y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, - de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, por razones de urgencia,

DISPONGO: CAPITULO I. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AADIDO

Artículo 1.- Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Con efectos desde el 27 de abril de 2003, se modifica el número 6 º , del apartado Dos. 1 del artículo 91, quedando redactado en los siguientes términos:

6 º . Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podr· exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:

Uno. Se modifica la letra d ) de la letra c) del número 1 º del artículo 9 que quedará redactada de la siguiente manera: d ) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de factoring .

Dos. Se modifican las letras a) , h) e i) del número 18 º del aparado Uno del artículo 20, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring , con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes

a) La compensación interbancaria de cheques y talones

b) La aceptación y la gestión de la aceptación

c) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring , con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring , con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

Tres. Se suprimen el número 27 º del apartado Uno del artículo 20 y el número Cinco del artículo 26.

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado Tres del artículo 80, que quedará redactado de la siguiente manera:

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 º , 3 º y 5 º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente .

Cinco. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 80, que quedará redactado como sigue:

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1 ª . Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2 ª . Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3 ª . Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4 ª . Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deber· realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1 ª del p·rrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volver· a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entender· que el Impuesto sobre el Valor Añadido est· incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el p·rrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deber· modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Seis. Se añade una nueva letra c) en el número 2 º del apartado Uno del artículo 84, que quedar· redactada de la siguiente manera:

c) Cuando se trate de:

 - Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio. - Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerar·n productos semielaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerar·n comprendidas en los p·rrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Norma.

Siete. Se modifica el apartado Uno del artículo 97 que quedar· redactado como sigue:

Uno. Sólo podr·n ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerar·n documentos justificativos del derecho a la deducción:

1 º . La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2 º . La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaraciónliquidación a que se refiere el número 6 º del apartado Uno del artículo 164 de esta Norma.

3 º . El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4 º . La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado Uno, de esta Norma.

5 º . El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado Tres, de esta Norma.

Ocho. Se modifica el apartado Uno del artículo 165, que quedar· redactado como sigue:

Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado Uno, números 2 º y 3 º , y 140 quinque de esta Norma, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unir· una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustar· a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Nueve. Se modifica el apartado séptimo del Anexo que quedar· redactado de la siguiente manera:

Séptimo. - Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cod. NCE Designación de la mercancía 7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero ( chatarra y lingotes) .

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos ( polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregu lar.

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Tercero. Con efectos de 1 de septiembre de 2004, se modifica el apartado Tres del artículo 80 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedar· redactado como sigue:

Tres. La base imponible podr· reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podr· efectuarse después de transcurrido el plazo m·ximo fijado en el número 5 º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deber· rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuarto. Con entrada en vigor en el mismo momento que lo haga en territorio de régimen común, se añade un p·rrafo, que ir· colocado en último lugar, al número 1 º del apartado Uno, , del artículo 20 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:

La exención contenida en este número 1 º se aplicar· al fran- queo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con m·quinas de franquear.

CAPITULO II. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 2.- Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2004, se introduce un nuevo número, el 37, a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

37. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

CAPITULO III. IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 3.- Modificación de los Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15, que quedar·n redactados de la siguiente manera:

5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, en la letra c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en la letra d) del artículo 52, en la letra b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitir· la entrada en las f·bricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto.

7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deber· estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

Dos. Se modifica el parrafo único que constituye la letra c) del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedar· redactado de la siguiente manera:

c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.

Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 3 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.

Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente manera:

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización de gas natural en las estaciones de comprensión de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1 ª del apartado 1 del artículo 50. .

CAPÍTULO IV. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 4.- Modificacin del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con efectos de 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 2 º de la letra f) del apartado Uno del artículo 6 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2002, de 4 de junio, por el que regula el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que quedará redactado de la siguiente forma:

2 º . A la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente, que deberá ser el titular de dichas instalaciones, tenga previamente reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra c) del apartado 2 del artículo 51 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.

CAPÍTULO V. IMPUESTO SOBRE PRIMAS DE SEGURO

Artículo 5.- Modificacin del Impuesto sobre Primas de Seguro.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade una letra j) en el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/1997, de 30 de septiembre, por el que se regula el Impuesto sobre Primas de Seguro, cuya redacción será la siguiente:

j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados. CAPÍTULO VI. INTERÉS DE DEMORA

Artículo 6.- Interès de demora.

Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el interés de demora a que se hace referencia en diversas disposiciones tributarias se fija en el 4,75 por 100.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Règimen de rectificacin de bases en el Impuesto sobre el Valor A–adido hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

1. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 80 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. Lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 80 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir del 1 de enero de 2004.

Segunda. Programa PREVERgasolina.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la Disposición Adicional Segunda del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2001, de 12 de febrero ( que incorpora al ordenamiento del Territorio Histórico las modificaciones contenidas en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) , que quedar· redactada de la siguiente manera:

Segunda. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo.

Con caràcter excepcional y durante un período que finalizar· el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 76 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales, o, trat·ndose de vehículos automóviles de turismo usados con una antig¸edad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 17/1997, de 28 de octubre, por el que se incorporan a la normativa fiscal alavesa las medidas contenidas en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, que aprobó el Programa PREVER, se elevar·, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, adem·s de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología har· pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, consider·ndose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquéllos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de antig¸edad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerar· cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquéllos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

Tercera. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 17/1997, de 28 de octubre, por el que se incorporan a la normativa fiscal alavesa las medidas contenidas en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 17/1997, de 28 de octubre, por el que se incorporan a la normativa fiscal alavesa las medidas contenidas en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Programa PREVER, que quedar·n redactados como sigue:

1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podr·n deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso m·ximo autorizado, nuevos o con una antig¸edad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso m·ximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1 º . Que el vehículo para el desguace tenga m·s de siete años de antig¸edad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerir·, adem·s de la antig¸edad a que se refiere el p·rrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2 º . Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antig¸edad no superior a tres años, como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 y 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tr·fico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.

b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antig¸edad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1 º . Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2 º . Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.

4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:

a) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

En este caso serán de aplicación las reglas previstas en la letra a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en la letra a) anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de Julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado Uno de la Disposición Derogatoria Única del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2001, de 12 de febrero, que incorpora al ordenamiento del Territorio Histórico las modificaciones contenidas en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado de la siguiente manera:

Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2007, quedar·n derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 76 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Impuestos Especiales.

b) El artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 17/1997, de 28 de octubre, por el que se incorporan a la normativa fiscal alavesa las medidas contenidas en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, que aprobó el programa PREVER, para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Entrada en vigor

El presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal entrar· en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, y surtir· efectos según lo dispuesto en su articulado.

Segunda.- Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Tercera.- Remisión a Juntas Generales

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someter· a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 17 de febrero de 2004. El Diputado General, , RAMÓNRABANERA RIVACOBA. El Diputado de Hacienda, , Finanzas y Presupuestos, JUAN ANTONIO ZÁRATE P…REZ DE ARRILUCEA.