DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2010, del Consejo de Diputados de 26 de enero, que introduce diversas modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Impuesto sobre Transmisiones Patrimo niales y Actos Juridicos Documentados, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales. - Boletín Oficial de Alava, de 03-02-2010
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Ambito: Álava
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 13
F. Publicación: 03/02/2010
La Ley 11/2009, de 26 de octubre, que regula las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliaria, introduce diversas modificaciones en materia tributaria.
Entre las modificaciones que se introducen, y que hacen necesaria su adaptación a la normativa foral alavesa, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se encuentran las relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do cumen tados, al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales.
Así mismo, la Ley 26/2009, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 incorpora determinadas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales, en concreto en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Como novedad en el Impuesto sobre Hidrocarburos se regula la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Igualmente, fija para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 el tanto por ciento de interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que será del 5 por ciento.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,
DISPONGO
Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado de la siguiente forma:
“f) El 19 por ciento cuando se trate de:
1º. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
2º. Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3º. Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”
Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos desde el 28 de octubre de 2009 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí dicos Documentados:
Uno. Se modifica el número 36 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 que queda redactado de la siguiente forma:
“36. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el párrafo anterior.
Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos párrafos anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.”
Dos. Se añade el número 42 a la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de con la siguiente redacción:
“42. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades de Inversión en el Mercado Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Asimismo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este Impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan el requisito específico de mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009.”
Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero. Con efectos desde el 28 de octubre de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Norma tivo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. El apartado Cuatro del artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:
“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aqué lla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor. Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”
Dos. Se añade una nueva letra d) al número 2º del apartado Uno del artículo 84, con el siguiente contenido:
“d) Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.”
Tres. Se añade un nuevo número 17º al número 2 del aparta do Uno del artículo 91, con el siguiente contenido:
“17.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.”
Cuatro. Se modifica el número 2 del apartado Dos del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4º del número 1 del apartado Dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.”
Segundo. Con efectos desde el 1 de julio de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 90 que queda redactado en los siguientes términos:
“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado Uno del artículo 91 que queda redactado en los siguientes términos:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes.”
Tres. El apartado Cinco del artículo 130 queda redactado en los siguientes términos:
“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado Tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 10 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 8,5 por ciento, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
Artículo 4. Modificación de los Impuestos Especiales.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales:
Uno. La letra a) del apartado 6 del artículo 52 bis queda redactada en los siguientes términos:
“a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 278 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.”
Dos. Se adiciona un nuevo artículo, el 52 ter, con el siguiente contenido:
“Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Uno a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de este Decreto Normativo, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de este Decreto Normativo, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el censo correspondiente.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.”
Segundo. Con efectos desde el 28 de octubre de 2009, el apartado 1 del artículo 75 del Decreto Normativo de Urgencia Fis cal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales queda redactado en los siguientes términos:
“1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6º, 7º, 8º y 9º.
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».
Epígrafe 2º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 3º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
Epígrafe 4º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO 2, cuando éstas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda
d) Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5º
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º ó 9º.
b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
Epígrafe 6º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean superiores a 100 g/km.
Epígrafe 7º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.
Epígrafe 8º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9º cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.
Epígrafe 9º
a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean iguales o superiores a 140 g/km.
b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO 2 no se acrediten.
c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74 Kw (100 cv), y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO 2.”
Artículo 5. Interés de demora. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, será del 5 por 100.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo de modificación de diversas disposiciones tributarias, que queda redactado como sigue:
“2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los contribuyentes del Impu esto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio alavés.”
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor. La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos indicados en su articulado. No obstante, los números tres y cuatro del apartado primero del artículo 3, resultarán de aplicación a las rentas correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de viviendas que resulten exigibles a partir del 28 de octubre de 2009, siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra.
Segunda. Habilitación. Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Tercera. Remisión a Juntas Generales. Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Vitoria-Gasteiz, 26 de enero de 2010.– Diputado General, XABIER AGIRRE LÓPEZ.– Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ.– Director de Hacienda, JOSU ZUBIAGA NIEVA.
