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Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de febrero. Aprobar la trasposición de la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, - Boletín Oficial de Álava, de 10-02-2021

Tiempo de lectura: 30 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 16

F. Publicación: 10/02/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 16 de 10/02/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de febrero. Aprobar la trasposición de la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países

El 5 de octubre de 2015, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) hizo públicos los informes finales sobre los quince puntos de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios (BEPS), que fueron acogidos por el Consejo Europeo en sus Conclusiones de 8 de diciembre de 2015, quien subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes y a la vez flexibles, a escala de la Unión Europea que se ajusten a lo indicado en dichos informes finales.

Con el objeto de concretar las conclusiones del proyecto BEPS de la OCDE, el 28 de enero de 2016, la Comisión Europea presentó su opinión al respecto contra la elusión fiscal, en el marco del cual, posteriormente, se aprobó la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Dicha Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, estableció un marco para luchar contra las asimetrías híbridas que, sin embargo, fue posteriormente ampliado por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, mediante la que se establecen reglas que neutralizan las asimetrías híbridas de una forma más global, incluyendo las que implican a países terceros.

Así, en este contexto, la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo, recoge una seria de asimetrías híbridas, basadas en lo establecido en el Informe Final sobre la Acción 2 del Proyecto BEPS de la OCDE, y establece las reglas necesarias para eliminarlas, mediante la regulación de un mandato primario, entendido como la solución que se considera más apropiada para neutralizar cada asimetría híbrida, y de un mandato secundario, que debe ser aplicado en caso de que, en la jurisdicción de que se trate, no se aplique el citado mandato primario, bien porque exista una discrepancia en la trasposición de la Directiva, o bien porque la asimetría implique a un tercer Estado que no tenga aprobadas medidas defensivas contra ella.

Mediante este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se trasponen al ordenamiento tributario alavés, las reglas contenidas en la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo, incorporándolas a la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y a la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mediante la introducción de un nuevo artículo 31 bis en la primera, y de un nuevo apartado 11 al artículo 18 de la segunda.

Las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, unidas a la necesidad urgente de actuación por parte de la Diputación Foral de Álava, justificada en los efectos inmediatos de las medidas contenidas en este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, exige la utilización de la vía, en su caso, del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal, dándose cuenta de su contenido a las Juntas Generales para su posterior ratificación.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 25 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren la letra g) del apartado 1 del artículo 31 y el artículo 31 bis, ambos de esta Norma Foral.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de esta norma foral, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el cinco por ciento, o el tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formarán parte del beneficio operativo en ningún caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de tres millones de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.'

Dos. Se deja sin contenido la letra k) del apartado 1 del artículo 31.

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

'5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, excepto respecto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de esta Norma Foral, de un préstamo participativo en el que se contemplen los siguientes requisitos y condiciones:

a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.

El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.

b) Las partes contratantes pueden acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

c) Las partes contratantes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada.

Deberá estar previsto que, si el prestatario amortiza anticipadamente el préstamo participativo, dicha amortización se compense con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y que éste no provenga de la actualización de activos.'

Cuatro. Se introduce un artículo 31 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 31 bis. Asimetrías híbridas.

1. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación diferente en éstas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento, sujeto a eliminación de la doble imposición económica, o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable en relación con los gastos que representen el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado, siempre que el país o territorio del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido, sin que proceda su exención ni la eliminación de la doble imposición.

A estos efectos, se entenderá por operador financiero la persona o entidad que se dedique a la actividad de comprar y vender con regularidad instrumentos financieros por cuenta propia a los efectos de obtener un beneficio, y por país o territorio del ordenante aquel en el que el gasto se considere realizado a efectos fiscales.

Por su parte, se entenderá por transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere a efectos fiscales como derivado simultáneamente de más de una de las partes que intervienen en la operación, y por transferencia híbrida introducida en el mercado cualquier transferencia híbrida que haya sido introducida por el operador financiero en el curso ordinario de su actividad profesional y no como parte de un mecanismo estructurado.

2. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones que no generen un ingreso, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de las personas o entidades perceptoras en el país o territorio en el que residan y en el que lo hagan sus socios, miembros, inversores o partícipes, cuando el contribuyente se encuentre vinculado con dichas personas o entidades, o con sus socios, miembros, inversores o partícipes.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de éstas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, y haya sido compensado directa o indirectamente en el mismo con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

4. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de éstas, sean, asimismo, gastos o pérdidas fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por las mismas con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas de operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada, como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

5. No serán fiscalmente deducibles:

a) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con establecimientos permanentes de una persona o entidad vinculada, o con una persona o entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando, como consecuencia de una diferencia fiscal en la atribución de ingresos entre uno o más de los establecimientos permanentes y su casa central, o entre distintos establecimientos permanentes, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición.

b) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de una persona o entidad vinculada que no generen un ingreso, o que generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no sea reconocido fiscalmente como tal en el país o territorio de situación.

c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en los que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en esta letra podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

d) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por dicho establecimiento permanente o entidad vinculada con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

6. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio. En el supuesto de que la citada compensación se produzca en un ejercicio posterior al de la deducción del gasto o de la pérdida por el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el otro país o territorio.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el otro país o territorio sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.

7. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto, someter el ingreso a tributación o evitar la doble deducción del mismo gasto, en los términos expuestos en dichos apartados.

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo resultará igualmente aplicable cuando las operaciones a las que se refieren dichos apartados tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.

A estos efectos, tendrá la consideración de mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema, operación, o conjunto de los mismos, en el que la generación de un gasto deducible sin su correlativo ingreso sometido a tributación, o de un gasto deducible en dos o más países o territorios, en los términos señalados en este artículo, se encuentre cuantificada o tarificada en sus condiciones, o que haya sido diseñado para producir los resultados mencionados, salvo que, en este último supuesto, ni el contribuyente, ni ninguna persona o entidad vinculada con él, pueda razonablemente haberlos conocido, y no comparta el valor de la ventaja fiscal resultante de dichos resultados.

9. Será deducible en la cuota efectiva de este Impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta obtenida en una transferencia híbrida integrada en la base imponible que se haya realizado en el marco de un mecanismo estructurado.

10. A efectos de lo indicado en este artículo, se considerará que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio, cuando dicho ingreso no esté exento ni sujeto a eliminación de la doble imposición.

11. A efectos de lo indicado en este artículo, además de lo dispuesto en el artículo 42.3 de esta Norma Foral, se considerarán personas o entidades vinculadas:

a) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona o entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona.

b) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.

12. Los contribuyentes estarán obligados a informar en la memoria de los importes a los que se refiere el tercer párrafo del apartado 3, el primer párrafo del apartado 4, la letra d) del apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6, todos ellos de este artículo, que deban ser integrados en la base imponible del Impuesto cuando sean compensados en otro país o territorio con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación de ese otro país o territorio, indicando, asimismo, el ejercicio en el que se produzca dicha compensación y el importe de la misma.

Esta mención deberá ser consignada en la memoria de todos los ejercicios mientras exista la posibilidad de que los importes en cuestión sean compensados en otro país o territorio con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio, así como en la del ejercicio en el que se produzca su compensación efectiva, en los términos indicados en el párrafo anterior.

El incumplimiento de la obligación de mención en la memoria establecida en este apartado constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento de los importes no mencionados, a la que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava.'

Cinco. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 3 del artículo 33, que queda redactada en los siguientes términos:

'd) Los dividendos y participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora, o que dé derecho a la aplicación de una medida equivalente.'

Seis. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 33, que queda redactada en los siguientes términos:

'e) Los dividendos o participaciones en beneficios cuyo importe deba ser entregado a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que procedan, dando lugar a un gasto fiscalmente deducible para el contribuyente.

La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en este artículo, en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que conserve el registro contable de los valores.

b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo para la práctica de la exención.'

Siete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

'1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, siempre que:

a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, y los establecimientos permanentes que las obtengan no estén situados en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en el este artículo en relación con las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que, como consecuencia de que el mismo no sea reconocido fiscalmente por el país o territorio de su situación, no se encuentren sometidas a tributación en dicho país o territorio, excepto que la exención de tales rentas se establezca en virtud de un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito con un país o territorio distinto de un Estado miembro de la Unión Europea.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, cuando el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas negativas que hayan sido previamente integradas.'

Ocho. Se añaden dos nuevos apartados 12 y 13 al artículo 54, que quedan redactados en los siguientes términos:

'12. Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que generen ingresos a incluir en un período impositivo que comience pasados más de doce meses desde el final del ejercicio en el que resulten deducibles para el contribuyente, como consecuencia de una calificación diferente en dichas personas o entidades del gasto o de la operación y del acuerdo entre ellas de condiciones de pago distintas de las que se acordarían entre partes independientes, resultarán deducibles en el período impositivo en el que las repetidas personas o entidades tengan que incluir los citados ingresos en la base imponible de este Impuesto, o de un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga.

En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 11, todos ellos del artículo 31 bis de esta Norma Foral.

13. Los ingresos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que generen gastos a incluir en un período impositivo que haya finalizado con más de doce meses de anterioridad al comienzo del ejercicio en el que se devenguen dichos ingresos para el perceptor, como consecuencia de una calificación diferente en dichas personas o entidades del ingreso o de la operación y del acuerdo entre ellas de condiciones de pago distintas de las que se acordarían entre partes independientes, deberán integrarse en la base imponible del período impositivo en el que resulten deducibles para dichas personas o entidades.

En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 11, todos ellos del artículo 31 bis de esta Norma Foral.'

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral, y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la no integración correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Adicionalmente, en los casos de transferencias híbridas realizadas en el marco de mecanismos estructurados, el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto no podrá exceder de la parte que proporcionalmente corresponda a las rentas netas obtenidas por el contribuyente en el marco de dichos mecanismos.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Tampoco podrán deducirse los impuestos satisfechos en relación con rentas no integradas en la base imponible en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.'

Diez. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. Adicionalmente, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del mencionado artículo.

En particular, la deducción prevista en este apartado no resultará aplicable en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquéllos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en este apartado en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y se cumplan las condiciones establecidas en él.

A estos efectos, tendrá la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.'

Once. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. La opción por la aplicación de lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 y en la letra d) del apartado 5 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, la renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.'

Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Se añade un apartado 11 al artículo 18 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado en los siguientes términos:

'11. No serán fiscalmente deducibles:

a) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos permanentes, cuando, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en la atribución de ingresos en dicha casa central o establecimientos permanentes, no se genere ingreso, o se genere un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición.

b) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada que no generen ingresos, o que generen ingresos exentos o sujetos a eliminación de la doble imposición, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no sea reconocido fiscalmente como tal en el país o territorio de situación.

c) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad vinculada, en los que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no se genere ingreso, o se genere un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso de la casa central o del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

d) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones del establecimiento permanente que también sean fiscalmente deducibles en la casa central, o en una persona o entidad vinculada, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado:

a) Se considerará que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación de otro país o territorio, cuando dicho ingreso no esté exento ni sujeto a eliminación de la doble imposición.

b) Además de lo indicado en el artículo 15.2 de esta Norma Foral, se considerarán personas o entidades vinculadas:

a?) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona o entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona.

b?) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.'

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se incorporan al sistema tributario del Territorio Histórico de Álava las normas sobre asimetrías híbridas de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Tercera. Remisión a Juntas Generales.

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2021

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA