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Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 20 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como para completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, - Boletín Oficial de Álava, de 28-02-2024

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Diputación Foral de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 25

F. Publicación: 28/02/2024

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 25 de 28/02/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 20 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, así como para completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha establecido medidas de carácter tributario que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto Especial sobre la Electricidad y al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002,
de 23 de mayo, establece en los artículos 23 quáter, 26 y 33 la concertación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, sobre el Valor Añadido y sobre el Impuesto Especial sobre la Electricidad, disponiendo que, salvo determinadas excepciones, las Institu-
ciones competentes de los Territorios Históricos deben aplicar las mismas normas sustantivas y
formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

De acuerdo con lo anterior, la presente disposición tiene por objeto adaptar al ordenamiento jurídico de Álava las medidas tributarias adoptadas en el citado Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de
diciembre, incorporando así las modificaciones aludidas, en cumplimiento de lo establecido en
los artículos 23 quáter, 26 y 33 del Concierto Económico.

Asimismo, la presente disposición tiene por objeto completar, con carácter urgente, a requerimiento de la Comisión Europea, la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de
12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Esta Directiva se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión Europea para lograr una tributación más justa, sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). Para ello, se prevé el establecimiento de una serie de medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y crear condiciones equitativas para todas las empresas de la UE.

El artículo 48 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
fue modificado mediante Norma Foral 25/2019, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para 2020, con el fin de adaptarse a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016. Tras la referida modificación, la imputación de rentas prevista en dicho precepto afectaba no solamente a las obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero; esta-
blecimientos permanentes tanto del propio contribuyente como de sus entidades mayoritaria-
mente participadas.

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, y con el fin de dar cumplimiento al mandato de transposición, la presente modificación señala que, en el supuesto de que la entidad mayoritariamente participada por el contribuyente obtenga rentas en el extranjero, a través de un establecimiento permanente, y dichas rentas no estén sujetas o estén exentas por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades en el país o territorio en el que resida la entidad mayoritariamente participada, a efectos de computar el importe del Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español satisfecho por la entidad no residente, en su jurisdicción de residencia, no deberá tomarse en consideración dicho establecimiento permanente con el fin de evitar que el cómputo agregado de los Impuestos satisfechos y de las rentas obtenidas, tanto del establecimiento permanente como de la entidad participada, pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente español.

En definitiva, la presente modificación tiene como finalidad garantizar que, a efectos del cálculo de la tributación efectiva de las rentas obtenidas tanto por el establecimiento permanente de la entidad mayoritariamente participada como por esta última, se aplique el enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los Impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción, y ello siempre que las rentas obtenidas por el establecimiento permanente no estuvieran sometidas o estuvieran exentas de tributación en la jurisdicción de la entidad mayoritariamente participada.

Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Norma-
tiva Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del
Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno
Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que con-
cede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tri-
butaria de Álava y la Norma Foral 10/2023, de 15 de marzo, de gobierno, organización y régimen jurídico de la Diputación Foral de Álava,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 1. Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se modifica la Disposición Transitoria Decimocuarta del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

"Decimocuarta. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2024.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Norma, queda fijada en 250.000 euros."

Artículo 2. Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023, de 14 de febrero, de adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora

Se modifica el apartado Tres del artículo 4 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023, de 14 de febrero, de adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora que queda redac-
tado de la siguiente forma:

"Tres. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:

1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, impor-
taciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado desti-
nados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto,
el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias."

Artículo 3. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

- Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

- Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

3. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

CAPÍTULO II
Impuesto Especial sobre la Electricidad

Artículo 4. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad

Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de
junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dichos tipos impositivos no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en
estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El Impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los
supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 101 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

Artículo 5. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica durante el ejercicio 2024

Para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8, de la Norma Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante
el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8, de la Norma
Foral 24/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Sociedades

Transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el fun-
cionamiento del mercado interior

Artículo 6. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos desde 1 de enero de 2023:

Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este ar-
tículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tenga una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades
vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.

A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.

Cuando la renta incluida sea obtenida a través de un establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral."

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA,
con los efectos establecidos en su articulado.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Tercera. Remisión a Juntas Generales.

Este Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para
su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, 20 de febrero de 2024

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA