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Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, - Boletín Oficial de Álava, de 31-10-2018

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 125

F. Publicación: 31/10/2018

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 125 de 31/10/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de octubre. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre

Con fecha 28 de diciembre de 2017, se aprobó la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, recogiendo el acuerdo primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 19 de julio de 2017, que acordó por unanimidad su modificación, con arreglo al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

Estas modificaciones obligan a realizar cambios normativos en las normas forales reguladoras de los impuestos a fin de adecuar su contenido a la nueva redacción que presenta el Concierto Económico. Estos cambios tienen los mismos efectos que la citada ley que modifica el Concierto Económico.

Así, se introducen las adaptaciones pertinentes en las normas forales reguladoras de los siguientes Impuestos: Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, Impuesto sobre Actividades de Juego y en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones pasando de 7 a 10 millones de euros a efectos de delimitar, en función del domicilio fiscal, la normativa aplicable y las competencias para la exacción y la comprobación. Adicionalmente, se atribuye a la hacienda foral la competencia para la aplicación de la normativa foral y para la inspección sobre los sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común y cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros siempre que hubieran realizado en el País Vasco al menos el 75 por ciento de todas sus operaciones en el ejercicio anterior. En relación con esta última regla , hay que añadir que se ha introducido una salvedad en relación con los grupos fiscales que tengan el domicilio fiscal en territorio común, de tal forma que aquellos sujetos pasivos que formen parte de los mismos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, únicamente se sujetarán a la normativa foral y a su competencia inspectora, si en dicho ejercicio hubieran realizado en el País Vasco la totalidad de las operaciones.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y en lo que afecta a no residentes con establecimiento permanente, son aplicables similares modificaciones a las establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.

Además, se modifica la administración competente para la exacción y devolución a no residentes sin establecimiento permanente en el supuesto de tributación en volumen de operaciones, que pasa de determinarse en función del domicilio fiscal de la persona que presenta la liquidación en representación del no residente, a determinarse en función de la administración que ejerza la competencia inspectora sobre dicho representante. Asimismo, en la exacción del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas a no residentes sin establecimiento permanente se regula como punto de conexión el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiada.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la exacción del impuesto devengado se atribuye a la Diputación Foral, que aplicará además su propia normativa, en las adquisiciones realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Álava, así como en las sucesiones de no residentes en territorio español cuando la persona heredera resida en Álava y en las donaciones de bienes inmuebles situados en el extranjero a favor de residentes en Álava. Asimismo, se modifica la regla temporal de permanencia de la persona causante o donataria en territorio común o vasco para determinar la normativa a aplicar por parte de la Hacienda Foral, de forma que se aplicarán las normas de territorio común cuando la persona causante o donataria hubiera permanecido un mayor número de días del periodo de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha de devengo del impuesto.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, se actualiza de igual manera que en el Impuesto sobre Sociedades la cifra umbral de volumen de operaciones. En este impuesto el cambio solo afecta a la competencia para determinar el lugar de exacción y para la comprobación e investigación. Asimismo y en relación con la competencia inspectora, la restricción aplicable a los grupos fiscales en cuanto a la determinación de la normativa aplicable y la competencia para la comprobación se extiende en el ámbito de este tributo a los grupos de entidades.

Por otra parte y en relación con este mismo impuesto se ha regulado un nuevo procedimiento de regularización de las cuotas devueltas, para aquellos supuestos en que los y las contribuyentes hubieran estado sometidos a la competencia exaccionadora de una administración tributaria en los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y a otra diferente en los períodos de liquidación posteriores, o cuando haya variado sustancialmente la proporción en la que tributan a las distintas administraciones, común o forales, en los mencionados períodos de liquidación. Para ello, los y las contribuyentes mediante la presentación de la declaración que se apruebe, deberán regularizar las proporciones de tributación a las distintas administraciones correspondientes a los periodos de liquidación anteriores al momento en que se inicien la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios a cada una de las administraciones correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributación referentes al primer año completo posterior al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes, y sin que dicha regularización tenga efectos económicos para los y las mismas.

En referencia al Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y al Impuesto sobre Actividades de Juego se han introducido las adaptaciones pertinentes en la regulación de los puntos de conexión de estas dos figuras tributarias.

Así, en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito se especifica el punto de conexión aplicable a los depósitos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y otros no susceptibles de territorialización y en el Impuesto sobre Actividades de Juego se prevé un punto de conexión específico para las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador o jugadora.

Finalmente, en el ámbito de la distribución competencial en la asignación y revocación del Número de Identificación Fiscal de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica así como de entidades no residentes sin establecimiento permanente, del delito fiscal y de la coordinación de las competencia exaccionadoras e inspectoras cuando concurren varias administraciones, se introducen ajustes en el texto correspondiente a la norma foral general tributaria.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,

DISPONGO

Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:

'1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava.

No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro territorio histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

3. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta norma foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- Hubieran realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros territorios históricos.'

'5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado en esta norma foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores, le sea de aplicación esta norma foral y siempre que a todas las entidades dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los Territorios Históricos.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior será preciso que las entidades que formen parte del grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta norma foral.

En el supuesto de grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, les será de aplicación el régimen de tributación establecido en esta norma foral si a la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior le resulta de aplicación lo dispuesto en esta norma foral y siempre que a todas las demás entidades que formen parte del grupo les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades de cualquiera de los territorios históricos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán excluidas del grupo fiscal las entidades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.'

Dos. Se da nueva redacción al artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 3. Exacción del impuesto.

1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del impuesto:

a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros.

b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 10 millones de euros.

2. Los grupos fiscales tributarán, en todo caso, a la Diputación Foral de Álava en función del volumen de operaciones realizado en Álava.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Álava estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.'

Tres. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 6 del artículo 45, que queda redactada en los siguientes términos:

'e) En los supuestos en que la competencia para practicar la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que resulten oportunos, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 112.bis de la Norma Foral General Tributaria de Álava, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en el citado precepto.'

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 132. Inspección del Impuesto.

1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Álava cuando:

a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por ciento o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de la colaboración del resto de las administraciones.

Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias administraciones, el cobro o el pago correspondiente serán efectuados por la administración alavesa, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las administraciones afectadas.

3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Álava, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Álava en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las administraciones competentes.

En particular, cuando la Diputación Foral de Álava no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la administración inspectora competente.

4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las administraciones.

5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título VI de esta norma foral corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior será preciso que las entidades que formen parte del grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por cien de su volumen de operaciones en el País Vasco para que estén sometidas a la competencia inspectora de la Diputación Foral de Álava.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Álava en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.'

Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

'2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:

a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral.

b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos territorios históricos.

c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los territorios históricos de Bizkaia o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en el caso de haberse realizado en Álava y en el otro territorio histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros.

- Hubieran realizado en dicho ejercicio el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.

- Hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros territorios históricos.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere esta letra d) será preciso que los contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal y tengan el domicilio fiscal de su establecimiento permanente en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta norma foral. '

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

'3. Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en el territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España y, de aquella, la obtenida en Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta diputación foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.'

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral.

b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a') En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 10 millones de euros.

b') En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Álava y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c') En proporción al volumen de operaciones realizado en Álava durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.'

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) y las letras a') de la letra h) y a') y c') de la letra k) del apartado 2 anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio alavés en la cuantía siguiente:

a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Álava, la totalidad de las rentas que satisfagan.

b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración Tributaria de Álava y en otras administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Álava.

No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria de Álava será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando la competencia inspectora de las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente corresponda a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios.'

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en el Territorio Histórico de Álava en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que las rentas que se citan a continuación hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y concurran las siguientes circunstancias:

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el País Vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España.

c) Que la renta obtenida durante el ejercicio en el Territorio Histórico de Álava sea superior a la obtenida en cada uno de los otros dos territorios históricos.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados en los siguientes términos:

'1. Estarán sujetos a este impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación, cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Álava.

2. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 31 de esta norma foral y se exigirán por la Diputación Foral de Álava cuando el punto de venta donde se adquiera el décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados se localice en Álava. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.'

Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se introduce la siguiente modificación en la Norma Foral 11/2015, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:

'1. Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones «mortis causa», cuando el causante tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando los inmuebles radiquen en Álava. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2012, de 4 de diciembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en esta norma foral cuando el contribuyente tuviera su residencia habitual en Álava.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, será de aplicación la normativa que corresponda del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en territorio común cuando el causante, asegurado, o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2. Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos situados en territorio español, cualquiera que sea su naturaleza, cuando radicando en el País Vasco el mayor valor de los bienes y derechos, el valor de los que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el Territorio Histórico de Álava sea mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos territorios históricos.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio alavés o se hayan celebrado en Álava con entidades extranjeras que operen en este territorio.

A efectos de lo previsto en las dos letras anteriores, se consideran situados en territorio vasco:

1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.

2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio vasco y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio, aunque en el momento del devengo del impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.'

Artículo 4. Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el título del artículo 2 bis, que pasa a ser el siguiente:

'Artículo 2 bis. Exacción del impuesto'.

Dos. Se da nueva redacción a los apartados Uno y Dos del artículo 2.bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta diputación foral ajustándose a las siguientes normas:

1.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta diputación foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Álava.

2.ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros y operen exclusivamente en territorio alavés tributarán íntegramente a esta diputación foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

3.ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio alavés y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, tributará a esta diputación foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Álava, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.

Dos. Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 10 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural. Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades, se elevarán al año.'

Tres. El contenido del apartado Nueve del artículo 2 bis pasa a ser el artículo 2 ter, con el título siguiente:

'Artículo 2 ter. Domicilio fiscal'.

Cuatro. Se añade un apartado Nueve al artículo 2 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

'Nueve. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos deberán regularizar las proporciones de tributación aplicadas a las distintas administraciones correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, de conformidad con los porcentajes de tributación aplicables a cada una de ellas correspondientes al primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de otra administración tributaria en los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, pasen a estar sometidos a la de la Diputación Foral de Álava en los períodos de liquidación posteriores.

b) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de la Diputación Foral de Álava en los períodos de liquidación anteriores al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, pasen a estar sometidos a la de otra administración tributaria en los períodos de liquidación posteriores.

c) Habiendo estado sometidos a la competencia exaccionadora de la Diputación Foral de Álava en alguno de los periodos de liquidación contenidos en los apartados a) y b) anteriores, hayan sufrido una variación en los porcentajes de tributación que afecte a los correspondientes a esta diputación foral y una variación en más de cuarenta puntos en los porcentajes de tributación aplicables a cualquier administración tributaria, en relación con los correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad.

Para ello, los sujetos pasivos presentarán ante todas las administraciones afectadas por la regularización la declaración específica a que se refiere el artículo 164. Uno 8º de esta norma foral, sin que la misma pueda tener efectos económicos frente a ellos.'

Cinco. Se añade un nuevo número 8º al artículo 164. Uno, que queda redactado en los siguientes términos:

'8º. Presentar la declaración específica a que se refiere el artículo 2 bis. nueve de esta norma foral, de regularización de las cuotas devueltas correspondientes a los periodos de liquidación anteriores al momento en que se inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad, en el mismo plazo en que corresponda presentar la última declaración-liquidación del primer año natural completo posterior al inicio de la mencionada realización habitual de operaciones.'

Seis. Se da nueva redacción a los apartados Tres y Cuatro del artículo 167, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Tres. Deberán presentar autoliquidación exclusivamente ante esta diputación foral:

1.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Álava, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.

2.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Álava.

3.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Álava, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón a las siguientes actividades:

a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.

c) Los arrendamientos de medios de transporte.

4.º Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Álava.

5.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado dos del artículo 14 de esta norma, cuando su domicilio fiscal esté situado en Álava.

6.º Los sujetos pasivos en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Álava.

Cuatro. Deberán presentar declaración-liquidación ante esta diputación foral y, además, a las correspondientes administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cuando operen en Álava y, además, en otro u otros territorios. A estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una administración, el resultado de la liquidación del impuesto se imputará a las administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión y aportación de activos.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2ª.

En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del concierto económico, en los casos en que se deba tributar a las administraciones forales y a la común. En los supuestos en los que se tribute exclusivamente a las administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.

3.ª En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ª En las declaraciones-liquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, las proporciones aplicables y las cuotas que resulten ante cada una de las administraciones.'

Siete. Se da nueva redacción al apartado Seis del artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:

'Seis. La inspección del impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1º. La inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:

a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta diputación foral.

b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Álava, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta diputación foral.

Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la administración alavesa, sin perjuicio de las compensaciones que entre las administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las administraciones afectadas.

c) Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava, o bien, en caso de haberse realizado en Álava y en el otro territorio histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Álava.

d) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios, tengan su domicilio fiscal en territorio común, y hayan realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por ciento o más de sus operaciones y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades la inspección se llevará a cabo por la Inspección de tributos de este Territorio Histórico, cuando hayan realizado en el ejercicio anterior el 100 por ciento de sus operaciones en territorio vasco, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Álava.

2º. Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Álava, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral de Álava en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes, en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las administraciones competentes.

En particular, cuando la Diputación Foral de Álava no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la administración inspectora competente.

3º. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.'

Artículo 5. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

Se da nueva redacción al artículo 3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2014, de 15 de julio, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 3. Exacción del Impuesto.

1. El Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito se exigirá por la Diputación Foral de Álava cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros, estén situadas en el Territorio Histórico de Álava.

No obstante, la exacción del impuesto derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y de aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirá a la Diputación Foral de Álava en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.

2. Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por la Diputación Foral de Álava conforme al criterio contenido en el apartado anterior.'

Artículo 6. Impuesto sobre Actividades de Juego

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Norma Foral 23/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre Actividades de Juego, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 3. Exacción del Impuesto.

Los contribuyentes tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Álava durante el ejercicio.

La proporción del volumen de operaciones realizada durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas a cada modalidad de juego correspondientes a jugadores residentes en el Territorio Histórico de Álava. Esta proporción, que se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales, se aplicará también a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio español.

Las cuotas liquidadas derivadas de las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador o jugadora se imputarán de forma exclusiva a la Diputación Foral de Álava cuando el domicilio fiscal del contribuyente esté situado en el Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de las compensaciones que corresponda realizar posteriormente entre las administraciones.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en el Territorio Histórico de Álava.'

Artículo 7. Norma Foral General Tributaria de Álava

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se introduce una nueva sección, la 8ª, en el Capítulo II del Título III, con el siguiente contenido:

'SECCIÓN 8ª. COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES.

Artículo 112.bis. Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras

Uno. Procederá la coordinación de las competencias de exacción o inspección cuando corresponda a distintas administraciones la competencia inspectora de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, en los siguientes supuestos:

a) Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.

b) Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.

Dos. La administración tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deberá comunicar con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.

En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.

De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de las competencias de exacción o inspección de la administración de territorio común y alguna o algunas de las administraciones forales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.ter. Tres del Concierto Económico y se producirán, en su caso, los efectos previstos en su apartado Cuatro.'

Dos. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 del artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:

'La competencia para la práctica de las liquidaciones a que se refiere este apartado se atribuirá a la Diputación Foral de Álava cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico, y surtirá efectos frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de la liquidaciones a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de las compensaciones que entre las administraciones procedan.'

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 de la Disposición adicional cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta norma foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la administración tributaria, de oficio o a instancia del interesado.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deberán solicitar la asignación de número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Álava cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Álava.

Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal a la Diputación Foral de Álava cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Álava actos u operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra administración tributaria.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Así mismo, reglamentariamente, se podrán establecer las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en relación con el número de identificación fiscal.

La revocación del número de identificación fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando su domicilio fiscal este situado en el Territorio Histórico de Álava, salvo que la competencia para comprobación e investigación este atribuida a otra administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta.

En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente para la revocación la administración que lo asignó.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional séptima, que queda redactado en los siguientes términos:

'5. La competencia para la exacción de las cantidades a que se refiere esta disposición adicional se atribuirá a la Diputación Foral de Álava cuando le corresponda a la misma la competencia inspectora del obligado tributario de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico y surtirá efectos frente a todas las administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación aplicable a las mismas, correspondiendo el cobro de la totalidad de las cantidades a la Diputación Foral de Álava, sin perjuicio de las compensaciones que entre las administraciones procedan.'

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, y surtirá efectos para los devengos o periodos impositivos, según el impuesto de que se trate, que se produzcan o inicien a partir del 30 de diciembre de 2017, salvo en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido que surtirán efectos en relación a los periodos de liquidación que se inicien a partir de dicha fecha.

En particular, será de aplicación exclusivamente a periodos de liquidación o periodos impositivos iniciados con posterioridad a dicha fecha:

- El régimen de regularización de las cuotas devueltas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos de liquidación anteriores al inicio de actividad.

- El procedimiento para la coordinación de competencias entre diferentes administraciones tributarias para la regularización de las operaciones a las que se refiere el artículo 47.ter del Concierto Económico.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Tercera. Remisión a Juntas Generales.

Este decreto normativo de urgencia fiscal se someterá a las Juntas Generales de Álava, para su convalidación o revocación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de octubre de 2018

Diputado General

Ramiro González Vicente

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

José Luis Cimiano Ruiz

Directora de Hacienda

Teresa Viguri Martínez