DECRETO del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el límite máximo de personas en mesas y grupos de mesas en establecimientos de hostelería y restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2., - Diario Oficial de Extremadura, de 31-12-2020
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA JUNTA
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 251
F. Publicación: 31/12/2020
(2020030033)
Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Esta norma se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021 tras la prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020 (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).
Mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada comunidad o ciudad autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé en el artículo 5 la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. Esta medida de limitación de restricción de la movilidad nocturna entró en vigor con la publicación de la citada norma, de conformidad con el mandato contenido en el apartado 2 del artículo 9 del real decreto, y se ha mantenido vigente hasta la fecha, sin perjuicio de la modulación que en su momento fue introducida mediante el Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre (DOE extraordinario núm. 10, de 25 de octubre de 2020), de forma que el horario de movilidad nocturna restringida en nuestra región desde su inicio se ha establecido a partir de las 00.00 horas, en lugar de las 23.00 horas fijadas con carácter residual por la norma estatal.
El artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habilita a la autoridad competente delegada a flexibilizar, modular, suspender y, en su caso, revertir, la aplicación de la medida correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del referido real decreto, precepto este último en el que se establece que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) podrá adoptar cuantos acuerdos sean necesarios para garantizar la coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el real decreto, incluidos los relativos al establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo. Al amparo de este artículo fue adoptado por el CISNS el Acuerdo de 2 de diciembre de 2020 en el que se prevén medidas de salud pública frente a COVID-19 de las fiestas navideñas, que habría sido objeto de una modificación ulterior. En aplicación de este acuerdo y a iniciativa propia, en nuestra región se han flexibilizado los horarios de inicio de la movilidad nocturna las noches del 18 al 19, del 19 al 20 y del 24 al 25 de diciembre de 2020 y del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, determinando su inicio bien a las 01.30 horas o las 00.30 horas, según los casos, en función de la evolución de la situación epidemiológica en la región.
Con fecha 30 de diciembre de 2020 ha sido emitido informe desde la Dirección General de Salud Pública en el que, siguiendo los criterios establecidos en el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19' aprobado por el Pleno del CISNS con fecha 22 de octubre de 2020, se pone de manifiesto que Extremadura presenta una evolución muy desfavorable de los indicadores de riesgo por COVID-19. En concreto se indica que las tasas de incidencia acumuladas a 14 y 7 días, respectivamente, a fecha 29 de diciembre de 2020, se sitúan en 457 y 250 casos por cada cien mil habitantes, con una clara tendencia al aumento. Asimismo, se añade que el actual nivel de alerta de la Comunidad Autónoma es el 3, ya que prácticamente todos los indicadores del bloque I de la tabla de indicadores que se contiene en el citado acuerdo presentan valores de riesgo muy alto, con una clara tendencia al aumento, aunque los indicadores del bloque II se encuentran en valores de riesgo medio y alto. No obstante, teniendo en cuenta otros valores adicionales que permiten determinar la tendencia en la evolución de la transmisión tales como los indicadores de evolución, y de velocidad de cambio y de tendencia, que presentan una evolución muy desfavorable, se pone de manifiesto que Extremadura se aproxima a un nivel de alerta 4.
En el referido informe se propone, asimismo, la adopción de una serie de medidas para reducir la tendencia señalada y, en concreto, la reducción de la interacción social en horario nocturno. Por ello, en este momento, dado el período festivo en el que nos encontramos, en un horario nocturno en el que existe una mayor propensión a la adopción de comportamientos en los que no se observan las medidas de distanciamiento social adecuadas, se estima necesario ampliar la franja horaria de aplicación de la medida de limitación de la movilidad nocturna durante un plazo inicial de 14 días, a expensas de la evolución epidemiológica de la región, estableciéndose el comienzo de esta a partir de las 22.00 horas, en lugar de las 00.00 horas actualmente existente. De esta forma, una vez finalizada la noche del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, Nochevieja, en la que el horario de restricción de la movilidad nocturna se inicia a partir de las 00.30 h., en la noche del 1 de enero al 2 de enero de 2021 y sucesivas, hasta completar el período de 14 días de duración de la medida, se fija como hora de inicio de la franja horaria de restricción de la movilidad nocturna las 22.00 horas.
La modificación de la hora de inicio de la franja nocturna para aplicar la medida de limitación de la circulación de personas se adopta al amparo del apartado 2 del artículo 5 del ya referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en relación con los artículos 9, 10 y 13 de este real decreto.
Asimismo, en el citado informe se alude a la necesidad de adoptar medidas que incidan en la disminución de la interacción social en los establecimientos de hostelería y restauración. Por ello, se procede a incorporar la limitación de un máximo de cuatro personas en las mesas y agrupaciones de mesas en los citados establecimientos durante el período de 14 días antes señalado. Esta medida se adopta al amparo de los artículos 7, 9, 10 y 13 del antedicho real decreto, sin perjuicio de su incorporación al acuerdo correspondiente del Consejo de Gobierno en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 30 de diciembre de 2020 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo, en particular, de los artículos 2.2, 5.2, 7 y 9, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
RESUELVO:
Primero. De la franja horaria nocturna excepcional de limitación de la libertad de circulación de las personas en Extremadura.
Las personas que residan o que se encuentren o transiten por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 6:00 horas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Segundo. De la limitación de personas en las mesas o agrupaciones de mesas en los establecimientos de hostelería y restauración.
En los establecimientos de hostelería y restauración en las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, se establecerá un límite máximo de cuatro personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo en el caso de que se trate exclusivamente de convivientes.
Tercero. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Cuarto. Efectos y suspensión.
1. El presente Decreto del Presidente, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos en los siguientes términos:
- La medida prevista en el ordinal primero producirá efectos desde las 06.00 horas del 1 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 14 de enero de 2021.
- La medida prevista en el ordinal segundo producirá efectos desde las 00.00 horas del 1 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 14 de enero de 2021.
2. No obstante, los plazos previstos en el número anterior podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura. Asimismo, las medidas establecidas en este Decreto podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la región.
3. La eficacia del Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, por el que en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda suspendida mientras se mantenga la eficacia del presente Decreto, reanudándose una vez que este deje de producir efectos.
Quinto. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.
Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Sexto. Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Mérida, 31 de diciembre de 2020.
El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
