Legislación

DECRETO del Presidente 38/2021, de 7 de mayo, por el que se establece, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida del municipio de Jaraíz de la Vera. (2021030040), - Diario Oficial de Extremadura, de 07-05-2021

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA JUNTA

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 86

F. Publicación: 07/05/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 86 de 07/05/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propa- gación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. La misma se encuentra actualmente vigen- te hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga efectuada por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, autorizada por el Congreso de los Diputados el 29 de octubre de 2020 (BOE, núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante el referido real decreto se atribuye a la Presidencia de cada Comuni- dad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de España durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto en su territorio, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento adminis- trativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo pá- rrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entre las medidas contempladas en este real decreto se prevé, en el artículo 6, la restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas correspondientes.

En su sesión de 22 de octubre de 2020, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacio- nal de Salud aprueba el documento: 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19' (actualizado con fecha de 26 de marzo de 2021), texto en el que se proponen a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo, comunes para todo el territorio nacional, para determinar el nivel de alerta por COVID-19 en el que se encuentra un ámbito territorial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las me- didas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado.

En este contexto, el informe epidemiológico emitido desde la Dirección General de Salud Pú- blica de fecha 6 de mayo de 2021, pone de manifiesto que el municipio de Jaraíz de la Vera se encuentra en un nivel de alerta 3, por presentar todas las tasas de incidencia acumuladas muy elevadas, indicando un riesgo muy alto, así como por los elevados valores de los indica- dores de tendencia.

En el momento de realizar el informe existen 38 casos activos en la localidad y 208 contactos estrechos activos, presentando una tendencia al aumento de casos para los próximos días. Añade dicho informe que la incidencia acumulada de casos diagnosticados por cada cien mil habitantes en los últimos 14 y 7 días es de 586,60 y 231,55 respectivamente. La incidencia acumulada a los 14 días viene aumentando constantemente en las últimas semanas, con una tendencia al alza para los próximos días. Esta misma tendencia al aumento se muestra por los valores de indicadores de evolución, como son:

- La tasa de reproducción media en la última semana (p7), que permite evaluar la velo- cidad de propagación de la enfermedad en la última semana, siendo más rápida dicha velocidad a mayor valor; situada en el día del informe en 2,14; lo que indica una elevada velocidad de propagación.

- El índice de crecimiento potencial (EPG), que indica el riesgo de rebrote o de aumento de los casos en el futuro inmediato, y se sitúa el día del informe en un valor de 1.257, que representa muy alto riesgo de que pueda producirse un aumento de casos; muy superior al valor 100, considerado elevado.

El informe señala que en Jaraíz de la Vera se observa una continua e incesante aparición de casos diarios en los últimos días que indican un mal control de la situación epidemiológica del municipio donde la edad media de los casos activos es de 30 años, lo que puede estar dificul- tando el control ya que la interacción social es mayor, pudiéndose afectar de forma secundaria a grupos de convivencia estable familiares, laborales, sociales y escolares como es el caso. Además, en la actualidad en el municipio hay declarado un brote (2021/276) con fecha 27 de abril de 2021 en el ámbito social y familiar con ramificaciones en el Instituto de Jaraíz de la Vera, del que hasta el momento se contabilizan 18 casos y 109 contactos estrechos, todos activos, con una tasa de ataque de 14,17% y 2 personas hospitalizadas. Del mismo modo, la población de Jaraíz de la Vera se encuentra implicada en un brote en la localidad de Cuacos de Yuste (2021/297) con 10 casos (8 activos) y 91 contactos (73 activos) y con una tasa de ataque de 10,99%.

Por ello, el referido informe señala que ante una situación inestable de la COVID-19 en el municipio, con un aumento de casos en los últimos días y con la tendencia al empeoramiento como pone de manifiesto el número de casos y contactos estrechos activos, que aún pueden generar más casos y contactos en el municipio, pudiendo dificultar el control de la trasmisión comunitaria del virus dentro del mismo, teniendo en cuenta la persistencia de brotes que afectan a otras localidades lo que sugiere una trasmisión del virus en una zona donde una vez finalizado el estado de alarma se prevé que la afluencia de visitantes de Comunidades Autóno- mas con diferente situación epidemiológica de la Comunidad Autónoma de Extremadura sea elevada, y con la finalidad de estabilizar la situación epidemiológica del municipio y proteger a su población, a la de la Comarca de la Vera y evitar un empeoramiento de la Comunidad Autónoma, se recomienda que además de las medidas de alcance generalizado aplicables en toda la Comunidad Autónoma, se adopte en el municipio la medida de la restricción de la en- trada y salida de la población durante al menos catorce días adicionales, máximo del periodo de incubación de la enfermedad, por cuanto hasta la fecha es la medida que en la práctica se ha demostrado más eficaz, todo ello sin perjuicio de valorar, en su caso, la implementación de las medidas asociadas al nivel de alerta del municipio si la situación epidemiológica lo requiere y de su revisión en cualquier momento en función de la situación puntual que vaya presentando la localidad, mediante la monitorización de su situación a través de los datos de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura.

A la vista de lo expuesto, al amparo de los artículos 2.2 y 6.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se estima necesario el establecimiento de la medida de restricción de la libre entrada y salida del municipio señalado prevista en este Decreto del Presidente.

En todo caso, el elenco de medidas aplicables en esta población estará integrado, además de por la medida de restricción de la entrada y salida del municipio, por las medidas especiales de intervención administrativa específicas que sean establecidas por las autoridades sanita- rias competentes en la región en este municipio, de conformidad con la legislación ordinaria en materia de salud pública.

Asimismo, también serán aplicables, las medidas de intervención y contención que hayan sido implementadas con carácter general para toda Extremadura, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma o de la ya referida le- gislación común sanitaria, integrada, en particular, por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura.

La medida que se contempla en este decreto del Presidente será evaluada en el municipio con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adopta de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Esta medida podrá ser prorrogada, modulada o alzada por el órgano competente más allá del ámbito temporal del estado de alarma, en función de la evolución de la situación epidemiológica del municipio.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 6 de mayo de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo de los artículos 2.2, 6.2, 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

RESUELVO:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto del Presidente tiene por objeto establecer, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.2, 6.2 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y durante el período que se prevé en el mismo, la medida de limitación de la entrada y salida en el municipio de Jaraíz de la Vera.

2. La medida contemplada en este Decreto del Presidente se entiende sin perjuicio de aquellas que, de conformidad con la legislación ordinaria en materia de salud pública, se adopten en este municipio por las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, así como aquellas medidas de alcance generalizado en toda la Comunidad Autónoma establecidas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o de la normativa común en materia de salud pública.

Segundo. De la limitación de la entrada y salida del municipio.

1. En el municipio de Jaraíz de la Vera se restringe la entrada y salida del término municipal, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar propio.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en terri- torios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administra- tivos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Desplazamientos de los deportistas y miembros del cuerpo técnico y de la expedición que participen en ligas federadas de ámbito nacional, así como los que tengan recono- cida la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel o de alto rendimiento para el desplazamiento a las instalaciones donde deban desarrollar sus actividades de entrenamiento y competición.

k) Desplazamientos individuales para la realización de actividad física y actividades de- portivas practicadas individualmente al aire libre, incluida la caza. En este supuesto, no estará permitido el acceso a ningún núcleo de población.

l) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

m) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. La circulación por vías que transcurran o atraviesen el término municipal correspondiente no estará sometida a restricción alguna cuando el desplazamiento tenga origen y destino fuera del municipio.

3. Se permite la circulación de personas residentes dentro del término municipal, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades que no sean imprescindibles.

4. Asimismo, lo dispuesto en el presente ordinal también se aplicará a las personas no re- sidentes que se encontraren en situación de estancia temporal en el municipio antes de la fecha de efectos del presente decreto. No obstante, entre las causas justificativas para permitir la movilidad a quienes se encontraren en situación de estancia temporal en dicho municipio y no fueren residentes en Extremadura, se incluye el desplazamiento a un desti- no fuera de la Comunidad Autónoma.

Tercero. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Cuarto. Efectos.

1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde su publicación en el Diario Ofi- cial de Extremadura hasta las 00 horas del 9 de mayo de 2021, momento en el que termina el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

2. No obstante, los plazos previstos en el número anterior podrán ser prolongados por el ór- gano competente por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica del municipio. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente de conformi- dad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.

Quinto. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publi- cación en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Sexto. Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de España, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-adminis- trativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los ar- tículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mérida, 7 de mayo de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA