Legislación

DECRETO del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el límite máximo de personas en mesas y grupos de mesas en establecimientos de hostelería y restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. (2021030004), - Diario Oficial de Extremadura, de 08-01-2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: Extremadura

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LA JUNTA

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 4

F. Publicación: 08/01/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 4 de 08/01/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Este Real Decreto se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).

En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo

8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, en el artículo 8, la limi- tación de la permanencia de personas en lugares de culto. La implementación de las cita- das medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas señaladas.

Al amparo de los citados preceptos fue adoptado el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2 (Suplemento 211, del DOE, de 30 de octubre de 2020). En el citado Decreto se contemplan los límites de aforo en lugares de culto que rigen en Extremadura durante la pervivencia de la declaración del estado de alarma, tanto con carácter ordinario, como en aquellos supuestos en los que en los ámbitos terri- toriales que se acuerden se adopten medidas asimilables a las fases 1 y 2 del proceso de desescalada establecido mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con posterioridad, la eficacia del citado Decreto se habría declarado suspendida mediante el Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medi- da de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2 (Suplemento núm.230, de 27 de noviembre de 2020). A través de este último se instau- raba en Extremadura una limitación de aforos del cuarenta por ciento en los lugares de culto durante el período navideño por la asistencia más frecuente que se preveía en las fechas señaladas, modificando con ello el porcentaje del veinticinco por ciento que se fijó con la declaración del nivel de alerta 3 en Extremadura mediante Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que motivó la adopción de medidas asimi- lables a la fase 1 (DOE extraordinario n.º 11, de 7 de noviembre de 2020).

Estando próxima la finalización de la eficacia de este último, teniendo en cuenta la nece- sidad de mantener las limitaciones en las interacciones sociales, según se aprecia en el informe epidemiológico de 7 de enero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, es necesario prolongar la medida de limitación de los aforos en los lugares de culto a un cuarenta por ciento, por la necesidad de conjugar esta limitación con el resto de limitaciones en materia de interacciones sociales implementadas a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta misma fecha que también se adopta por un

período adicional de veintiocho días. Asimismo, en lugar de optar por prolongar la medida establecida en el Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, en aras a garanti- zar el principio de seguridad jurídica y para simplificar el régimen de medidas existente evitando la yuxtaposición de acuerdos y resoluciones, se ha optado por suprimir no sólo el ya referido Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, sino también el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, en el que se aludía a una terminología para la adopción de medidas excepcionales 'fase 1' y 'fase 2', que ya deben considerarse superadas tras utilizar la escala de niveles de riesgo prevista en el documento 'Actuacio- nes de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19' aprobado por el Pleno del CISNS con fecha 22 de octubre de 2020.

Además de la medida limitativa señalada en todo caso perviven las demás medidas preventi- vas relativas a lugares de culto y celebración de actos de culto religioso contempladas en el ordinal decimocuarto, del capítulo III, del Anexo al Acuerdo de 2 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad.

Asimismo, también con la finalidad de enlazar las medidas que se adopten por este Presiden- te como autoridad delegada del Gobierno de España con las que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Gobierno en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación ordi- naria en materia de salud pública, se hace preciso prolongar la medida limitativa de las reuniones en mesas o agrupaciones de mesas en establecimientos de hostelería y restaura- ción y, asimismo, introducir una modificación para garantizar, por razones de seguridad jurí- dica, la implementación de esta medida en aquellos establecimientos que pudieran tener otra clasificación pero que tengan áreas de sus espacios dedicadas a estas actividades.

En virtud de cuanto antecede, tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de los artículos 2.2, 7, 8 y 9 del Real Decre- to 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autóno- ma de Extremadura,

RESUEL VO:

Primero. De la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura la limitación de aforo en los lugares de culto será del cuarenta por ciento, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremo- nias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas.

Segundo. De la medida de limitación de personas en las mesas o agrupaciones de mesas en los establecimientos de hostelería y restauración u otros establecimien- tos o locales en los que se desarrollen actividades de hostelería y restauración.

En los establecimientos de hostelería y restauración u otros establecimientos o locales en los que se desarrollen actividades de hostelería y restauración en las mesas o, en su caso, agru- paciones de mesas, se establecerá un límite máximo de cuatro personas por mesa o agrupa- ciones de mesa, salvo en el caso de que se trate exclusivamente de convivientes.

Tercero. Pérdida de eficacia.

Se dejan sin efectos:

- El Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplica- ción del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alar- ma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

- El Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

- El ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el límite máximo de personas en mesas o agru- paciones de mesas en establecimientos de hostelería y restauración, en aplicación del real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.

Cuarto. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resisten- cia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgá- nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Quinto. Efectos.

1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde las 00.00 horas del 11 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 7 de febrero de 2021.

2. No obstante, las medidas previstas en este Decreto podrán ser prorrogadas, moduladas, modificadas o alzadas antes de su expiración, si las autoridades sanitarias competentes en materia de salud pública, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, lo consideran necesario.

Sexto. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.

Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publi- cación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para conte- ner la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Séptimo. Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-adminis- trativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artícu- los 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mérida, 8 de enero de 2021.

El Presidente de la Junta de Extremadura, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA