Df 1 Accesibilidad universal de Extremadura
D.F. 1ª. Desarrollo reglamentario.
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1. Las condiciones y medidas de acción positiva contempladas en la presente ley son las mínimas que en esta materia han de cumplirse dentro de cada uno de los ámbitos de actuación a los que les es de aplicación la presente norma, sin perjuicio de las exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.
2. Estas condiciones y medidas serán objeto de desarrollo y concreción en las disposiciones reglamentarias que a tal efecto sean aprobadas por el Consejo de Gobierno. En dichas disposiciones podrán contenerse otras medidas de acción positiva complementarias que sean necesarias para alcanzar el objeto de la presente ley.
Igualmente el Consejo de Gobierno podrá dictar aquellas otras disposiciones reglamentarias que fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que contengan las normas técnicas aplicables para cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la misma.
