Df 1 Agencia tributaria
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D.F. 1ª.- Modificación de los artículos 5 y 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 5.- Competencias del Gobierno de Canarias.

Corresponde al Gobierno de Canarias en materia tributaria:

a) La potestad reglamentaria en las materias propias de esta Ley y las demás funciones o competencias que en el ámbito tributario le atribuyan las leyes.

b) La imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

c) Ejercer, respecto de la Agencia Tributaria Canaria, la superior dirección, impulso, coordinación, ordenación, planificación y supervisión.

d) Autorizar la celebración de convenios para la prestación de servicios entre la Agencia Tributaria Canaria y los cabildos y los entes locales canarios.

e) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Tributaria Canaria.

f) Aprobar la oferta de empleo público de la Agencia Tributaria Canaria, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.

g) Nombrar y cesar a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la agencia de la misma.

h) Aprobar el Estatuto de la Agencia Tributaria Canaria y su modificación.

i) Aprobar el Contrato de Gestión de la Agencia Tributaria Canaria.

j) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes".

Dos. Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 6.- Competencias del consejero competente en materia tributaria.

Corresponden al consejero competente en materia tributaria las siguientes funciones en materia tributaria:

a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.

c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Agencia Tributaria Canaria.

d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.

f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la Agencia Tributaria Canaria.

g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea superior a 30.000 euros.

k) La determinación de la composición de la Comisión Consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

l) La elaboración, tramitación y, en su caso, aprobación de la normativa tributaria.

m) El análisis y seguimiento de la normativa fiscal emanada tanto del Estado y de otros entes públicos, como de las instituciones de la Unión Europea.

n) El análisis e informe de los proyectos de disposiciones generales que en materia tributaria sean comunicados por la administración del Estado.

ñ) Nombrar y cesar, a propuesta de la persona titular de la Dirección, a los titulares de los órganos de la Agencia Tributaria Canaria.

o) Las demás que expresamente le confieren las leyes".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2014 en vigor desde 08-08-2014