Df 1 Aguas de Euskadi
D.F. 1ª.
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Se modifica el apartado 10 del artículo 7.a y el 1 y 4 del artículo 7.b de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 7.º
a) 10. Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Gobierno Vasco.
No obstante lo anterior, se consideran obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que así se definen en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco. Corresponde a la Agencia Vasca del Agua la proyección, ejecución y gestión de las obras hidráulicas de interés general, así como el ejercicio de cualesquiera otras funciones que le encomienda aquella ley en relación con tales obras.
b) 1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.
En esa materia, compete a la Agencia Vasca del Agua el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley de Aguas autonómica en relación con el abastecimiento, saneamiento, depuración y riego, incluida la de elevar al Gobierno Vasco la propuesta de decreto que éste aprobará para regular el régimen jurídico del riego, con el contenido mínimo establecido en esa ley.
4. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres, que se ejercerá de conformidad con lo previsto en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco.»
