Df 1 Ampliación de medidas para paliar los efectos de la sequía
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Df 1 Ampliación de medidas para paliar los efectos de la sequía

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Vigente

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La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El capítulo II del Título VII pasa a denominarse como sigue:

«Prevención y gestión de sequías.»

Dos. Se introduce el artículo 63 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 63 bis. Gestión de los recursos hídricos en situación de sequía.

1. Cuando la situación de sequía lo requiera, y previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía correspondiente, la Consejería competente en materia de aguas, mediante anuncio en el boletín oficial de la Junta de Andalucía podrá requerir a todo titular de una instalación con posibilidad de producir aguas regeneradas, desaladas, o cualquier otro recurso hídrico no convencional, para que en el plazo de quince días notifique a la Consejería competente en materia de aguas la siguiente información:

a) Características técnicas de la instalación de producción de aguas regeneradas, desaladas, o de cualquier otro recurso hídrico no convencional y usuarios actuales o potenciales en función de las instalaciones y conducciones existentes o previstas.

b) Distribución temporal del volumen y caudal susceptible de ser producido.

c) Usos permitidos del agua de acuerdo con la calidad garantizada.

d) Contraprestación económica a recibir por la prestación del servicio de producción y en su caso distribución del agua regenerada o desalada.

e) Convenios en vigor suscritos por el titular de la instalación con los usuarios de las aguas.

f) Cualquier otra información que le requiera la Consejería relativa a las condiciones de prestación del servicio de producción y transporte de aguas regeneradas o desaladas.

El incumplimiento del deber de comunicar dichos datos será considerado como infracción leve a la que se refiere la letra n) del artículo 106.1. En el caso de reincidencia se calificará como infracción grave según la letra g) del artículo 106.2.

2. La Consejería competente en materia de aguas podrá realizar, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una oferta pública para la asignación de los recursos hídricos indicados en el apartado anterior.

Igualmente podrá realizar, previo informe de la Comisión de Gestión de la sequía correspondiente, una asignación obligatoria a usuarios de aguas procedentes de masas en mal estado o de sistemas en situación de sequía prolongada, que no dará lugar a indemnización.

Los criterios de asignación de estos recursos, que deben figurar en la oferta pública, se aprobarán por la Consejería competente en materia de aguas, previo informe de la Comisión de Gestión de la Sequía de cada demarcación, respetando siempre la prelación de usos establecida en el correspondiente plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica y dando prioridad a los titulares de derechos de uso privativo de aguas cuyos volúmenes no estén disponibles por la situación de sequía.

3. El plazo para presentación de las solicitudes no podrá ser inferior a 15 días y la tramitación de los procedimientos tendrá carácter de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Instruido el procedimiento, el órgano competente elevará a la Comisión de Gestión de la Sequía propuesta sobre la asignación provisional de recursos hídricos entre los solicitantes, pudiendo asignarse un volumen superior al disponible, siempre que se indique el orden en que se irán atendiendo las solicitudes hasta completar el volumen disponible.

Acordada la asignación provisional por la Comisión de Gestión de la Sequía y publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo no superior a 15 días, se deberá firmar un convenio específico entre el titular de la instalación de producción de aguas regeneradas o desaladas y el solicitante seleccionado y notificarlo a la Consejería competente en materia de aguas. Superado este plazo sin la suscripción y notificación del convenio, el volumen disponible se asignará al siguiente solicitante según el orden indicado en el apartado anterior.

Recibido el convenio e informado favorablemente por la Comisión de Gestión de la Sequía, así como los informes preceptivos de las autoridades sanitarias y de compatibilidad con la planificación hidrológica, la Consejería competente en materia de aguas otorgará autorización temporal para el uso privativo de estos recursos hídricos y lo inscribirá de oficio en el registro de aguas de la demarcación hidrográfica.

El derecho al uso privativo otorgado se extinguirá automáticamente cuando finalice la declaración de excepcional sequía, salvo que expresamente se indique otro plazo en la correspondiente autorización, por causa justificada.

Estas autorizaciones no podrán ser objeto de los contratos de cesión de derechos regulados en el artículo 47 de esta ley.

4. Todos los procedimientos indicados en los apartados anteriores, así como las correspondientes notificaciones, se realizarán por medios electrónicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Tres. Se introduce el artículo 63 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 63 ter. Contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas en situación de sequía.

1. A los solos efectos de la celebración del contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas previsto en el artículo 47 en situaciones de excepcional sequía los usuarios que no tengan inscrito su derecho al aprovechamiento en el Registro de Aguas regulado en el artículo 50, deberán instar su inscripción provisional con carácter previo a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.

2. La solicitud de inscripción provisional del aprovechamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se deberá acreditar el volumen realmente utilizado durante los tres últimos años y el destino de estas aguas, mediante la correspondiente certificación de la entidad que ha suministrado dicho volumen.

b) En el caso de aprovechamientos de aguas para regadío, adicionalmente, se deberán acreditar las tierras que han sido regadas durante los tres últimos años, mediante la correspondiente certificación de la comunidad de regantes a la que pertenezcan.

3. La falsedad de los datos suministrados para obtener la inscripción provisional del aprovechamiento se considerará una infracción grave en materia de información de las previstas en el artículo 107.2.

Sin perjuicio de la adopción de las medidas sancionadoras que correspondan, la Consejería competente en materia de agua denegará la inscripción provisional o cancelará la inscripción ya efectuada, según proceda.

La Consejería competente en materia de aguas empleará toda la información a su alcance y los medios que estime oportunos, con el debido respeto a la normativa de protección de datos, para constatar la posible falsedad de los datos suministrados por los usuarios.

4. Los aprovechamientos de agua a que se refiere este artículo se inscribirán con el carácter de provisional en la Sección A del Registro de Aguas a cuya organización y funcionamiento se dedica el artículo 50 bis, con la anotación expresa «Gestión de sequías en virtud del artículo 63. ter.»

5. El órgano competente para la inscripción extenderá una inscripción provisional en el Registro de Aguas a favor de la persona física o jurídica que haya acreditado el uso, no permitiéndose transferencias de titularidad.»

Cuatro. Se añade la disposición transitoria décima:

«Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de las instalaciones de desalación de agua de mar en funcionamiento de acuerdo el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Los convenios suscritos entre titulares de instalaciones de desalación de agua de mar y los usuarios de agua desalada con arreglo a la regulación establecida por el artículo 12 bis de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley de Aguas, tiene carácter de título habilitante para el uso privativo de dichas aguas durante el tiempo transcurrido entre la solicitud de las correspondientes concesiones y la resolución de las mismas, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones jurídicas emprendidas entre las partes conforme al marco normativo anterior, que son ajenas a la Consejería competente en materia de aguas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2022 en vigor desde 05-04-2022