Df 1 Armonización y Simpl... Naturales

Df 1 Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales

  • Esta norma está derogada, salvo las disposiciones adicionales séptima, novena, décima, decimotercera, vigésima y vigesimocuarta, y las disposiciones finales primera y tercera, que se mantienen vigentes.
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D.F. 1ª.- Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

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1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado con el siguiente contenido:

Artículo 13. -

1. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquella y para la seguridad de la circulación.

4. Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores .

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando con el objeto de reunificar la explotación de fincas o restablecer accesos a las mismas que hubieran quedados dificultados con motivo de la existencia o nueva construcción de una carretera, se podrá autorizar la permanencia de los accesos ya existentes o la constitución de otros nuevos en la zona de dominio público o de servidumbre de protección, de circulación restringida o de libre acceso, según se disponga motivadamente por el titular de la vía, en función de sus características funcionales y nivel de servicio o alcance y condiciones de los bienes y derechos expropiados .