Df 1 Carreteras de Andalucía
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D.F. 1ª. Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

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1. Queda modificado el punto 8 del anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

"8. Proyectos de infraestructuras de transporte:

a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:

- Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.

- Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

- Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

- Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superiora 15 metros.

Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.

c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros."

2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

"1. Proyectos de infraestructuras de transporte

a) Las obras de carreteras que supongan:

- Acondicionamientos de carreteras.

- Mejoras puntuales de trazado y sección.

b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.

c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I)."

3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8.° del anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1.° del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001