Df 1 Economía social de Galicia

Df 1 Economía social de Galicia

Ver Indice
»

D.F. 1ª. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«1. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa no será inferior a tres mil euros, expresándose en esta moneda, debiendo estar totalmente desembolsado desde su constitución. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las que el capital social mínimo será de trescientos euros».

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«2. La asamblea constituyente deliberará y adoptará, como mínimo, los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, aprobando, en todo caso, los estatutos de la cooperativa y designando de entre los promotores a las personas que tengan que otorgar la escritura pública de constitución, cuyo número no podrá ser inferior a tres, debiendo estar entre ellos, al menos, el designado como secretario de la asamblea constituyente y los designados para desempeñar los cargos del primer órgano de administración».

Tres. Se suprimen el último párrafo del apartado 1 y el contenido íntegro del apartado 3 del artículo 29. Por tanto, el artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Socios colaboradores

1. Los estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en su consecución.

Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y el derecho al retorno cooperativo, y, en lo no previsto por estos, por acuerdo de la asamblea general. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que en ningún caso puedan desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo.

Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.

2. También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se hubiera suscrito un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior».

Cuarto. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 73, con la siguiente redacción:

«4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el apartado anterior, podrá depositarse en el Registro de Cooperativas la memoria social de conformidad con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas».

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«2. El acuerdo sobre cambio de denominación, cambio de domicilio y modificación del objeto social o del capital social mínimo se anunciará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa con carácter previo a su inscripción. La publicación de la inscripción de estos acuerdos en el Diario Oficial de Galicia será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito».

Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 107, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«2. Estatutariamente podrá establecerse para las nuevas personas socias un periodo de prueba no superior a seis meses, salvo que la incorporación esté acogida a programas de promoción del autoempleo cooperativo, caso en el que podrá ser prorrogado por otros seis meses adicionales».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, el cual queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación».

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Cooperativas juveniles

Objeto y normas de aplicación.

1. Son cooperativas juveniles las que tienen por objeto proporcionar empleo y un marco apropiado para el desarrollo profesional a la juventud, mediante la prestación de su trabajo personal produciendo en común bienes y servicios para terceros.

Deberán estar formadas mayoritariamente por personas socias trabajadoras con edades comprendidas entre dieciséis y veintinueve años, salvo en caso de que sean personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en el cual la edad máxima será de treinta y cinco años.

2. Las cooperativas juveniles constituyen una especialidad de las cooperativas de trabajo asociado y asimiladas, o de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o de explotación de recursos acuícolas, resultándoles de aplicación la regulación general y específica que corresponda a su clase, con las siguientes particularidades:

a) Completarán la parte obligatoria de su denominación con la palabra juvenil de la siguiente forma: Sociedad Cooperativa Gallega Juvenil o S. Coop. Gallega Juvenil .

b) El capital social mínimo necesario para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa juvenil será de trescientos euros, debiendo estar totalmente desembolsados desde su constitución.

c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la Ley de cooperativas de Galicia, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos deberán estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resulte preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia y será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, no resultando obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.

d) La cooperativa juvenil se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente y deberá transformarse en cooperativa ordinaria o disolverse transcurridos cinco años desde su inscripción en el Registro de Cooperativas. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera adoptado el acuerdo de transformación en cooperativa ordinaria, la cooperativa juvenil quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.

e) El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa ordinaria deberá ser adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones, y deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Cooperativas.

La transformación requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una cooperativa ordinaria de la clase que se trate y se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 74, en cuanto resulte procedente.

f) La reducción del número de personas socias trabajadoras que tengan entre dieciséis y veintinueve años por debajo de la mayoría exigida para la constitución de cooperativas juveniles sin que se restablezca en el plazo de seis meses, y sin que se acuerde la transformación en cooperativa ordinaria, será causa de disolución, aplicándose lo dispuesto en el artículo 86, apartado d), y concordantes de la presente ley.

g) Anualmente deberá someterse a aprobación de la asamblea general un plan de formación profesional individualizado, que alcance a la totalidad de las personas socias y al que habrán de asignarse los recursos económicos precisos, entre los cuales deberá figurar la dotación total del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa.