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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero

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Tiempo de lectura: 7 min

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El Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Requisitos generales de las máquinas de tipo B

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta cinco partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de quinientas veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas, no pudiendo el programa de juego provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva en todo ciclo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a 3 segundos, no pudiendo realizarse más de 600 partidas en treinta minutos. A los efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) En los establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento el pago de los premios consistirá necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina.

En los salones de juego, salas de bingo y casinos podrá realizarse también el pago de los premios a través de los siguientes medios:

1º. Tiques o fichas expedidos por la propia máquina y homologados junto con la misma por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. En este caso, dichos tiques y fichas habrán de canjearse por dinero de curso legal en el mismo establecimiento o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por cualquier otro medio legal de pago que no le suponga ningún gasto.

2º. Tarjetas electrónicas de pago y reintegro en sustitución del dinero de curso legal, adquiridas en el propio establecimiento y previamente homologadas por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. Dichas tarjetas habrán de ser canjeadas en el mismo establecimiento por dinero de curso legal o, a elección de la persona usuaria de los juegos que obtuvo el premio, por otros medios legales de pago que no le supongan gastos.

f) Las máquinas podrán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona usuaria de los juegos.

g) Para iniciar la partida, se requerirá que la persona usuaria de los juegos accione el interruptor o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos 3 segundos sin haberlo hecho, la máquina podrá funcionar automáticamente.

h) En el tablero frontal o en la pantalla de vídeo deberán constar, de forma gráfica, visible y por escrito, las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, la indicación de los tipos de fichas, tiques o tarjetas que acepta en su caso (pudiéndose indicar los valores de monedas aceptadas), el importe de los premios correspondientes a cada una de las partidas, el porcentaje mínimo de devolución en premios y la prohibición de su utilización a menores de edad, así como la advertencia de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción.

i) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior al equivalente a cien veces el precio máximo autorizado por partidas.

j) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego habrá de ser imposible de alterar o manipular.

k) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en su mismo estado.

l) Las máquinas no podrán instalar ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no esté en uso por una persona jugadora.

m) El juego podrá desarrollarse mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o semejante.

n) Las máquinas podrán contener tantos juegos como los indicados por la empresa fabricante en su memoria explicativa. Dichos juegos habrán de ser ensayados por un laboratorio habilitado, podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados. En cualquier caso, a los efectos de los porcentajes de premios exigidos, estos juegos computarán como una sola máquina».

Dos. Se modifica el artículo 7 bis, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo B especial

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de modelos, las máquinas de tipo B especial tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin que obste su posible división en cantidades de menor importe. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del dispositivo opcional para la realización de hasta 30 partidas simultáneas a que se refiere el artículo 8.c).

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de mil veces el precio máximo de la partida simple o la suma del precio de las partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de 120.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 80 % del precio de las partidas efectuadas.

d) Las demás condiciones enumeradas en las letras d) a n) del artículo 7, salvo la letra i)».

Tres. La letra d) del artículo 8 queda redactada como sigue:

«d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior a 50 euros, salvo en el supuesto de las máquinas instaladas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, en las cuales los monederos no podrán admitir monedas o billetes de valor superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida».

Cuatro. La letra h) del artículo 8 queda con la siguiente redacción:

«h) Las que conformando un solo mueble permitan su utilización simultánea e independiente por dos o más personas usuarias de los juegos, para su instalación exclusiva en salones de juego y dependencias habilitadas al efecto, en salas de bingo y en casinos de juego.

Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y al efecto exclusivo de capacidad computarán como una única máquina por cada dos personas usuarias de los juegos o fracción excedente de este múltiplo.

A los efectos del porcentaje de premios exigible e independientemente del número de plazas de personas usuarias de los juegos que la conformen, computarán como una sola máquina.

Estas máquinas podrán disponer de un único contador que acumule créditos, premios y dinero introducido. En este supuesto, la persona usuaria de los juegos, a su voluntad, podrá recuperar el dinero en cualquier momento, salvo en el transcurso de una partida».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023