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Df 1 Medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia

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D.F. 1ª. Modificación Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

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Se añade al Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Registro de permanencia de los animales en las zonas de espera de los mataderos antes de la descarga.

1. Con la finalidad de no causar a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable, estos se descargarán lo antes posible después de su llegada al matadero. El operador económico deberá disponer de un registro en el que se constate la hora de llegada y de descarga de los animales, debiendo descargarse los animales lo antes posible después de la llegada y no admitiendo demoras durante este proceso sin causa justificada.

2. El registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de la explotación de origen: titular y código REGA.

b) Datos de los animales: número, edad-categoría, especie.

c) Datos del transporte: Nombre y DNI/NIF del conductor del vehículo y matrícula del vehículo.

d) Fecha y hora de llegada.

e) Fecha y hora de descarga.»