Df 1 Modificación del art. 6 del tr. De la ley de protección de los animales
D.F. 1ª. Observatorio de evaluación del uso de animales en circos
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1. El Gobierno ha de crear, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, un observatorio del uso de animales en circos en que estén representados los ámbitos científico y académico de la etología, la veterinaria y la zoología; los colegios profesionales de abogados y de veterinarios; los circos que tengan espectáculos con animales que no queden expresamente prohibidos por la presente ley, y las entidades de protección de los animales.
2. La función del observatorio es evaluar las condiciones en que se utilizan animales, en los casos en que no está prohibido por la presente ley, a fin de comprobar que son respetuosas con su bienestar, de acuerdo con la legislación aplicable.
3. Los circos que se establezcan en Cataluña deben facilitar el acceso de los miembros del observatorio a sus respectivas instalaciones, a fin de garantizar sus trabajos.
4. El observatorio ha de hacer públicas sus conclusiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. En los casos en que las conclusiones del observatorio determinen que la utilización de alguna especie animal es incompatible con las condiciones de bienestar, el Gobierno ha de establecer reglamentariamente la prohibición de hacer uso de animales en espectáculos de circo, en las mismas condiciones que las establecidas por la presente ley para los animales de la fauna salvaje.
