Df 1 Modificación de la Ley 22/2010, del Código de consumo, para protección de consumidores en créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo
D.F. 1ª. Adición de un capítulo al título VII bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
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Se añade un capítulo, el II, al título VII bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«Capítulo II. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos
»Artículo 7 bis.2-1. Hecho imponible
»1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.
»2. La actividad inspectora consiste en la verificación, el control y la supervisión de la actividad realizada por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras con relación a la observancia de las obligaciones de atención establecidas por la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cien reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe hacerle una inspección.
»Artículo 7 bis.2-2. Sujeto pasivo
»Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.
»Artículo 7 bis.2-3. Justificación
»La tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos se justifica con la prestación del servicio constitutivo del hecho imponible.
»Artículo 7 bis.2-4. Cuota
»La cuota de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos es de 50 euros por cada reclamación que haya dado pie a la inspección.
»Artículo 7 bis.2-5. Afectación
»Los ingresos que se obtienen como consecuencia de la aplicación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos tienen la consideración de recursos económicos de la Agencia Catalana del Consumo, en los términos del artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo. Los importes obtenidos deben destinarse íntegramente a actuaciones en materia de defensa de las personas consumidoras.»
