Df 1 Montes de Galicia

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

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La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado segundo del número 1 del artículo 2 quedo redactado de la siguiente manera:

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de montes de Galicia.

Dos. El número 13 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

13. Zona de influencia forestal: las áreas aledañas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y el urbanizable delimitado.

Tres. El número 20 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios.

Cuatro. El número 25 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones.

Cinco. Los apartados f) y g) del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:

  1. Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente Ley.

  2. Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 20 bis, 21 bis y 22 y conforme a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.

Seis. Los apartados a), d) y e) del artículo 7 quedan redactados de la siguiente manera:

  1. Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

  1. Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

  2. Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente Ley.

Siete. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto.

Ocho. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio forestal se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo.

Nueve. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11. Zonas de alto riesgo de incendio.

1. A los efectos de la presente Ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se determinarán las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio.

2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados.

3. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayuntamiento en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente Ley.

4. La planificación de las actuaciones preventivas y de defensa que se elabore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrará en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. La ejecución de los trabajos incluidos en los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio será considerada de interés general.

5. Las zonas de alto riesgo de incendio serán declaradas por orden de la consejería con competencia en materia forestal.

Diez. El apartado 6 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal.

Once. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 14 quedan redactados de la siguiente manera:

1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, protección, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución.

2. La elaboración del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia corresponde a la consejería competente en materia forestal.

La aprobación de este plan corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de dicha consejería, oído el Consejo Forestal de Galicia.

El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se integrará en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando el nivel 0 de emergencia por incendios forestales.

5. Las modificaciones del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia serán integradas en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Doce. Los apartados 2 y 7 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente manera:

2. La elaboración, adaptación y revisión de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la dirección general de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejería.

7. La consejería competente en materia forestal podrá crear y aplicar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales de distrito para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrán establecerse zonas de actuación preferente a los efectos de prevención de incendios, para cuya gestión podrán concertarse convenios de colaboración con la propiedad o ayudas específicas.

Trece. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, viales, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente Ley en suelo urbano, núcleo rural y urbanizable delimitado ubicado a menos de 400 metros del monte.

Catorce. Los apartados 2 y 4 del artículo 18 quedan redactados de la siguiente manera:

2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:

  1. Redes de fajas de gestión de biomasa.

  2. Red viaria forestal.

  3. Red de puntos de agua.

  4. Red de vigilancia y detección de incendios forestales.

  5. Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.

4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución.

Quince. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20. Redes de fajas de gestión de biomasa

1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o remoción total o parcial de la misma, buscando la ruptura de la continuidad horizontal y vertical de la biomasa presente.

2. Las fajas de gestión de biomasa se dividen en redes primarias, secundarias y terciarias.

3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son infraestructuras lineales de prevención y defensa, ubicándose a lo largo:

  1. De la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales.

  2. De las infraestructuras ferroviarias.

  3. De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.

4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal y poseen la función prioritaria de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polígonos industriales.

5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa se ubican en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal y están vinculadas a las infraestructuras de uso público, así como a las siguientes infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales: caminos, viales, pistas forestales, cortafuegos, fajas auxiliares de pista, áreas cortafuegos y otras infraestructuras o construcciones relacionadas con la prevención y defensa contra los incendios forestales.

6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales y de uso social ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de la naturaleza.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.

8. Los proyectos de repoblación forestal habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 20 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.

En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:

  1. A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente Ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

  2. A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente Ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

  3. En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

    La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona responsable regulada en el artículo 21 ter de la presente Ley, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable habrá de remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.

  4. En las conducciones de transporte del gas natural deberá gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.

Diecisiete. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley, gestionar la biomasa vegetal en una franja de 50 metros perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, así como alrededor de edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. Además, en los primeros 30 metros no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley. Las distancias se medirán desde el límite del suelo urbano o núcleo rural, en su caso. Las distancias en el caso de edificaciones, viviendas aisladas o urbanizaciones se medirán desde el paramento de las mismas. En caso de depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, se medirán desde el límite de las instalaciones.

2. En el caso de cámpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y en su normativa de desarrollo, las distancias para las especies señaladas en la disposición adicional tercera serán de 50 metros, desde el límite de las instalaciones. En el caso de los cámpines, esta distancia se medirá desde el cierre perimetral.

3. La gestión de la biomasa y la retirada de especies de la disposición adicional tercera en la fajas de protección a que se refiere este artículo, en las edificaciones e instalaciones construidas sin licencia municipal o incumpliendo los términos del proyecto que obtuviese licencia darán derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, así como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas.

Asimismo, la gestión de la biomasa será realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para el cometido de gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario.

La retirada de especies arbóreas será realizada por el propietario de las mismas.

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 21 bis, que se redacta de la siguiente manera:

Artículo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestión de biomasa.

En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarán incluyendo las infraestructuras preventivas contempladas en los proyectos de ordenación o gestión forestal en el ámbito del correspondiente distrito, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:

  1. Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso público o áreas recreativas, así como en una franja perimetral de 50 metros.

  2. Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, específicamente declaradas por orden de la consejería competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

  3. En las vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la vía o camino.

  4. En el resto de infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, áreas cortafuegos y otras infraestructuras de prevención y defensa contra incendios forestales), la gestión de la biomasa vegetal se hará de acuerdo con el planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 21 ter, que se redacta de la siguiente manera:

Artículo 21 ter. Personas responsables.

1. A los efectos de lo establecido en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, se entenderá por personas responsables a las personas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal en los que ostenten sus derechos para los supuestos de los artículos 21 y 21 bis, así como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en el artículo 20 bis y el apartado b) del artículo 21 bis, en su caso.

2. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o en defecto de la misma, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley.

Veinte. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas físicas o jurídicas responsables, según lo dispuesto en el artículo 21 ter, procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa antes del 30 de junio de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, los entes locales, en el caso del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, así como la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que correspondiese y de la aplicación de multas coercitivas, en su caso.

3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometiesen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter.

4. En caso de ejecución subsidiaria, las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa, que no requerirán de ninguna autorización para la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en las redes de fajas de gestión.

5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que supusiera un riesgo inminente para las personas o los bienes.

Veintiuno. El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:

  1. Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

  2. En las zonas de alto riesgo de incendio, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.

  3. En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

  4. Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente Ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.

3. A partir de la faja perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto anterior, se establece una franja perimetral de 20 metros de ancho en la que los propietarios de los terrenos serán responsables de la realización de las medidas de gestión de la biomasa.

4. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Veintidós. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24. Silvicultura preventiva.

1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la máxima resistencia del territorio a la propagación del fuego.

2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y su aplicación en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 24 bis, que tiene la siguiente redacción:

Artículo 24 bis. Depósitos de subproductos forestales.

1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre que fuera salvaguardada un área sin vegetación con un mínimo de 10 metros alrededor.

2. Los depósitos temporales de madera en rollo quedan expresamente excluidos de la aplicación de este artículo.

Veinticuatro. El artículo 31 queda redactado como sigue:

Artículo 31. Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios

1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente Ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:

  1. En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.

  2. En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.

  3. En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.

  4. Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.

2. El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:

  1. Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

  2. Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39.

  3. Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.

3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.

5. En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.

6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Veinticinco. El artículo 32 queda redactado como sigue:

Artículo 32. Excepciones.

1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:

  1. El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.

  2. La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.

  3. El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.

  4. La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.

  5. La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.

  6. El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.

  7. El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.

  8. El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.

  9. El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.

2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:

  1. A las áreas urbanas y áreas industriales.

  2. A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.

  3. A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.

  4. A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.

  5. A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.

  6. A las áreas bajo jurisdicción militar.

Veintiséis. El artículo 33 queda redactado como sigue:

Artículo 33. Uso del fuego.

Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los terrenos agrícolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artículo 2 de la presente Ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente Ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.

Veintisiete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 34. Comunicaciones y autorizaciones de quemas de restos agrícolas y forestales.

1. La quema de restos agrícolas apilados en terrenos agrícolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente, con carácter obligatorio, a la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrícolas y de actividades de jardinería en terrenos forestales.

2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrícolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habrá de contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie que se solicita quemar.

Veintiocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 35 y se añade un nuevo apartado 6 en dicho artículo, que quedan redactados de la siguiente manera:

2. La realización de quemas controladas en terrenos agrícolas y forestales y zonas de influencia forestal solo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.

4. La realización de quemas controladas solo estará permitida fuera de la época de peligro alto y cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo o moderado.

6. Asimismo, en caso de que las quemas controladas se desarrollasen en terrenos calificados como espacios naturales protegidos, según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.

Veintinueve. Se modifica el apartado a) del número 1 y los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, pasando el número 4 a ser el número 6. Los números 1.a), 2, 3, 4 y 5 quedan redactados de la siguiente manera:

1. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:

  1. Realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o elaboración de alimentos.

2. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, se mantendrán las restricciones referidas en el número anterior.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que fuese realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y contasen con infraestructuras adecuadas a tal fin.

4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.

5. Se exceptúa asimismo de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.

Treinta. Se modifican los números 1, 4 y 5 del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.

En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se entenderán revocadas las autorizaciones emitidas con anterioridad.

Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.

La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a que hubiera lugar en caso de que concurriese negligencia o imprudencia.

4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo.

5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 2 y 3 de este artículo.

Treinta y uno. Se modifica la denominación del capítulo I del título VI, que queda redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO I.
CAMBIOS DE ACTIVIDAD EN TERRENOS QUEMADOS.

Treinta y dos. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola

1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.

2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada

Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales.

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43. Limitaciones al pastoreo

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.

2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 44. Limitaciones a la actividad cinegética

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.

2. La falta de esta autorización, o la realización de la actividad en condiciones distintas a las autorizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en la legislación gallega en materia cinegética.

Treinta y seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 46, añadiéndose un apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

4. Los puestos de vigilancia se instalarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, siendo dotados del equipamiento tecnológico adecuado a sus funciones.

5. La instalación de cualquier equipamiento de comunicación radioeléctrica que pueda interferir en la calidad de las comunicaciones de la red de radio de los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.

6. Cualquier plantación que se realice en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía requerirá igualmente de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.

Treinta y siete. Se modifican el título y los números 1, 2, 3, 6 y 8, añadiéndose un apartado d) en el número 4 y un nuevo número 9 al artículo 48:

Artículo 48. Extinción, finalización, vigilancia e investigación de incendios forestales

1. Toda persona que observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la forma más rápida posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.

2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales serán realizadas por el personal perteneciente al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.

3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (Pladiga).

4. Pueden participar en las operaciones de extinción y finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:

  1. El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil.

6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando fuese necesario y aunque no pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales, agrícolas o ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.

8. Tras la finalización de un incendio forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos por la consejería competente en materia forestal.

9. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, contemplado en el artículo 4.2 de la presente Ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.

Treinta y ocho. Se modifican los apartados 1), 3), 4), 7), 9) y 10) del número 2 del artículo 50, añadiéndose dos nuevos apartados, 12) y 13), que quedan redactados de la siguiente manera:

  1. El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.

  1. El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones en zonas forestales y de influencia forestal, en los términos del artículo 23.2.

  2. La ejecución de medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

  1. El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de la presente Ley.

  1. El cambio de actividad sin obtener la autorización prevista en el artículo 40 o en condiciones distintas a las autorizadas.

  2. La práctica del pastoreo en los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley o incumpliendo la autorización prevista en el mismo.

  1. Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal.

  2. Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.

Treinta y nueve. Se modifica el apartado b) del número 1 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:

  1. La conducta tipificada en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo.

Cuarenta. Se modifican los apartados b), d) y e) del número 2 del artículo 51, introduciéndose un nuevo apartado h) en el número 2 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

  1. Las conductas tipificadas en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto.

  1. La conducta tipificada en el número 2.7 del artículo 50.

  2. La conducta descrita en el número 2.4 del artículo 50, cuando las medidas de silvicultura se realizasen en terrenos incluidos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

  1. La conducta tipificada en el apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo.

Cuarenta y uno. Se modifica el número 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:

  1. La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

  2. La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

  3. La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente Ley.

  4. La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley.

  5. La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

  6. La intencionalidad.

  7. La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

  8. El ánimo de lucro.

  9. Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.

  10. La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

  11. La agrupación u organización para cometer la infracción.

  12. Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

  13. La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente Ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.

Cuarenta y dos. Se añade un nuevo artículo 53 bis, que se redacta como sigue:

Artículo 53 bis. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la persona instructora del procedimiento u órgano encargado de la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

Artículo 54. Competencia sancionadora

1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley e incoados en el ámbito de la consejería con competencia en materia forestal:

  1. La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

  2. El órgano competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

  3. La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de la presente Ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en terrenos urbanos, de núcleo rural y urbanizables delimitados será competencia de la respectiva administración local, correspondiendo la resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves y graves a la persona titular de la alcaldía y la de los expedientes por la comisión de infracciones muy graves al pleno del ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ter.2 de la presente Ley.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 55. Plazo de resolución

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.

2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.

3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente Ley.

4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios.

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 59. Colaboración con las entidades locales.

1. La Xunta de Galicia colaborará con las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.

2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la redacción de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales en los términos establecidos en el artículo 16 y para la realización de trabajos preventivos en las vías y montes de titularidad municipal y en la gestión de la biomasa de las parcelas de propietario desconocido, determinadas en análisis de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2, y a fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias contempladas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.

Cuarenta y siete. Se suprime el número 3 de la disposición adicional segunda.

Cuarenta y ocho. Se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:

2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquellos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supusieran un riesgo para la propagación de incendios forestales.

Cuarenta y nueve. Se incluye una nueva disposición adicional quinta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Las referencias a la Consejería de Medio Ambiente contenidas en los artículos 3.2, número 2; 15.4, número 2; 15.8, 31.5, 34.2 y disposición adicional primera de la presente Ley se entenderán hechas a la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.

Cincuenta. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma.

Cincuenta y uno. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.

2. Los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales habrán de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor.