Df 1 Ordenación de las profesiones sanitarias
D.F. 1ª. Título competencial.
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1. Esta ley se aprueba de acuerdo con las competencias exclusivas que asigna al Estado su artículo 149.1.1. a y 16. a de la Constitución, y sus preceptos son bases de la sanidad.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior el capítulo III del título II de esta ley, su disposición adicional tercera y sus disposiciones transitorias primera y cuarta, que se aprueban en uso de las competencias que al Estado asigna en exclusiva el artículo 149.1.30. a de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 anterior los artículos 8.2 y 20.3. f) y la disposición adicional primera de esta ley, que se aprueban al amparo de las competencias exclusivas que asigna al Estado el artículo 149.1.7. a de la Constitución para el establecimiento de la legislación laboral.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores lo será sin perjuicio de lo establecido en el Régimen Foral de Navarra.
