Df 1 Presupuesto para el ... Andalucía

Df 1 Presupuesto para el año 2026 de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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D.F. 1ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

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El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Recaudación de los ingresos de Derecho Público.

1. La recaudación de los ingresos de Derecho Público podrá realizarse:

a) En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.

b) En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo de la persona o entidad obligada al pago o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

La recaudación de los ingresos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en las restantes normas de desarrollo de dicha ley y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma que sea de aplicación.

2. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

b) Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.

c) En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

1.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.º Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

d) En el caso de sanciones pecuniarias de carácter no tributario, los plazos de pago en periodo voluntario previstos en los párrafos 1.º y 2.º de la letra c) se iniciarán desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora, salvo que la normativa específica establezca un plazo de pago determinado. No obstante, será válido el pago realizado por el interesado antes de la firmeza de la resolución sancionadora.

e) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

f) Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos:

1.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.º Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, el cobro de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.

4. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la persona o entidad deudora de las deudas correspondientes a los derechos referidos en este artículo.

La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas o entidades obligadas al pago».

Dos. Se modifica el artículo 24 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24 bis. Derechos económicos de baja cuantía.

1. No se liquidarán las deudas de Derecho Público inferiores a la cuantía que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las deudas referidas a tasas, precios públicos, sanciones, recargos e intereses asociados a fraccionamientos.

2. Se anularán y darán de baja en contabilidad por la Intervención General los importes pendientes de cobro de las liquidaciones de las que resulten deudas de un mismo deudor cuando el importe acumulado pendiente de cobro sea inferior a la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y siempre que se trate de deudas en periodo ejecutivo con una antigüedad superior a seis meses desde el vencimiento del periodo voluntario de pago».

Tres. Se modifican las reglas especiales segunda y tercera del artículo 39.4, relativo a la especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos, que quedan redactadas como sigue:

«Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación, salvo los gastos de personal que, vincularán por cada fondo de financiación con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios.

Tercera. Los gastos de los serviciosFondos Europeos y FEAGA vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria, salvo los gastos de personal, que vincularán por cada categoría de gasto o medida comunitaria con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios».

Cuatro. Se modifica el artículo 40.8, que queda redactado como sigue:

«8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, financiados con recursos propios, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o del consorcio afectado.

Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda. En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a las autorizaciones y compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.

En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.

La apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades en el caso de créditos financiados con recursos propios, con objeto de cumplir lo previsto en la ley, serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos.

Las modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, y en su caso, redistribuciones, relativas a las cargas financieras del endeudamiento serán autorizadas por la Dirección General competente en materia de tesorería y deuda pública, conforme al apartado 4.c) de este artículo».

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 bis, que queda redactado como sigue:

«4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá satisfacer el pago por deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias y consorcios a los que se refieren los artículos 2 y 4, respectivamente, mediante pago extrapresupuestario, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social haya emitido los documentos justificativos. De este mismo modo, se podrán satisfacer los pagos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de los supuestos de reclamaciones de deudas y derivaciones de responsabilidad por deudas atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía y a las agencias y consorcios referidos en este párrafo.

La realización de las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios y la gestión de las cuentas extrapresupuestarias corresponderán a las personas titulares de los órganos responsables de la elaboración de las nóminas mediante los sistemas de información de gestión de recursos humanos, sin perjuicio de las competencias en materia de gestión del gasto presupuestario. Respecto al personal incluido en la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía, las agencias administrativas y de régimen especial, corresponden a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de función pública las actuaciones relativas a la liquidación de los seguros sociales emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a la cotización mensual, conllevando su imputación al presupuesto de gasto de las Consejerías, agencias administrativas y de régimen especial, y respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, esta competencia corresponderá al órgano directivo competente en la gestión de la nómina de dicho personal.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios previstas en el párrafo anterior cuando no se hayan tramitado por los órganos competentes y puedan originar una situación de incumplimiento de las obligaciones de pago frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez efectuado el pago, lo comunicará a los órganos competentes previstos en el párrafo anterior para la imputación del gasto al Presupuesto».

Seis. Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título II, que queda redactado como sigue:

«Capítulo IV. Normas especiales para las entidades del sector público andaluz y otras entidades participadas por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos».

Siete. Se modifica el artículo 58 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58 bis. Financiación de las entidades del sector público andaluz.

1. La financiación de la actividad de las agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, que cuentan con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a aportaciones de dicho Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a) Transferencias para la financiación contempladas en el artículo 34.3, ya sean tanto para gastos corrientes como para operaciones de capital, cualquiera que sea su fuente de financiación.

b) Subvenciones que resulten de una convocatoria pública, que se otorguen por las Consejerías, agencias y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material o técnico, conforme al artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Ejecución de los encargos que puedan recibir cuando tengan la consideración de medio propio.

e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.

f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.

2. La financiación de la actividad de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de las entidades asimiladas, así como de las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), con cargo a aportaciones del Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a) Transferencias de financiación, de explotación o de capital.

b) Transferencias con asignación nominativa, que únicamente se financiarán con fondos europeos u otras transferencias finalistas.

c) Subvenciones, incluidas las nominativas, que se rigen por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) Ejecución de encargos a medios propios.

e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.

f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.

3. Las partidas de gastos en las que se incluyan las transferencias de financiación previstas en el párrafo a) del apartado anterior podrán ser objeto de modificación, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la modificación comporte una alteración que incremente o disminuya en más del 10% el presupuesto de explotación o de capital de la entidad, la modificación presupuestaria deberá acordarla el Consejo de Gobierno.

b) En caso contrario, se aplicará el régimen ordinario de competencias en materia de modificaciones presupuestarias.

4. Las transferencias a que se refiere el apartado 2.b), que deberán ir dirigidas a financiar actuaciones contempladas en los programas de actuación, inversión y financiación o presupuestos, en su caso, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, entidades asimiladas y agencias públicas empresariales a que se refiere dicho apartado 2, quedarán fuera del ámbito de aplicación del Título VII de esta ley, rigiéndose por la normativa específica que le sea de aplicación a la fuente de financiación de que se trate y por las condiciones fijadas en la resolución administrativa o convenio que las establezca. Supletoriamente, se regirán por las normas reguladoras de las transferencias de financiación, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

5. A los efectos de esta ley, se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.

Las transferencias de financiación de explotación deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Una vez equilibrada dicha cuenta, podrán destinarse a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Será objeto de reintegro, en su caso, el excedente resultante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

6. A los efectos indicados en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro que proceda a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

7. No podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y, por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:

a) Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.

b) Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración o a sus agencias administrativas.

c) Actividades específicas, determinadas por el órgano que las aprueba.

8. Únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de cada ejercicio de la Comunidad Autónoma.

9. Las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las Consejerías y agencias administrativas.

10. Las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto, y se abonarán en función del calendario de pagos aprobado, en su caso, por la Consejería competente en materia de Hacienda.

A nivel de clasificación orgánica y funcional, las transferencias de financiación se desarrollarán en el Presupuesto de las secciones y programas que resulten afectados de acuerdo con el destino de los objetivos, actuaciones y proyectos propios que se fueran a desarrollar en la entidad financiada, y de forma coherente con la distribución que se realice en los documentos presupuestarios establecidos en el artículo 58».

Ocho. Se añade un nuevo artículo 58 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 58 quater. Transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos.

1. La financiación de la actividad global de entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo, adscritas al sector público de otras Administraciones Públicas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos sean partícipes conforme a un convenio regulador, disposición normativa o estatutos de la propia entidad, se realizará con cargo a aportaciones del Presupuesto a través de transferencias en el marco fijado por aquellos instrumentos.

Las transferencias se efectuarán por la cantidad a la que estén obligados la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, en aplicación del coeficiente de financiación que les corresponda, según lo establecido en el convenio regulador, disposición normativa aplicable o estatutos de la propia entidad.

2. Asimismo, podrán realizarse transferencias para financiar, con cargo a aportaciones del Presupuesto, la actividad global de sociedades mercantiles integrantes del sector público de otras Administraciones Públicas o de aquellas que, sin estar integradas en un sector público, sean clasificadas dentro de cualquier subsector del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía tenga la condición de socio, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la totalidad de su capital social sea de titularidad pública.

b) Que tengan por objeto actividades de utilidad pública, interés social o de promoción de una finalidad pública.

Las transferencias se efectuarán en el marco fijado por los instrumentos que regulen la condición de socio de la Administración de la Junta de Andalucía y por la cantidad a la que esté obligada, en aplicación del coeficiente de financiación que le corresponda, según lo establecido en aquellos instrumentos. El régimen jurídico, tipología, destino, reintegro y control de estas transferencias será el establecido para las transferencias de financiación a las sociedades mercantiles del sector público andaluz en cuanto resulte de aplicación a su naturaleza.

3. Se entienden por transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, las aportaciones dinerarias realizadas por la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, para financiar globalmente la actividad de las entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo y sociedades a las que vayan destinadas».

Nueve. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Formación de la Cuenta General.

1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 30 de septiembre del siguiente año y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 31 de octubre.

3. A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b), sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 31 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran, en la forma que establezca el citado órgano directivo.

Las entidades que hayan establecido al amparo del artículo 97 bis un periodo contable distinto del año natural deberán presentar sus cuentas dentro de los siete meses siguientes a la terminación del referido periodo. Dichas cuentas se incluirán en la primera Cuenta General que se rinda tras su presentación».