Df 1 Presupuestos 2008 Cantabria
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
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Uno. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1.f del artículo 2 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
Las Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas Fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se suprime el párrafo cuarto del artículo 47.2 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. La retención adicional del importe de adjudicación que, según la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, se exige hacer en los contratos de obra de carácter plurianual, computará a los efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50.2 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias referidas a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni a las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintas Consejerías u órganos con presupuesto limitativo y con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de traspaso de competencias entre distintos órganos de la Comunidad Autónoma, o traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.
Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 51.1. de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial.
Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería. La competencia para autorizar dichas modificaciones será la misma que este precepto determina para las generaciones realizadas con ingresos del ejercicio corriente.
Cinco. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3, párrafo segundo del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
Corresponderá al Consejo de Gobierno la Autorización y Disposición del gasto derivado de las transferencias nominativas y de las aportaciones dinerarias que se realicen entre distintos Entes del Sector Público Autonómico, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando éste supere los sesenta mil euros. En el resto de los casos la competencia la ostentará el Titular de la Consejería.
Seis. Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulo I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma
Siete. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado, el f al artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con la siguiente redacción:
Las aportaciones dinerarias en Entes del Sector Público Autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
