Df 1 Presupuestos 2015 I Balears

Df 1 Presupuestos 2015 I. Balears

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Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 bis, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

Artículo 3 bis

Bonificación

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 24 bis

Bonificación

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 52 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 52 bis

Bonificación

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

2. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 73 bis, a la citada Ley 11/1998, con la redacción siguiente:

Artículo 73 bis

Bonificación

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

5. El artículo 206 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 206 bis

Exenciones

1. Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.

2. Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.

6. El concepto 1 del artículo 208 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.

7. Se dota de contenido el capítulo XXXI del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXI

Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios

Artículo 235

Hecho imponible

1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.

2. No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.

3. Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.

4. Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.

Artículo 236

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Artículo 237

Cuantía

La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.

Artículo 238

Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.

8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI bis, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXI bis

Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears

Artículo 239

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.

Artículo 240

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 241

Cuantía

El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 242

Exención

Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.

Artículo 243

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.

9. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI ter, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXXI ter

Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears

Artículo 244

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.

Artículo 245

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.

Artículo 245 bis

Cuantía

La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:

Grupos de clasificación

Euros

A

25,00

B

20,00

C

15,00

D

12,00

E

10,00

Artículo 245 ter

Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

2. Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 245 quater

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 261 ter, al capítulo XXXII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 261 ter

Bonificaciones al tráfico de cabotaje

Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.

11. El artículo 265 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 265

Cuantía

La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

d) En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determinan las letras anteriores, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 278 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

6. Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.

Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:

a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.

b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.

c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.

d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.

Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.

Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.

13. El apartado 1.d) del artículo 279 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.

14. El artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 323 bis

Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque

1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa será la siguiente:

a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª: 50 €.

b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª: 350 €.

4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.

15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 ter, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 323 ter

Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones

1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.

2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa es de 300 euros.

4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.

16. El apartado 3 del artículo 343 sexies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

3º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos

Euros/día

1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio

171,68

2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos

326,01

3. Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio

326,01

4. Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos

652,02

5. Recargo por trabajo nocturno

50%

17. Los apartados 1º y 5º del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1º Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

5º Devolución

La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.

Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.

18. El apartado 3 del artículo 343 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

3º Cuantía

La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:

a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.

b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.

c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.

d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.

e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.

19. El apartado 1º del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda modificado, y se añade un nuevo apartado, el 6º, con la siguiente redacción:

1º Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

6º Bonificación

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o espacios naturales protegidos.

b) Una bonificación del 100% cuando las entidades citadas en la letra anterior sean entidades sin ánimo de lucro.

Las bonificaciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que acreditará la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

20. Se añade un nuevo artículo, el artículo 347 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 347 bis

Bonificación

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren el apartado a.1), salvo la variación del número de plazas, y los apartados b.1), c), d.1) y e.1) del artículo 347 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

21. El capítulo I del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

Artículo 349

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las solicitudes de autorizaciones administrativas y la emisión de los informes sanitarios, así como las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 350

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 351

Cuantía

La cuantía tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

1.1

Traslado fuera y dentro de la comunidad autónoma

19,19 €

17,27 €

1.2

Exhumación, inhumación, embalsamamiento y conservación

47,00 €

42,30 €

1.3

Incineración

19,19 €

17,27 €

2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

2.1

Traslado, exhumación o inhumación de restos cadavéricos

13,93 €

12,53 €

3. Autorizaciones administrativas, emisiones de informes y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias

Concepto

Euros

3.1

Informe para la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios

87,29

3.2

Informe de puesta en funcionamiento de un cementerio

179,39

3.3

Informe de reglamento interno de un cementerio

87,29

3.4

Autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio

101,72

3.5

Diligencia del libro de registro de las prácticas y las actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios

41,56

3.6

Informe sobre el proyecto técnico de instalación de un horno crematorio

47,12

3.7

Informe de puesta en funcionamiento del horno crematorio

102,27

Artículo 351 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y 3.7 del artículo 351 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Artículo 352

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

22. El capítulo II del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

Tasa por los servicios de inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos

Artículo 353

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa o de la solicitud de autorización de empresas y establecimientos del sector alimentario para la inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

Artículo 354

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 355

Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad esté sujeta a autorización previa de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

1.1

Solicitud de autorización por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

278,70 €

268,50 €

1.2

Solicitud de autorización para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

139,44 €

129,24 €

1.3

Solicitud de autorización de cambio de titular

107,92 €

101,67 €

1.4

Solicitud de autorización de ampliación de actividad

107,92 €

101,67 €

1.5

Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial para actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

270,39 €

264,14 €

1.6

Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

131,13 €

124,88 €

1.7

Solicitud de autorización de cambio de domicilio social

20,00 €

16,44 €

1.8

Solicitud de autorización de ampliación de instalaciones

107,92 €

101,67 €

1.9

Solicitud de autorización de anotación de almacén

68,11 €

64,54 €

1.10

Solicitud de autorización de cambio de denominación social

20,00 €

16,44 €

2. Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad está sujeta a comunicación previa

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

2.1

Comunicación previa por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

277,68 €

268,50 €

2.2

Comunicación previa para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

138,42 €

129,24 €

2.3

Comunicación previa de cambio de titular

107,92 €

101,67 €

2.4

Comunicación previa de ampliación de actividad

107,92 €

101,67 €

2.5

Comunicación previa de cambio de domicilio industrial categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

270,39 €

264,14 €

2.6

Comunicación previa de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

131,13 €

124,88 €

2.7

Comunicación previa de cambio de domicilio social

20,00 €

16,44 €

2.8

Comunicación previa de ampliación de instalaciones

107,92 €

101,67 €

2.9

Comunicación previa de anotación de almacén

68,11 €

64,55 €

2.10

Comunicación previa de cambio de denominación social

20,00 €

16,44 €

3. Emisión de certificados sobre los datos inscritos: 10,00 €.

Artículo 355 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 355 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Artículo 356

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 359 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 359 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 359 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

24. El capítulo V del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO V

Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las

piscinas de uso público

Artículo 365

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la puesta en funcionamiento de una piscina y de la modificación de los datos de dicha comunicación; la tramitación de la diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua, y el autocontrol de las piscinas de uso público, de acuerdo con el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y las de uso colectivo, y con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; así como la tramitación de las autorizaciones relativas a las entidades formadoras de personal socorrista de piscinas y de mantenimiento de piscinas, y la expedición de los correspondientes carnés.

Artículo 366

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 367

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua y autocontrol

21,61

2

Expedición del carné de socorrista de piscinas

4,37

3

Expedición del carné de mantenimiento de piscinas

4,37

4

Solicitud de autorización para impartir formación al personal socorrista de piscinas

183,75

5

Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas

183,75

6

Gestión de un curso de formación finalizado

52,50

7

Solicitud de convalidación de la formación

42,65

8

Solicitud de duplicado de carné

21,88

9

Comunicación previa al funcionamiento de una piscina

107,05

10

Comunicación de cambio de explotador de una piscina

7,77

11

Comunicación de modificación de relación de profesorado del curso de formación

11,19

Artículo 367 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 9 del artículo 367 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Artículo 368

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

25. El capítulo VII del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO VII

Tasa por los servicios de controles oficiales adicionales en materia

de seguridad alimentaria

Artículo 373

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los controles oficiales adicionales que se realicen como consecuencia de la detección de deficiencias en los controles oficiales regulares efectuados en los establecimientos del sector alimentario, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 374

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de los establecimientos o las empresas a los que se realicen los controles oficiales o se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 375

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas según el tipo de control oficial adicional que se realice:

Concepto

Euros

1

Visita de inspección adicional

48,10

2

Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos no elaboradores, fabricantes o transformadores inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, o a establecimientos inscritos exclusivamente en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears

106,13

3

Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos que elaboran, fabrican o transforman inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos

245,35

4

Informe adicional de evaluación de acciones correctoras

58,01

5

Comprobación documental adicional

23,21

Artículo 376

Devengo y pago

La tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección y la auditoría del programa de seguridad alimentaria, emitan el informe de evaluación de acciones correctoras o revisen la documentación. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 379 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 379 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1, 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

27. El artículo 387 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 387

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1

Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos

Microorganismos cultivables a 30ºC, Clostridium perfringens, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario)

26,95

Listeria monocytogenes

58,00

Recuento de otros microorganismo no especificados

42,49

Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos

Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio unitario)

58,00

Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio unitario)

30,00

Larvas de Anisakis en pescado fresco

22,31

2

Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos

Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeuroginosa, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario)

16,16

Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos

Investigación y recuento de Legionella sp.

72,44

Detección de Salmonella sp.

58,00

3

Análisis fisicoquímicos de aguas

pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario)

11,12

Metales en aguas

305,78

Metales en aguas (precio unitario)

112,46

Compuestos volátiles y semivolátiles

128,26

Total de plaguicidas

128,26

Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos

117,83

Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros)

88,08

Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario)

22,02

4

Análisis fisicoquímicos de alimentos

Histamina

156,86

Ocratoxina A

179,82

Aflatoxinas

156,86

Benzo(a)pireno en aceites

156,86

Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS

229,02

Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS

280,59

Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS

234,97

Residuos de ²-agonistas por LC-MS-MS

344,97

Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica)

44,36

NBVT en productos de la pesca

31,67

Nitritos y nitratos

29,14

Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas

104,32

Sulfametazina por EIA

82,89

Sulfitos

31,57

5

Agrupaciones analíticas de análisis de aguas

Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens)

80,23

Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos)

193,21

Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles)

857,07

Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles)

777,20

28. Los capítulos XII, XIII y XIV del título VIII de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

CAPÍTULO XII

Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

Artículo 388 ter

Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

1º Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, del procedimiento de autorización, reconocimiento o renovación de los cursos impartidos en las Illes Balears destinados a formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.

2º Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.

3º Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Solicitud de autorización para impartir un curso de formación para el personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

111,78

2

Solicitud de renovación del curso de formación

70,72

3

Solicitud de reconocimiento del curso

91,25

4

Gestión de un curso de formación finalizado

19,39

5

Certificado de formación supervisado

1,33

6

Solicitud de autorización de modificación de profesorado

11,19

4º Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XIII

Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios

Artículo 388 quater

Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios

1º Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la supervisión de los planes de gestión sobre residuos de las instalaciones sanitarias, así como la emisión de informes respecto de las solicitudes de autorización para la gestión de residuos sanitarios.

2º Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

3º Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Solicitud de supervisión de los planes de gestión sobre residuos sanitarios

69,50

2

Solicitud de informe respecto de las autorizaciones para la gestión de residuos sanitarios

140,27

4º Bonificación

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2 del apartado 3º del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

5º Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XIV

Tasa por los servicios de valoración epidemiológica del riesgo de exposición a una zoonosis con respecto a agresiones de animales domésticos

Artículo 388 quinquies

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la valoración epidemiológica de agresiones de animales domésticos a personas que le sean notificadas.

Artículo 388 sexies

Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la presente tasa los propietarios o poseedores de los animales agresores.

Artículo 388 septies

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Valoración de la agresión notificada

14,12

2

Observación del animal agresor por parte de un veterinario oficial

114,33

3

Toma de muestras para la investigación del virus de la rabia

495,75

Artículo 388 octies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

29. El artículo 388 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 388 quindecies

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de inscripción, o de sus modificaciones, en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears; la tramitación de la solicitud de homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con biocidas; y la tramitación de la solicitud de expedición del carné de aplicador.

30. El artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 388 septdecies

Cuantía y bonificaciones

1. La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Solicitud de inscripción inicial en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears

229,70

2

Solicitud de cambio de titular de la inscripción en el Registro

16,32

3

Solicitud de cambio de domicilio industrial

112,53

4

Solicitud de ampliación de actividad

112,53

5

Solicitud de homologación de cursos de capacitación

46,08

6

Solicitud de expedición del carné de aplicador

4,22

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 3 del apartado 1 del presente artículo.

3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

31. El artículo 388 novodecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 388 novodecies

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las declaraciones responsables de las entidades gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano o de cualquier otra actividad relacionada con estos abastecimientos y de su inscripción en el Registro creado por el Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears; la emisión de informes sobre instalaciones de aguas de consumo humano, y la supervisión y el control de dichas instalaciones; y la tramitación de solicitudes de autorización sobre la frecuencia analítica y sobre la excepción temporal de analizar determinados valores paramétricos.

32. El artículo 388 unvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 388 unvicies

Cuantía y bonificaciones

1. La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

1

Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano

150,93

2

Solicitud de supervisión de la puesta en funcionamiento de las instalaciones

150,93

3

Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles

107,18

4

Declaración responsable de inicio de actividad de una entidad gestora de agua de consumo humano

169,53

5

Declaración responsable de cambio de titularidad

11,19

6

Declaración responsable de ampliación de actividad

132,87

7

Declaración responsable de ampliación de instalaciones

122,60

8

Declaración responsable de cambio de domicilio industrial

7,77

9

Solicitud de autorización para reducir la frecuencia analítica

47,12

10

Solicitud de autorización de situación de excepción temporal de determinados valores paramétricos

70,72

11

Costes derivados de las actividades adicionales de control oficial

112,34

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 4 y 6 del apartado 1 del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

33. El artículo 388 duovicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 388 duovicies

Devengo y pago

1. Con carácter general, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, se efectuará el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

2. En particular, por lo que se refiere a los costes derivados de las actividades de control oficial, la tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección adicional. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

34. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 388 octotricies

Bonificaciones

Se aplicarán las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere este capítulo:

a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el 100%, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

35. Se añaden cinco nuevos capítulos, los capítulos XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXII

Tasa por los servicios de tramitación de la inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector

alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial

Artículo 388 quadragies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa presentada por las empresas y los establecimientos minoristas del sector alimentario de las Illes Balears, y de la notificación de la primera puesta en el mercado de complementos alimenticios y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, para su inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial, creado por el Decreto 99/2012, de 7 de diciembre.

Artículo 388 unquadragies

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 388 duoquadragies

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Empresas y establecimientos del sector alimentario

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

1.1

Comunicación previa de inscripción inicial

73,11 €

63,23 €

1.2

Comunicación de cambio de titularidad

15,00 €

10,76 €

1.3

Comunicación de ampliación de actividad

63,11 €

58,87 €

1.4

Comunicación de cambio de domicilio industrial

63,11 €

58,87 €

1.5

Comunicación de cambio de domicilio social

15,00 €

10,76 €

1.6

Comunicación para inscribir una sucursal (establecimientos de clave EM-10)

73,11 €

58,87 €

1.7

Comunicación de cambio de actividad

63,11 €

58,87 €

1.8

Comunicación de cambio de denominación comercial

15,00 €

10,76 €

1.9

Comunicación de subsanación de defectos

25,00 €

15,12 €

2. Complementos alimenticios

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

2.1

Notificación de primera puesta en el mercado

81,42 €

69,53 €

2.2

Cambio de titular del producto

25,00 €

18,48 €

2.3

Cambio de nombre comercial del producto

2.4

Otros cambios de etiquetado

Artículo 388 triquadragies

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Artículo 388 quaterquadragies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento en el que se solicita el correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XXIII

Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la comunicación de comercialización de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de aguas minerales naturales

Artículo 388 quinquadragies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, y de la comunicación de las aguas minerales naturales que tengan que incluirse en la lista de aguas minerales naturales reconocidas en España que hay que comunicar a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como cualquier modificación que afecte a las aguas incluidas en dicha lista, de acuerdo con su normativa específica de aplicación.

Artículo 388 sexquadragies

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 388 septquadragies

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

1

Comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial

81,42 €

69,53 €

2

Comunicación inicial de aguas minerales naturales

81,42 €

69,53 €

3

Cambio de titular del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales

25,00 €

18,48 €

4

Cambio de nombre comercial del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales

5

Otros cambios de etiquetado

Artículo 388 novoquadragies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XXIV

Tasa por los servicios relativos a la expedición del certificado de competencia regulado en el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

Artículo 388 quinquagies

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de expedición del certificado de competencia de bienestar animal en el sacrificio y operaciones conexas que regulan los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Artículo 388 unquinquagies

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la expedición del certificado de competencia.

Artículo 388 duoquinquagies

Cuantía

La cuantía de la tasa será de 17,73 euros por certificado.

Artículo 388 terquinquagies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XXV

Tasa por los servicios relativos a la homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos

Artículo 388 quaterquinquagies

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como el control posterior para comprobar la veracidad de la información aportada.

Artículo 388 quinquinquagies

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la homologación del curso de formación.

Artículo 388 sexquinquagies

Cuantía

La cuantía de la tasa será de 94,13 euros por solicitud de homologación.

Artículo 388 septquinquagies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

CAPÍTULO XXVI

Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la declaración responsable de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimentaria de las Illes Balears y a la inscripción en el Registro

Artículo 388 octoquinquagies

Hecho imponible

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación de la declaración responsable presentada por los titulares de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que tienen que cumplir los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de laboratorios de salud ambiental y seguridad alimenticia, así como la tramitación de las comunicaciones de las modificaciones de la inscripción en el Registro.

Artículo 388 novoquinquagies

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 388 sexagies

Cuantía

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto

Tramitación presencial

Tramitación telemática

1

Declaración responsable de inicio de actividad

91,48 €

80,26 €

2

Comunicación de cambio de titularidad

13,28 €

8,20 €

3

Comunicación de cambio de domicilio del laboratorio

72,99 €

67,91 €

4

Comunicación de cambio de responsable técnico

13,28 €

8,20 €

5

Comunicación de cambio de cartera de servicios

80,19 €

73,06 €

Artículo 388 unsexagies

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Artículo 388 duosexagies

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.

36. El apartado 3º del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

3º Cuota

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del periodo autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de doce personas por día y dos embarcaciones): 5 €.

2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats: 15 €.

3. Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera, y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.

4. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.

5. Autorizaciones anuales en las reservas marinas de Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera: 50 €.

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

1. En el Parque nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubes de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.

2. En las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya o 900 €/año.

3. En las otras reservas marinas: 20 €/día o 450 €/año.

37. Se añade un nuevo artículo, el artículo 395 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 395 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

38. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 407 bis

Exenciones y bonificaciones

1. Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3, salvo los puntos 3.3.2, 3.4.2 y 3.4.3, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, a excepción de la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.

3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

39. Se añade un nuevo artículo, el artículo 411 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 411 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

40. Se añade un nuevo artículo, el artículo 415 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 415 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

41. Se añade un nuevo artículo, el artículo 432 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 432 bis

Bonificaciones

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

42. El artículo 440 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 440 quinquies

Cuantía y bonificaciones

1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 bis de la presente ley.

3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

43. El artículo 440 undecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 440 undecies

Cuantía y bonificaciones

1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 octies de la presente ley.

3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.