Df 1 Presupuestos 2016 I Balears

Df 1 Presupuestos 2016 I. Balears

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D.F. 1ª. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. La letra a) del artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.

2. El artículo 24 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 24. Cuantía

Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:

Conceptos

Euros

A

Autorizaciones del transporte

A1

Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular

53,73

A2

Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado

40,28

A3

Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular

40,28

A4

Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado

22,18

A5

Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia

13,45

A6

Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado

40,28

A7

Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia

13,45

A8

Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación.

40,28

A9

Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia

13,45

B

Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte

B1

Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado

53,73

B2

Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia

13,45

C

Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas)

C1

Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta

28,67

D

Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio

D1

Homologación de centro

346,70

D2

Visado de centro

231,13

D3

Homologación de curso

115,57

D4

Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial

24,27

D5

Expedición del certificado de aptitud profesional

7,50

D6

Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor

28,88

3. El epígrafe del capítulo V del título II de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO V

Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera

4. El apartado 1 del artículo 24 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.

5. El artículo 28 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 28

Cuantía

Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:

Conceptos

Euros

A

Pruebas

A1

Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera

24,00

A2

Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera

24,00

A3

Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable

23,05

6. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 73

Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos

Euros

A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego

1. Casinos de juego

4.662,03

2. Salas de bingo

932,38

3. Salas de juego o apuestas

398,20

4. Otros locales de juego

74,40

5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización

6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización

7. Cambio de ubicación de casinos de juego

4.662,03

8. Autorizaciones especiales para casinos de juego

117,18

9. Información sobre salas de juego

29,00

10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización

B. Autorización e inscripción de empresas de juego

1. Autorización e inscripción de empresas de juego

398,20

2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción

C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos

1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas

48,95

2. Cambio de situación de la máquina

20,94

3. Cambio de titularidad de la máquina

30,30

4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina

30,30

5. Información sobre máquinas en locales

20,95

6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B.

65,24

7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C

97,60

8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización

9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas

128,16

10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego

224,05

11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos

343,70

12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50% del importe correspondiente a la homologación y la inscripción

13. Homologación de material de juego

201,50

14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación

15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad

13,90

16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos

65,00

D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores

7. El apartado 1 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.

b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.

8. El capítulo V del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

CAPÍTULO V

Tasa por la emisión de informes de evaluación ambiental

Artículo 122

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.

Artículo 123

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.

Artículo 124

Cuota

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.

b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.

c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.

d) Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.

e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.

f) Por exoneración: 160,23 euros.

Artículo 125

Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

9. Se añade un párrafo al artículo 387 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.

10. El apartado 5 del artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears .

11. El apartado 2 del artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

2. Se aplicará una bonificación del 100% en la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a los que se refieren los puntos 1 y 4 del apartado 1 del presente artículo.

12. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXVII, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXVII

Tasa por los servicios administrativos de gestión de las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias

Artículo 388 tersexagies

Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.

Artículo 388 quatersexagies

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.

Artículo 388 quinsexagies

Cuantía

Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

Concepto

Euros

1

Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial

35,38

2

Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta

39,88

3

Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas

28,22

Artículo 388 sexsexagies

Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.

Artículo 388 septsexagies

Exenciones

Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:

a) Los organismos y las entidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, siempre que las personas destinatarias no tengan que pagar matrícula por estas actividades formativas.

b) Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.

13. Los apartados 1º. y 3º. del artículo 392 octies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.

3º. Cuota

El importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.

14. Se añaden tres nuevos artículos al capítulo I del título IX de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Artículo 392 decies

Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.

4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Artículo 392 undecies

Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros

b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros

c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros

4. No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Artículo 392 duodecies

Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.

4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

15. El concepto 3 del artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Concepto

Euros

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, con o sin autoconsumo, hasta 100 kW y que no requieran la declaración de utilidad pública, y otras

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador

3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT

22,07

3.1.1.1.2 Tramitación telemática

14,94

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos

3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT

71,91

3.1.1.2.2 Tramitación telemática

44,63

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos

3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT

88,31

3.1.1.3.2 Tramitación telemática

52,80

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras

3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución

77,54

3.1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción

13,922370

3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción

9,291870

3.1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, de más de 100 kW, con o sin autoconsumo, o que requieran la declaración de utilidad pública

3.1.3.1 Con proyecto técnico

3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución

77,54

3.1.3.1.2 De 30.001 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción

5,546310

3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción

3,683820

3.1.3.2 Sin proyecto

77,54

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación

13,54

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales

3.2.1 De servicios de suministro de energía

4,92

3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros

3.3.1 Primera inscripción

226,46

3.3.2 Renovaciones o modificaciones

91,07

3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros

3.4.1 Primera inscripción o habilitación

55,38

3.4.2 Renovaciones o modificaciones

28,30

3.4.3 Cambio de titularidad

13,54

3.5 Registro de certificados de eficiencia energética

3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2

24,00

3.5.2 Tramitación telemática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2

9,27

3.5.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.1

3.5.4 Tramitación telemática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.2

16. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 407 bis

Exenciones y bonificaciones

1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 10 kW.

2. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 -salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5-, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

17. El artículo 411 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 411 bis

Bonificaciones

1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

18. El artículo 415 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 415 bis

Bonificaciones

1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de la presente ley.

2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

19. El artículo 442 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 442

Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

2. En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.

En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

3. Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.

20. El artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 444

Exención y no sujeción

1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del Boletín Oficial de las Illes Balears, según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.

2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del Boletín Oficial de las Illes Balears son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.

3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

a) A los textos publicados a instancia de particulares.

b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.

c) A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.

d) A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.

4. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.

5. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.

6. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Boletín Oficial de las Illes Balears que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.

21. Se añade un título, el título XIV, a la Ley citada 11/1998, con la siguiente redacción:

TÍTULO XIV

Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público.

CAPÍTULO único

Tasas por la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 459

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:

a) Fotocopias de documentos.

b) Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.

c) Copias en CD.

Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.

Artículo 460

Exención

1. Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.

Artículo 461

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 462

Cuantía

1. Fotocopias

a) Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b) Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c) Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d) Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e) Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

2. Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

3. Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

4. Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.

Artículo 463

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.